REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2744
DEMANDANTE(S): JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO
DEMANDADO(S): Sociedad mercantil TRANSPORTE NINO UNO (1) C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN D’AVETA CHACON y la garante, sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., representada por el ciudadano DIEGO FERNANDEZ PERDOMO, en su carácter de Presidente Ejecutivo.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

“VISTOS”

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28 de julio de 2003, por la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.242.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.274.900, comerciante, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, quien interpuso contra la sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 19, Tomo 31-A, de fecha 16 de octubre de 1996, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN D’AVETA CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.726, del mismo domicilio, formal demanda por cobro de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, ocurrido el día 04 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 8:30 a 9:00 a.m., cuando el demandante conducía el vehículo de su propiedad placas 55 GTAA, serial de carrocería 8ZCEK14R1VV335595, serial del motor 1VV335595, marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, año 97, color rojo, clase camioneta, tipo dic-up, uso carga, como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 143-09-02 de la Dirección de Vigilancia, Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre Unidad Estatal V.T.T. Nº 71 Zulia, por el sector San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y cuando se disponía a cruzar a la izquierda para ir a la Ferretería MIGO, de manera intempestiva fue impactado fuertemente por la parte lateral izquierda, es decir, toda la parte del guardafango izquierdo, parte del chofer, por un vehículo placas 62V-DAB, servicio carga, marca MACK, modelo LO CORTO, clase camión, Tipo Chuto, Transporte Carga, color blanco, serial carrocería RAB885XLATV33171, el cual remolcaba una batea Placa 07Y-EAA Naranja Fabricación Nacional Chama Propiedades NINO UNO C.A., conducido por el ciudadano MARINO NIETO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.993,105, chofer, domiciliado en el Estado Táchira, siendo el propietario del vehículo el ciudadano JUAN CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.726, domiciliado en Capacho, Estado Táchira; los daños ocasionados al vehículo producto de la negligencia, imprudencia e impericia, por parte del conductor MARINO NIETO ESTEVEZ, por el exceso y abuso de velocidad fueron objeto de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; cuyo accidente, trajo como consecuencia los daños materiales determinados por el experto o perito de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Tucaní, Estado Mérida, siendo los siguientes: reemplazar parrilla, parachoques, soporte del radiador, luces, radiador, rache y aspa del ventilador, base de batería, panal del aire acondicionado, costado del cajón lado izquierdo, puerta y guardafango izquierdo, parte de la cabina superior e inferior lado izquierdo, guardafango derecho y parabrisa delantero, cerradura del capó, spoiler del parachoque, base de la placa delantera, punta del chasis doblado parte delantera, base del motor, mecánica, latonería y pintura, estimados en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINUCENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.650.200,oo). Por reparación del vehículo el ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, canceló la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.876.800,oo), según consta de factura Nº 0112 de fecha 04-12-2002 del Taller “Osman Hernández”. El vehículo causante del accidente se encuentra amparado por la póliza de Responsabilidad Civil Internacional individual Nº 39-I-M521-684 de la empresa Seguros Bolívar C.A., a la cual está afiliado. Del croquis del accidente de tránsito se aprecia que el vehículo causante del accidente, es decir, el camión tipo chuto, signado Nº 1, colisiona a la camioneta Nº 2, haciéndole girar y colocándola en sentido contrario y el vehículo Nº 1 quedó atravesado por su canal, no frenó en ningún momento para tratar de evitar el accidente.

El vehículo siniestrado propiedad del demandante, es el utilizado a diario en su trabajo como servicio de transporte de determinadas empresas para obtener el sustento y manutención de su grupo familiar, transportando víveres al mayor desde Caja Seca hasta Barquisimeto y viceversa, dejando de percibir por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) mensuales desde el 04-09-2002, fecha en que ocurrió el accidente hasta el 04-12-2002, fecha en la cual el Taller hace entrega material del vehículo, es decir, tres meses, lo que hace un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. l.440.000,oo).

A consecuencia de dicho accidente, ante la imperiosa necesidad de evitar que su grupo familiar feneciera por inanición por carencia de recursos económicos para su alimentación y el de no perder el cupo de trabajo como transportista, se vio en la urgente necesidad de alquilar un vehículo con similares características al siniestrado pagando TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por cada viaje, como eran dos viajes por semana hacen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha de la entrega material del vehículo siniestrado, lo cual suma la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo). Su mandante, aparte de estos gastos, también tuvo que contratar un taxi para realizar diligencias por asuntos de negocios y cuestiones personales, pagando diario la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), haciendo un total mensual de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha en la cual le hicieron entrega del vehículo siniestrado, lo cual hace un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. l.620.000,oo).

Realizadas múltiples gestiones ante la empresa aseguradora Seguros Bolívar C.A., a lograr el resarcimiento extrajudicial por los daños ocasionados a su patrimonio, resultó negativa, la oferta propuesta por la aseguradora fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), irrisoria a los cuantiosos daños sufridos por el vehículo siniestrado, lo que suma la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.836.920,04), dicha oferta fue rechazada por su mandante, a pesar de que buscó llegar a un acuerdo amistoso con el propietario JUAN D’AVETA CHACON , resultó infructuoso; en consecuencia, demandó los conceptos siguientes: primero: la cantidad total de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.956.920,04) por los daños materiales que sufriera el vehículo de su mandante y que fueron discriminados, relacionados y valorados en el libelo; segundo: la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) por concepto de daño lucro-cesante; tercero: la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo), por concepto de daño lucro-emergente; cuarto: los honorarios profesionales estimados en un 30% conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentando la acción en los artículos 12, 30, 31, 33, 37, 243 ordinal 5º, 339, 340, 364, 218, 345, 597 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 127, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil.

Junto con el escrito libelar el actor produjo:

a) Copia fotostática certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el 13 septiembre de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 28, marcada con la letra “A” obra a los folios 7 y 8, primera pieza.

b) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo, que obra inserta al folio 9, primera pieza.

c) Copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “B” correspondientes a actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 143-09-02, expedidas por la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal V.T.T. Nº 71 Zulia (folios 10 al 18, primera pieza).

d) Copia fotostática simple de inspección judicial marcada con la letra “C”, practicada en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 19 al 45, primera pieza) y cuyo original corre agregado a los folios 197 al 225, primera pieza.

e) Facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” (folios 46 al 54, primera pieza).

En fecha 06 de agosto de 2003 (folio 55, primera pieza), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, empresa TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN D’AVETA CHACON, quien no fue citado en forma personal por el Alguacil del Tribunal comisionado al efecto; solicitando la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, se libraran nuevamente recaudos de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para que practicara la citación, tal como consta al folio 89, primera pieza, siendo el Alguacil de ese Tribunal quien la hizo efectiva el 04 de noviembre de 2003, según se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado que obra al folio 99, primera pieza. Asimismo, dispuso que en cuanto a la medida preventiva solicitada en el libelo, sería resuelta por auto y en cuaderno separado, al respecto, ordenó al peticionario ampliar las pruebas presentadas (folio 1 del cuaderno de medida de embargo). Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, la apoderada actora, solicitó al Tribunal indicara el monto de la caución o garantía para que se decretara la medida solicitada y ofreció hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de su mandante, cuya caución fijó este Tribunal, previo el justiprecio del inmueble (folios 2 al 6 del mencionado cuaderno), y el mismo no fue realizado por la parte interesada.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, funge la abogada YENEIDA COROMOTO PÀRRA PINEDA, según se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que en copia fotostática certificada obra inserta a los folios 7 y 8, primera pieza. Por su parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN D’AVETA CHACON, se encuentra representada por sus apoderados judiciales, abogados JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO y LEDY SOFIA IVETTE GONZALEZ PAREDES, representación que consta de original de poder, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira, marcado con la letra “A” que obra inserto a los folios 112 y 113, primera pieza, y la garante, sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., representada por el ciudadano DIEGO FERNANDEZ PERDOMO, en su carácter de Presidente Ejecutivo, se encuentra patrocinada por los abogados IVANIA OBERTI NARANJO, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ y MAX ENRIQUE VALDIVIESO G., según se evidencia de la copia fotostática certificada de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 149 al 152, primera pieza).

Por diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003 (folio 61, primera pieza), la apoderada actora, abogada YENEIDA COROMOTO PARRA, consignó copia fotostática certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, para interrumpir la prescripción, la cual obra inserta a los folios 63 al 72, primera pieza.

Por escrito presentado en fecha 07 de enero de 2004 (folios 102 al 111, primera pieza), el abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo cada una de las partes de la demanda Nº 2744 llevada por este Juzgado por cuanto no se ajusta a la realidad y por lo tanto a la justicia que es el fin de toda demanda. Que la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, apoderada judicial del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, alega como único fundamento en su demanda la imprudencia del ciudadano MARINO NIETO ESTEVEZ, ya identificado en auto, conductor del vehículo identificado con el numero uno (Nº 1), el cual es propiedad de su defendido. Aduce, que si el ciudadano MARINO NIETO ESTEVEZ, conductor del vehículo Nº 1 (chuto) hubiese venido a exceso de velocidad, obligatoriamente debiera de existir rastros de frenado en larga trayectoria, por ser un vehículo de grandes dimensiones y peso, el cual si sería un indicativo de la existencia del exceso de velocidad, que en este caso no se da, y además si el ciudadano hubiese venido a exceso de velocidad y no frenó como lo dice la parte demandante, la camioneta (vehículo Nº 2) hubiese quedado totalmente destrozada y su conductor no estuviese demandando. Que la carencia de rastro en el pavimento si es un indicativo de que el vehículo Nº 1 (chuto) no venia a exceso de velocidad, como lo quiere ver la parte demandante.

Resalta que tiene relación con lo ya mencionado, es que si hubiese venido a exceso de velocidad, el vehículo Nº 1 (chuto), el vehículo Nº 2 (camioneta), hubiese sufrido un daño total con posible pérdida de vida humana, y no fue así, tal como se evidencia en las fotos que acompaña la Inspección Judicial hecha por la parte demandante de fecha nueve (09) de octubre de 2002 que corre en esta demanda, e invita al Juez a que las observe.

Que es la misma parte demandante que confiesa que el impacto fue por la parte lateral izquierda, donde se aprecia, según las fotos y palabras del Tribunal de Municipio que realizó la inspección judicial en su particular décimo, se encuentra doblado, es decir, hundido lo que se aprecia un daño menor en comparación con el frente del vehículo Nº 2 (camioneta).

El daño frontal de la camioneta (vehículo Nº 2 es debido a que el ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, conductor del vehículo Nº 2 (camioneta), cuando trató de salir de la carretera, en ese momento lo iba adelantando el vehículo Nº 1 (chuto), con su luz intermitente indicando la maniobra, y el ciudadano del vehículo Nº 2 (camioneta) en una actitud imprevisible, cruzó sin darse cuenta de que lo iban adelantando, por lo que le estaba quitando la vía o obstaculizando el canal por el cual transitaba el vehículo Nº 1 (chuto), éste inevitablemente, le impacta por su lado izquierdo y el conductor de la camioneta (vehículo Nº 2) pierde el control y en vez de frenar acelera para luego impactar, tal como lo dice la apoderada del demandante, contra una alcantarilla, quedando la camioneta (vehículo Nº 2) en sentido contrario y atravesada. Por esa razón es que la camioneta vehículo Nº 2) presenta su mayor daño al frente de la misma y esto es debido a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, por no observar las normas legales, elementales y de lógica que todo conductor debe de conocer y cumplir.

La actitud o conducta del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO (demandante), es evidente y demuestra negligencia, imprudencia e impericia y desconocimiento de las normas legales, elementales y de lógica al conducir, esto debido probablemente a su avanzada edad por lo que no debería conducir y mucho menos en carreteras tan congestionadas de vehículos, ya que estaría colocando en peligro su propia vida, tal como sucedió, como también las de terceros.

El ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO con su conducta violó flagrantemente la norma establecida en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos: 234, 242, 249, 250, 251, 253, 257, 259, 262 y 273 y de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 35.

Debido a la actitud o conducta del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, el accidente fue imprevisible e inevitable, ya que demandante realizó una maniobra fuera de la ley, la cual fue imprevisible y el conductor del vehículo Nº 1 (chuto) le fue imposible esquivar la colisión.

En relación a la intención que tiene la parte demandante de que le sea indemnizado el daño, el cual es el motivo de la demanda, aduce que no entiende porqué pretende que le sean indemnizados los daños ocasionados a un vehículo que fue el causante directo del daño por culpa de su conductor, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia del mismo y además pretenda sacar provecho del accidente, del cual explicará brevemente posteriormente.

Para lograr la Responsabilidad Civil de una persona se debe cumplir los siguientes elementos: Hecho, culpa, nexo causal y daño.

En el caso que nos ocupa el Hecho es accidente, la culpa es imputable al demandante, el nexo causal se rompe porque precisamente el demandante tiene la culpa exclusiva y el Daño es el impacto en si de la camioneta (vehículo Nº 2).

Asimismo alega, que el demandante no tiene derecho a la indemnización porque él es el culpable del accidente por no cumplir con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pero en el supuesto negado que tuviese la razón, está tratándose de aprovecharse del hecho, debido a que la apoderada de la parte demandante desglosa los gastos que supuestamente realizaron, consignando facturas para justificar su pretensión, la cual presenta junto con la demanda, pero que dichas facturas no reflejan las piezas dañadas que se debió colocar en la Inspección Judicial, que de modo de ejemplo explica:

En la demanda aparece un arreglo del tren delantero el cual estaba marcado con la letra “B”, una batería TITAN 650 AMP enumerada marcada con la letra “C”, un guardapolvo plástico marcado con la letra “E”, un kilometraje silverado y un stop de silverado marcado con la letra “F”, un espejo retrovisor, un cepillo marcado con la letra “G”, donde ningunas de estas piezas y otras más que aparece en la demanda no están reflejadas en la Inspección Judicial hecha por la parte demandante por lo que se presume, salvo prueba en contrario, que estaban en perfectas condiciones por que si no las hubiese solicitado en la Inspección y además están a simple vista, y por ese concepto piden indemnización.

En cuanto al daño lucro cesante, aduce que la apoderada judicial de la parte demandante, explica claramente lo que el ciudadano JOSE EEDELBERTO VALERO ARAUJO, dejó de percibir en Bolívares a causa del accidente, del cual es responsable, por el tiempo que la camioneta (vehículo Nº 2), duró en el taller, y que asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil Bolívares (Bs. l.440.000,oo), pero en la explicación del daño lucro emergente la apoderada dice que su defendido tuvo que alquilar un vehículo de similares características al siniestrado para continuar su trabajo y no perder por lo que daño lucro cesante intenta cobrar, es decir, que el demandante no perdió la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 1.440.000,oo) que pretende cobrar por daño lucro cesante tal como aparece en la demanda, desvirtuando de esta forma la figura de la indemnización y lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil cuyo fin es reparar, más no enriquecerse.

Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél, de acuerdo con el artículo 1189 del Código Civil.

Se acoge a la inspección judicial hecha por la parte demandante y el croquis levantado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, expediente Nº 143-09-02.

Solicitó se notificara o la intervención del ciudadano DIEGO FERNANDEZ como representante de la empresa aseguradora SEGUROS BOLIVAR, C.A., domiciliada en el Distrito Capital, ya que el vehículo Nº 1 está amparado por una póliza de Responsabilidad Civil Internacional Individual, la cual consignó marcada “B”.

Fundamentó la contestación de la demanda en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 234, 242, 249, 250, 251, 253, 257, 259, 262 y 273 y de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 35, 127, 132. En el Código Civil en los artículos 1184, 1189 y 1354 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 431, 506, 865 y siguientes”.

Contestada como fue la demanda por el coapoderado de la parte demandada, mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, el Tribunal admitió la cita de garantía formulada en dicha contestación y ordenó el emplazamiento de SEGUROS BOLIVAR S.A., en la persona de su representante, ciudadano DIEGO FERNANDEZ, a tal efecto comisionó al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CLAUDIA ALVAREZ, en su carácter de representante de la empresa aseguradora, según se desprende de las actuaciones que obran a los folios 126 y 127, primera pieza.

Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 136 al 148, primera pieza), el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS BOLIVAR, S.A., procedió a dar contestación a la cita de garantía, mediante la cual niega y rechaza categóricamente que el vehículo conducido por el ciudadano Marino Nieto Estévez, identificado como Nº 1 en las actuaciones de tránsito, sea el responsable del accidente del 04 de septiembre de 2002; niega y rechaza que el vehículo identificado como Nº 1, estuviese conduciendo en el momento del accidente a exceso de velocidad; niega y rechaza que el vehículo conducido por el ciudadano José Edelberto Valero Araujo, identificado como Nº 2 en las actuaciones de tránsito, estuviese conduciendo a velocidad moderada y por debajo de 40 Kilómetros por hora en el momento en que lo detuvo bruscamente; niega y rechaza que el vehículo identificado como Nº 2, hubiese ejecutado la maniobra de girar a la izquierda tomando medidas de precaución y prudencia que impone el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; niega y rechaza que en el lugar donde ocurrió el accidente se encuentra un cruce de vías; niega y rechaza que detrás del vehículo identificado como Nº 2, estuviese circulando otro vehículo que supuestamente se detuvo para darle paso al demandante; niega y rechaza que el ciudadano José Edelberto Valero, conductor del vehículo Nº 2, hubiese advertido y comprobado suficientemente con anticipación, que podía ejecutar la maniobra de cruce; niega y rechaza que el vehículo conducido por el ciudadano Marino Nieto Estévez, identificado como Nº 1, hubiese estado conduciendo en el momento del accidente con negligencia, improcedencia o impericia; niega y rechaza que el vehículo Nº 1 hubiese causado daños de la parte delantera del vehículo Nº 2 que el demandante reclama; niega y rechaza que al demandante se le haya causado algún daño moral, daño emergente o lucro cesante.

Reconoce por ser totalmente cierto, que el vehículo identificado como Nº 1, correspondiente al camión tipo chuto, color blanco, marca MACK, placas 62VDAB, para el momento del accidente se encontraba cubierto por una póliza de responsabilidad civil emitida por su representada, identificada con el Nº 39-I-M521-684, con vigencia desde el 14-8-2002 al 14-8-2003, con un límite básico de cobertura de Bs. 240.000,oo por daños a cosas y un exceso de límite en casos de que el asegurado resultare condenado en proceso civil a pagar cantidades superiores al límite básico, de Bs. 10.000.000,oo.

Que es cierto que el señor José Edelberto Valero Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 2.274.900, presentó una reclamación ante su representada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la responsabilidad civil que imputaba al conductor del vehículo asegurado. Admite que es cierto que su representada rechazó la indemnización reclamada.

Reconoce que es cierto que el demandante una vez que su representada le informó que no se le indemnizaría por la responsabilidad civil, insistió en que TRANSPORTE NINO UNO C.A., le pagara los daños que sufrió la camioneta pick-up en el accidente.

Que también es cierto que su representada SEGUROS COMERICALES BOLIVAR S.A., en vista de la actitud asumida por el demandante ante TRANSPORTE NINO UNO, C.A., de hostigamiento y presión, entró nuevamente en conversaciones con el demandante, a objeto de realizar una transacción extrajudicial.

Que es cierto que a raíz de esas conversaciones, el señor José Edelberto Araujo había aceptado un pago de gracia que su representada le haría por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), remitió vía fax el documento de aceptación y copia de la cédula de identidad para ordenar el pago, fechado 17 de diciembre de 2002 y recibido en las oficinas de la empresa aseguradora el 18 de diciembre del mismo año.

Establecido lo anterior, expone que su representada procedió a rechazar la indemnización reclamada por el señor José Edelberto Valero Araujo, por cuanto el accidente ocurrió en la Carretera Panamericana, sector San Rafael, Estado Mérida, la cual posee dos canales de circulación, uno para cada sentido, bastante amplios para que circulen vehículos particulares o de carga.

Exactamente, donde se ubica la entrada de la Ferretería “Migo” –entrada que existe de oeste este-, no posee ningún tipo de señal, la cual autorizara a los conductores que circularan de este a oeste, a girar a la izquierda en dicho lugar.

Del croquis demostrativo del accidente el demandante indica que se detuvo para cruzar, no existe cruce de vías, lo cual estaba prohibido al conductor del vehículo Nº 2, ejecutar la maniobra de “detenerse” y el de “cruzar”.

Era menester en ese caso, seguir circulando hasta donde encontrara el retorno de vías, único dispositivo de circulación y de seguridad. El señor José Edelberto Valero Araujo, amén de no existir cruce de vías, de no estar autorizado el cruce a la izquierda, ni la invasión del canal contrario, de no avisar a los vehículos que venían detrás del suyo, ejecutó la maniobra de cruce hacia la Ferretería “Migo”, impidiendo y obstaculizando al conductor del vehículo propiedad de la demandada principal.

Del croquis demostrativo del accidente, se aprecia que después de la colisión, entre uno y otro vehículo los separaba una distancia de 21,30 metros.

Recalca que el demandante en el escrito de demanda indicó que había detenido el vehículo en la entrada de la “…ferretería MIGO, con el objeto de comprar unas herramientas de trabajo…”, esta conducta del señor José Edelberto Valero, la reprocha a tenor del artículo 262, numeral 2, literal b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y aunado a ello no tomó las mínimas precauciones que le impone el mencionado Reglamento.

Después de habérsele rechazado el pago reclamado que oscilaba en seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y los inconvenientes que produjo el demandante al demandado principal, Seguros Comerciales Bolívar S.A., para evitar las molestias a su asegurado, formuló una transacción para precaver cualquier tipo de contingencia, judicial o extrajudicial, que el tercero amenazaba ejecutar, se había convenido en hacer un pago de gracia por la suma de dos millones cien mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo) a pagar para evitar los inconvenientes a la asegurada TRANSPORTE NINO UNO C.A., y que al actor le pareció satisfactorio y envió comunicación vía fax dando su aceptación.

Para recibir el pago delegó tal función el la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, como consta de copia certificada del poder que el mismo demandante remitió; su representada giró orden de pago a nombre del demandante y emitió cheque Nº 06-13806835, de la cuenta Nº 0151-0101-67-100102852-5, de fecha 10 de febrero de 2003, por DOS MILLONES CIEN MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.100.002,52, cheque que estuvo hasta que caducó y no fue reclamada más su sustitución.

La inactividad posterior en que incurrió el demandante después de haber aceptado el pago ofrecido por su representada, relevaba a la empresa TRANSPORTE NINO UNO C.A., de cualquier obligación o reclamo por el tercero, derivada de un accidente de tránsito, sometida a los lapsos y términos de prescripción; existiendo en todo caso el convenio consumado entre el actor y su representada y que el demandante debió ejecutar dentro de los períodos normales para ello de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil.

De lo narrado, deriva en forma irrefutable, el hecho de que el interés del demandante en reclamar algún monto al asegurado (hoy demandado principal) había fenecido, existiendo en todo caso el convenio consumado entre el actor y su representada, convenio que el demandante debió ejecutar dentro de los periodos normales.

En la contestación de la demanda, el coapoderado de la garante, también manifestó:

“Que la aceptación fue recibida por su representada el 18 de diciembre de 2002 y el poder para realizar el pago el 04 de febrero de 2003, se evidencia que para la presente fecha toda reclamación del demandante, tanto a TRANSPORTE NINO C.A. (que no tiene cualidad para sostener este proceso) como a su representada, se encuentra prescrita.

Ruega al Juez valore estas circunstancias, establezca que el convenio consumado entre el demandante y su representada, privó ante cualquier reclamación posterior, de que no existe interés de TRANSPORTE NINO C.A., para sostener el proceso, el contrato celebrado no lo vincula en absoluto y que se decrete la prescripción de la pretensión ejercida por el actor por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se recibió el poder del demandante otorgado a su abogada para retirar el pago y aún desde la fecha en que se emitió el cheque”.

Impugnó las pruebas presentadas por la accionante e indicadas en su escrito libelar, por ser ilegales, ilegítimas e inconducentes.

Contestada como fue la demanda por el coapoderado de la garante, sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., se procedió el día 26 de octubre de 2004 (folios 187 y 188, primera pieza), a efectuarse la audiencia preliminar, en la cual estuvieron presentes la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, en su carácter coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO C.A., y el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la citada en garantía, sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004 (folios 190 y 191, primera pieza), el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la fijación de los límites de la controversia, de la forma siguiente:

“… HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: La parte demandante, ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, por medio de su apoderada judicial, abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, manifiesta que el 04 de septiembre de 2002, conducía diligentemente su vehículo placas 55 GTAA, a 40 Kilómetros por hora, en el sector San Rafael (carretera panamericana), Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando se disponía a realizar una diligencia en la Ferretería MIGO, fue rosado su vehículo por una gandola propiedad del TRANSPORTE NINO UNO C.A., placas 62V-DAB, conducida por el ciudadano MARINO NIETO ESTEVEZ, causándole daños materiales a su vehículo.

SEGUNDO: La mencionada apoderada judicial, abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, realizó diligencias ante el propietario de la gandola de TRANSPORTE NINO UNO C.A., la cual está asegurada ante SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR C.A., y los representantes del Seguro, le ofrecieron una indemnización de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), por los conceptos demandados; cantidad de dinero no aceptada por esta parte, debido a que la mano de obra (latonería y pintura) alcanza a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.876.800,oo), sin incluir los conceptos de lucro cesante y lucro emergente.

TERCERO: La parte demandada, TRANSPORTE NINO UNO, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado JAVIER ALBERTO VALERO MALDONADO, manifestó que el accidente sucedió a la conducta negligente del vehículo placas 55 GTAA, al realizar un cruce que de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre no está permitido; y niega que la gandola fuese a exceso de velocidad y lo único que hizo la gandola fue medio rozar (colisionar) al vehículo placas 55 GTAA.

CUARTO: El apoderado judicial de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, manifestó: Es controvertido que el vehículo conducido por el ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, identificado en las actuaciones de transito como número 1, estuviese conduciendo para el momento a exceso de velocidad; es controvertido que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO identificado con el número 2, en las actuaciones de transito estuviese conduciendo para el momento de la colisión a velocidad moderada y por debajo de 40 Kilómetros por hora; es controvertido que en el lugar donde ocurrió el accidente de transito se encuentra un cruce de vía; es controvertido que detrás del vehículo identificado con el número 2 de las actuaciones de transito estuviese circulando otro vehículo que supuestamente se detuvo para darle paso al demandante; es controvertido que el ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO para el momento de la colisión hubiese advertido y comprobado suficientemente con la debida anticipación que pudiera ejecutar una maniobra de cruce en el lugar del accidente; es controvertido que el ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, hubiese estado conduciendo para el momento del accidente con negligencia, imprudencia e imperes; es controvertido que el vehículo identificado con el número 1 hubiese causado los daños que el demandante reclama de la parte delantera de su vehículo número 2; es controvertido que el demandante haya causado algún daño moral, emergente lucro cesante al conductor del vehículo número 2.

HECHOS RECONOCIDOS O ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y POR EL GARANTE SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR C.A.

PRIMERO: La parte demandada acepta que hubo la colisión mediante el roce que hizo la gandola propiedad del TRANSPORTE NINO UNO, C.A., placas 62V-DAB y conviene en el levantamiento del accidente realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el expediente Nº 143-09-02.

SEGUNDO: El garante SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., representado por su apoderado judicial, abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, admite que el vehículo número l, propiedad del TRANSPORTE NINO UNO, C.A., está cubierto por una póliza de responsabilidad civil M521-684 con vigencia desde el 14 de agosto de 2002 al 14 de agosto de 2003, por un límite básico de cobertura de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por daños a cosas; y que el demandante presentó su reclamación ante el Seguro. Para evitar más presiones del demandante hacia el seguro, estaba dispuesto a realizar una transacción extrajudicial, dando un pago de gracia de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), la cual fue aceptada por la parte actora, a través de carta de aceptación vía fax del 17 de diciembre de 2002 y recibida por el Seguro el 18 de diciembre de 2002.

De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia.

En consecuencia, se advierte a las partes que conforme a lo establecido en la segunda parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito causa”.

El día 07 de diciembre de 2004 (folios 255 al 263, segunda pieza), a las diez de la mañana, tuvo lugar el acto de audiencia de pruebas, a la que se hicieron presentes la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, en su carácter coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO C.A., y el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la citada en garantía, sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., siendo las dos de la tarde se suspendió para continuarla al día siguiente, quedando notificados los apoderados judiciales de las partes intervinientes.

En horas de despacho del día ocho de diciembre de dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), continuó la audiencia o debate oral probatoria y el Juez procedió a expresar el dispositivo del fallo en la mencionada audiencia, siendo éste el mismo que contiene esta sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De conformidad con lo previsto en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas, se admitieron y se ordenó su evacuación.

El Tribunal procede a valorar dichas pruebas de la forma siguiente:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Invocó valor y mérito de todas y cada una de las pruebas que promueve en esta causa.

El sentenciador no le da ningún valor legal a esta prueba, por considerar que con la misma no se pruebas hechos.

SEGUNDO: Promovió las pruebas instrumentales que acompañó con el libelo de la demanda y que constan en autos, ratificando en todas y cada una de las pruebas instrumentales consistentes en:

a) Actuaciones de tránsito emanadas del servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal U.T.T. N° 71, Zulia, Expediente N° 143-09-02 (folios 10 al 18, primera pieza).

El sentenciador valora estas actuaciones por constar en copia certificada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas de falsedad.

b) Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado bajo el N° 8ZCEK14R1VV335595-1-1, de fecha 08 de abril de 1998 (folio 9, primera pieza).

A esta prueba se le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en copia fotostática simple.

c) Inspección judicial emanada del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de octubre de 2002, cuyo original acompañó y obra a los folios 197 al 225, primera pieza, y en copia fotostática simple riela a los folios 19 al 45, primera pieza.

A esta inspección ocular se le da el valor establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y 1.429 eiusdem.

d) Facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que justifican los cuantiosos daños materiales causados al vehículo siniestrado, y que constan en autos a los folios 46 al 54, primera pieza.

A estas facturas presentadas por la parte actora, no se les da el valor legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse solicitado la ratificación de la firma, por emanar estas facturas de terceros quienes tenían que ratificarlas y en ese acto la parte contraria podía repreguntarlos. En consecuencia, no habiéndose realizado dicho procedimiento, el Tribunal, no aprecia tal prueba.

TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos LUIS MARCIAL ANDRADE HERRERA, JOSE JESUS CASTILLO GONZALEZ, ASTERIO PARRA PARRA y ARMANDO GUTIERREZ.

La parte demandante presentó testigos en la audiencia probatoria, los cuales fueron:

El ciudadano LUIS MARCIAL ANDRADE HERRERA:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO?. CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que oportunidad conoció usted al señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO?. CONTESTO: “El día que tuvo el accidente que la señora de él, yo iba bajando en mi carrito y la señora de él me paró para que le hiciera una carrerita”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted a partir de la fecha en que ocurrió el accidente fue contratado por el señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO para que le realizara las diligencias personales y comerciales después de ocurrido el accidente hasta la fecha 04 de diciembre de 2002 en que él retiró su camioneta del taller? CONTESTO: “Llegamos a un acuerdo que el me pagaba a mi 18.000 Bolívares trabajárale o no le trabajara”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que usted señala que fue contratado por el señor JOSE EDELBERTO VALERO, le consta a usted que él realizó gastos para comprar los repuestos de su vehículo impactado por el accidente?. CONTESTO: “Si porque en varias ocasiones me traslade con él hacia Valera y muchas veces aquí a Caño Zancudo”. QUINTA PREGUTNA: ¿Diga el testigo, si usted estuvo presente el día 04 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue el accidente de tránsito donde una gandola del Transporte NINO colisionó el vehículo del señor JOSE EDELBERTO VALERO?. CONTESTO: “Fui hasta el sitio al taller que ellos me indicaron para el ir a ver la camioneta después del accidente”. En este estado el apoderado de la parte demandada, abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo, y concedido que le fue, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuántas carreras le hizo en el servicio que se le hizo al señor JOSE EDELBEERTO VALERO ARAUJO?. CONTESTO: “Dije llegamos a un acuerdo, le cobré 18.000 Bolívares trabajárale o no le trabajara”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De esos 18.000 Bolívares era por su servicio en relación a que si fue por horas, semana, o mes?. CONTESTO: “Por día”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuántos viajes le hizo usted al señor Valero en ese tiempo?. CONTESTO: “A veces en una semana le hacía cinco viajes, pero recuerde y vuelvo y le repito que era un acuerdo que habíamos hecho trabajárele o no”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Usted estuvo presente en el sitio del accidente el día 04 de septiembre de 2002?. CONTESTO: “Fui para el accidente después que sucedió el hecho”. Es todo. En este estado, el coapoderado de la garante, SEGUROS BOLIVAR S.A., abogado JOSE ANTONIO PAIVA, solicitó el derecho de repregunta al testigo, y concedídole como fue, expuso: “No obstante que el artículo 1387 del Código Civil declara inadmisible la prueba de testigo que hoy se encuentra evacuando, ya que trata de probarse con dicha declaración una obligación superior a Bs.2.000,oo, sin que haya un principio de prueba por escrito, sin que mi conducta se considere como aceptación de dicha prueba procedo a hacer la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted tiene interés en que el señor JOSE EDELBERTO VALERO, tenga éxito en este proceso?. En este estado, la apoderada de la parte demandante, abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito al Tribunal que dicha repregunta no debe formularse en esos términos porque es una repregunta cacciosa y tiende a confudir al testigo. El Tribunal, vistas las exposiciones, ordena al testigo contestar la repregunta. CONTESTO: “Yo no tengo ningún interés porque ya el me canceló a mi”. SEGUNDA REPREGUTNA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE EDELBERTO VALERO, había alquilado un vehículo con similares características al vehículo colisionado en el accidente?. CONTESTO: “El alquiló un vehículo para que lo trasladara hacia Barquisimeto para traer la mercancía y me consta porque muchas veces que yo lo llevé a su casa y estaba el señor ahí esperándolo para que le cancelara”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como explica usted que el señor JOSE EDELBERTO VALERO, haya solicitado o contratado sus servicios por varios meses si ya él mismo supuestamente había alquilado otro vehículo?. CONTESTO: “El vehículo mio no es de carga”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme a su respuesta anterior, si las diligencias que le eran encomendadas por el señor JOSE EDELBERTO VALERO, necesariamente tenían que hacerse en el vehículo que se presume es de su propiedad?. CONTESTO: “El vehículo mio era para trasladarse para buscar los repuestos del carro, pero no para bultos grandes”.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que profesión profesaba o profesa actualmente y si trabajó para el señor JOSE EDELBERTO VALERO, en el período indicado anteriormente?. CONTESTO: “Taxista, y también trabajé para el señor José Edelberto Valero”. No fue más repreguntado.

Al presente testimonio, el sentenciador no le da ningún valor legal a su declaración, la cual está dirigida a comprobar un pago diario de un transporte de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), lo cual está en contraversión del artículo 1.387 del Código Civil, artículo o norma jurídica que no permite tal probanza con testigos. Así se establece.

El ciudadano JOSE JESUS CASTILLO GONZALEZ:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted presenció el accidente de tránsito ocurrido el día 04 de septiembre de 2002, en el sector San Rafael, carretera panamericana, siendo aproximadamente 8:30 a 9:00 de la mañana, donde el señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, resultó ser el agraviado de los daños materiales de su vehículo producto de la colisión de la gandola de Transporte NINO UNO COMPAÑÍA ANONIMA?. CONTESTO: “Si señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO después del accidente ocurrido el 04 de septiembre de 2002, llevó su vehículo a un taller donde éste le compró los repuestos?. CONTESTO: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, tuvo que contratar un taxi para realizar sus diligencias o asuntos de negocios y cuestiones personales, pagando un diario de 18.000,oo Bolívares?. CONTESTO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSE EDELBERTO VALERO, tuvo que alquilar un vehículo con similares características al vehículo siniestrado para que le realizara unos fletes?. CONTESTO: “Si me consta, de Caja Seca a Barquisimeto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO?. CONTESTO: “Si lo conozco”. Es todo. En este estado la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de relación le une usted con el señor Valero?. En este estado, la apoderada actora, abogada YENEIDA PARRA, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue, expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por mi estimado colega, por cuanto considero que tiende a confundir al testigo y por ende solicito con el merecido respeto al Tribunal que se le releve al testigo de contestar esa repregunta. Es todo”. El Tribunal, releva al testigo de contestar la repregunta, por considerar que no se indica que clase de relación es, si es familiar, comercial u otra, por lo cual debe seguir repreguntado en forma concreta y eficiente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted le prestó algún tipo de servicio al señor Valero?. CONTESTO: “Sí, lo llevé al Hospital cuando el accidente”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted de que el señor Valero tuvo que alquilar un vehículo con iguales características y para que fue utilizado dicho vehículo?. CONTESTO: “Eso es para, lo utilizaba para traer mercancía de víveres de Barquisimeto, me consta porque yo le vendo al señor parchita, guanábana, me consta porque el señor Edelberto Valero tenía la camioneta dañada y tuvo que al amigo alquilarle la camioneta para hacer los mismo fletes que hacía la camioneta que está dañada” . CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de relación lo une con el señor Valero, si es comercial, familiar o de amistad?. En este estado la apoderada actora, solicitó el derecho de palabra y concedidole que le fue, expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por la parte demandada, por cuanto considero que tiende a confundir al testigo, podio con el merecido respeto al Tribunal que se le releve al testigo de la repregunta formulada”. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta. CONTESTO: “Bueno, yo soy comerciante, compro y vendo en Caja Seca, le vendo a él, la relación es comercial”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba y que estaba haciendo cuando sucedió el accidente de tránsito?. CONTESTO: “Yo iba detrás de la camioneta vino tinto a veinticinco metros, iba cuando la camioneta vino tinto puso el cruce y yo me salí del canal hacia la derecha para levantar una guanábana y en el momento pasa una gandola y en el momento que se detiene y va a cruzar le da por detrás a la camioneta y veo que cae al zanjón”. No hay más repreguntas. Seguidamente, coapoderado de SEGUROS BOLIVAR S.A., abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedido que le fue lo hizo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el canal de circulación por el cual transitaba el ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO, para el momento del accidente existía cruce permitido hacia la izquierda para ingresar a la Ferretería MIGO?. CONTESTO: “Si, todavía quedó el cruce pegado, bueno cruce a la mano izquierda de tránsito no hay”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si en el accidente de tránsito hubo lesionados?. CONTESTO: “El señor Edelberto que estaba para el Hospital, con un golpe en el pecho, estaba convulsionando asustado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga si estuvo presente al momento de que las autoridades de tránsito levantaron dicha colisión?. CONTESTO: “No señor”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO, sufrió perjuicios materiales a consecuencia de la colisión?. CONTESTO: “Si porque todo lo de la camioneta por debajo se dañó, quedó en balanza”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si acompañó en alguna oportunidad al señor JOSE EDELBERTO VALERO, a los fines de adquirir repuestos para su camioneta?. CONTESTO: “No, solamente lo vi en Valera”. No hay más repreguntas. En este estado el apoderado repreguntante manifestó lo siguiente: “Solicito no sea valorada la declaración rendida por el anterior testigo en virtud de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, ya que el mismo no es un testigo presencial de los hechos, además, hago mención de que en las actuaciones administrativas de tránsito, se establece en forma expresa que no hubo lesionados ni testigos. Es todo”. Seguidamente la apoderada actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Insisto muy respetuosamente al Tribunal que se le de valor y mérito a los testigos presentados ante este Despacho, ya que ellos son los testigos presenciales del accidente de tránsito ocurrido el 04 de septiembre de 2002 y el solo hecho, como siempre, del retardo por parte de las autoridades de tránsito de llegar al sitio de los acontecimientos. Es todo”.

A este testimonio, el sentenciador lo aprecia y le da el valor establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber presenciado el accidente de tránsito, cuando la gandola le dio por la parte de atrás a la camioneta, la cual tenía puesto el intermitente de cruce y al rozar la camioneta con la parte delantera de la gandola la envió a una alcantarilla ocasionándole daños materiales. Así se establece.

El ciudadano ASTERIO PARRA PARRA:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted presenció el accidente de tránsito ocurrido el día 04 de septiembre de 2002, en el sector San Rafael, carretera panamericana, frente a la Ferretería Migo, siendo aproximadamente las 8:30 a 9:00 de la mañana, donde el señor JOSE EDELBERTO VALERO, resultó ser el agraviado de los daños materiales de su vehículo con motivo de la colisión por parte de la gandola de Transporte Nino, por exceso de velocidad?. CONTESTO: “Yo en ese momento iba con dirección a Caja Seca, cuando me aproximaba al sitio donde hubo el accidente vi que una camioneta vino tinto tenía el cruce pegado para la izquierda donde está la Ferretería Migo, yo en vista de la señal del cruce de la camioneta, bajé la velocidad, en ese momento venía la gandola y sucedió el impacto, ví cuando le dio a la camioneta, la camioneta dio vuelta y quedó de frente para Caja Seca, sobre la cuneta, quedó balanceándose justamente sobre la cuneta y el gandolero no hizo nada de señales nada teniendo campo, quedó en forma de L la gandola y no hizo nada para esquiver la camioneta, tratándose del momento del accidente nos bajamos, ahí y fui a ver y la camioneta estaba balanceandose, es decir, que se iba o no se iba para la alcantarilla”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, después de haber ocurrido el accidente llevó su vehículo al taller de Osmán Hernández para que el mecánico se la reparara y latonera durante todo el tiempo que estuvo hasta el 04 de diciembre de 2002?. CONTESTO: “Si me consta porque ese taller está en toda la vía panamericana y yo ví esa camioneta el primer día que la llevaron yo entré con unos amigos solamente por curiosidad, de yo haber visto el accidente, a ver la camioneta, y la ví por meses ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, con ocasión del siniestro sufrido en su vehículo tuvo que comprar todos los repuestos que necesitaba para su vehículo?. CONTESTO: “Pues yo le di la cola un día al hijo de él ya hoy difunto, de nombre Yiyo le decíamos, y le pregunté como iba el asunto del choque y me dijo que estaba enrredado porque no tenían plata y salìan muy caros los repuestos, que andaban en eso porque estaban apurados porque la camioneta era su vehículo de ingreso del señore Edelberto Valero, fue lo que me contó”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JOSE EDELBEERTO VALERO ARAUJO, se vio en la imperiosa necesidad de contratar un taxi para realizar sus diligencias por asuntos de negocios y cuestiones personales?. CONTESTO: “Si me consta, porque estabamos un día en la arepera Las ameritas con unos amigos tomando café y llegó el señor Edelberto con el negro Marcial y entonces le echamos broma, le dijimos compró un último modelo y dijo no contraté este hombre para que me traslade porque ando a pie y soy asmático, no puedo caminar, entonces hicimos el comentario echándole broma a Marcial que se iba a ser rico al lado de Edelberto Valero. Eso es todo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, se vio tambièn en la imperiosa necesidad de contratar un vehículo de similares características al vehículo siniestrado, para que le realizara unos fletes a la ciudad de Barquisimeto?. CONTESTO: “Bueno, un día que estaba echando gasolina en la Bomba El Carmen, como a las cinco de la tarde, venía de Barquisimeto me dijo él, venía cargado con sacos de cebolla y víveres, y le pregunté señor Valera no ha arreglado la camioneta todavía y me contestó lo siguiente: Estoy fregado pagando carro por todos lados me dijo, y le dije y esa camioneta la compró y me dijo no estoy pagando flete”. No hay más preguntas. En este estado el apoderado de la parte demandada, abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido que le fue lo hizo así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tiene usted con el señor Valero, si esta es familiar, comercial o de amistad y desde hace cuanto lo conoce?. CONTESTO: “Bueno, Caja Seca y Nueva Bolivia son dos pueblos pegados ahí que uno conoce a la gente, no me une ningún tipo de negocio ni de nexo de ninguna especie, póngale que lo conozco desde hace ocho años ahí en el pueblo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo duró usted en el accidente y de que color era el vehículo que impactó al señor Valero, y porqué lado lo impactó?. CONTESTO: “No duré más de veinte minutos, y lo impactó por el lado del pasajero, es decir, el lado derecho, era una gandola MACK de batea, venía cargada con encerado, de color blanca”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta de que el señor Valero, tuvo que contratar un vehículo de similares características y además tuvo que contratar a un taxi?. CONTESTO: “Porque el señor Marcial, el del taxi, un día me embarqué con él, en la Estación de Servicio El Toro, le dije dame la cola para mi casa y le pregunté estás pirateando y me dijo no estoy con el señor Valero todavía, le estoy trabajando a él, y el mi hizo el comentario de que estaba pagando el otro carro tambièn para los fletes, para el movimiento de su negocio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted, como sucedieron los hechos el día del accidente?. CONTESTO: “Yo iba con dirección a Caja Seca, cuando frente a la Ferretería MIGO, en ese momento una camioneta vino tinto tenía el cruce pegado para cruzar a la izquierda, yo en vista de eso reduje velocidad, cuando en ese momento venía la gandola, yo digo que corriendo, sin frenase, y sucedió el impacto, dándole voltereta a la camioneta y quedando de frente para Caja Seca, quedando sobre la base de la alcantarilla, ahí fue donde la gente y los que estábamos ahí tuvimos la camioneta para que no se fuera para la alcantarilla, si se va para la alcantarilla se hubiesen matado”. Es todo. En este estado el coapoderado de la garante, SEGUROS BOLIVAR S.A., abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido que le fue lo hizo así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, sobre la base de su declaración, porqué usted dice que le consta que el vehículo tipo camión se desplazaba a exceso de velocidad?. CONTESTO: “Bueno, porque no respetó el cruce en primer lugar, y en segundo lugar no dejó marca de frenos, en tercer lugar, el señor Edelberto Valero, está cruzando por el canal rápido y é tuvo chance de haber esquivado el accidente porque había campo por el canal derecho, estaba libre prácticamente. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tal como usted lo expresó en su precedente declaración, cuando manifestó que le echaron broma en la arepera Las Américas, al señor José Valero, si tiene relación de amistad con dicho señor Valero como para tener confianza y jugarse con ese tipo de situaciones?. En este estado la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por cuanto mi estimado colega conlleva una cierta manipulación de plasmar que el testigo tenga algún nexo de amistad con mi mandante por el solo hecho de echar broma a la situación de litigio planteado, solicito al Tribunal que sea relevado en la pregunta formulada. Es todo”. El Tribunal, vista la exposición, ordena al testigo contestar la repregunta en virtud que la misma no es cacciosa y solamente está dirigida al tipo de amistad. CONTESTO: “No, fue un momento de pasaita como decimos en el llano”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como consecuencia del accidente de tránsito, resultó alguna persona lesionada?. CONTESTO: “En el momento del accidente yo pude apreciar que estaba por debajo de la alcantarilla teniendo la camioneta y otros señores sacaron la gente que estaba arriba y se la llevaron para el Hospital”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor señalado como “MARCIAL” se dedica a la labor de taxista, piratea como usted lo indicó o el vehículo de este señor es de uso particular?. CONTESTO: “Yo lo veo siempre estacionado frente al Almacén Sur del lago, a él y otros choferes y el me ha dicho y se me ha puesto a la orden que él hace carreras, eso es lo que se de él, no se más”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor LUIS MARCIAL ANDRADE, es de profesión taxista y posee un vehículo taxi?. CONTESTO: “Yo lo veo con su carro trabajando, hasta ahí no se porque no se a que línea pertenece o que hace”. No hay más repreguntas”.

En relación a este testimonio, el sentenciador le da pleno valor legal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el testigo presenció el accidente de tránsito, tal como lo confirma en sus preguntas y repreguntas, en el sentido que la gandola placas 62V-DAB tenía espacio para evitar el accidente y al rozar la camioneta que tenía el intermitente activo de cruce, la gandola, a pesar de tal señal ocasionó el accidente. Así se establece.

En relación al testigo ARMANDO GUTIERREZ, no fue presentado a este Tribunal para rendir su testimonio.

El Tribunal advierte de las testificales antes valoradas, se ordenó su evacuación debido a que estos testigos no fueron tachados ni tampoco se indicó alguna inhabilidad en contra de ellos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A., abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, promovió pruebas, fueron admitidas y se ordenó su evacuación.

El sentenciador, las valora de la forma siguiente:

PRIMERO: Valor y mérito de todas y cada una de las pruebas que promueve en la causa.

A esta prueba genérica, no se le da ningún valor legal, porque no prueba ningún hecho controvertido en este accidente de tránsito.

SEGUNDO: Prueba instrumental de las actuaciones emanadas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, expediente N° 143-09-02 que corre en autos (folios 10 al 18, primera pieza), con el fin de demostrar la imprudencia, negligencia y falta de observación en el cumplimiento que regula la conducción de un vehículo.

A esta prueba documental, el sentenciador le da el valor establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnada ni tachada de falsedad. Así se establece.

TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos SIXTO CARDENAS, RAMON CABRERA, JOSE CONTRERAS HERNANDEZ y JUAN YAÑEZ.

Esta prueba no se evacuó debido a que la parte interesada no presentó los testigos mencionados para rendir sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA GARANTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el coapoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, promovió pruebas, fueron admitidas y se ordenó su evacuación.

El Tribunal procede a realizar la respectiva valoración de las mismas de la forma siguiente:

PRIMERA:

1°) Copia fotostática del cuadro recibo póliza N° 39-I-M521-684, que demuestra que el vehículo camión, tipo chuto, se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil, así como los límites de cobertura (folio 153, primera pieza).

A esta prueba el juzgador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar en copia simple.

2°) Copia de la cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y carnet de circulación del demandante, así como original de la reclamación que éste presentara ante su representada (folios 154 y 156, primera pieza).

El sentenciador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de la cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y carnet de circulación del demandante. Y al original sobre la reclamación se le da el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

3°) El fax que el demandante remitiera a su representada, donde consta la carta manifestando la aceptación de Bs. 2.100.000,oo que se le había ofrecido a objeto de culminar la reclamación que hacía contra el asegurado folio 157, primera pieza).

En relación a esta prueba, el sentenciador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en copia simple.

4°) Original de la “guía de envío” de la empresa MRW, donde el demandante envió a su representada copia certificada del poder que había otorgado a la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, para recibir el monto acordado. Asimismo consignó la mencionada copia certificada del poder (folios 158 al 161, primera pieza).

El sentenciador le da el valor a la guía, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y al poder de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem, por constar en copia certificada. Así se establece.

5°) Original de orden de pago a nombre del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, por US$ l.419,88, que al cambio para la fecha representada en Bs. 2.100.002,52 y copia del cheque N° 06-13806835 por ese monto a nombre del demandante, de fecha 10-2-03, el cual nunca fue retirado por el beneficiario (folios 162 y 163, primera pieza).

A esta prueba el sentenciador no la valora por no estar firmada la orden de pago por el demandante, ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, y a la copia del cheque se le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no estar dicha copia firmada. Así se establece.

6°) Consignó ajuste de daños realizado por la empresa ASIROCA, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el N° S-1009, recibido por su representada el 11 de octubre de 2002, así como la secuencia fotográfica tomadas tanto al vehículo asegurado como al vehículo propiedad del demandante (folios 164 al 183, primera pieza).

A estas actuaciones, levantadas por una empresa denominada ASIROCA, ordenadas por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR C.A., en las cuales constan los daños existentes a la camioneta color rojo, placas 55 GTAA, y a las fotografías tanto de la gandola color blanco, placas 62V-DAB ocasionante del daño, como de la camioneta, reflejan la existencia de la colisión de los vehículos y de los daños ocasionados; actuaciones que no fueron impugnadas pero no fueron ratificadas conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDA:

(PRUEBAS DOCUMENTALES):

1) Actuaciones administrativas de tránsito, emanadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal V.T.T. N° 71 Zulia, signadas bajo el número de expediente 143-09-02, las cuales consignadas en autos (folios 10 al 18, primera pieza).

Esta prueba se aprecia conforme el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachadas ni objetadas y en dichas actuaciones se observa una experticia realizada por el perito avaluador CARLOS GONZALEZ, referente a los daños materiales que sufrió la camioneta placas 55 GTAA, de fecha 05 de septiembre de 2002, la cual en la parte motiva se hablará de la misma. Así se establece.

2) Las condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, suscrita por el demandado TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A., con su representada, las cuales regulan el contrato de seguro de responsabilidad civil entre las partes contratantes, y que acompañó en copia fotostática marcada con la letra “A” (folio 239 al 244, segunda pieza).

A esta prueba el sentenciador la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referida al seguro de responsabilidad civil que tiene la gandola causante del siniestro. Así se establece.

TERCERA:

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

Promovió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición que deberá exigirse al ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, a fin de que exhiba el original de la carta de fecha 17 de diciembre de 2002, en la cual consta la aceptación por su parte del “pago de gracia” por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), ofrecido por su representada. El fax que fuera remitido por el actor y que contiene el texto integrado del documento a exhibir, obra al folio 157, primera pieza.

En cuanto a esta prueba, la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, apoderada judicial del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, parte demandante, en la presente causa; en la audiencia probatoria manifiesta al Tribunal lo siguiente: “que por razones de tanta actividad comercial de mi mandante, en su archivo se le extravío el documento de aceptación de la oferta que le hizo el Seguro, manifiesto al Tribunal que efectivamente reconozco tal aceptación, pero realmente no se aceptó el pago de dicho cheque por cuanto el mismo resultó irrisorio a los cuantiosos daños materiales reclamados en esta acción”.

En relación a esta prueba el sentenciador, no le puede dar el carácter establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada y el propio garante de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR C.A., aceptan el valor legal de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, en la cual aparece la experticia avalúo de los daños ocasionados a la camioneta placa 55 GTAA, la cual no fue impugnada. Así se establece.

CUARTO:

IMPUGNACION DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

Impugnó las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en su libelo de la demanda, en virtud de que el funcionario instructor para el momento de la colisión, dejó claramente establecido la ausencia de testigos presenciales en el lugar de los acontecimientos; siendo además totalmente inadmisible la misma, ya que al momento de ser levantado el accidente de tránsito, las partes intervinientes firmaron dichas actuaciones en señal de aceptación, ello aunado a la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil.

A esta prueba el sentenciador no le da ningún valor legal, en virtud de que los testigos presentados para que se les tomara declaración jurada, no fueron tachados conforme a las inhabilidades establecidas en la Ley; y las circunstancias que en las actuaciones de tránsito se estableció que no habían testigos para el momento del accidente; estos funcionarios que levantaron las actuaciones sobre la accidente de tránsito, no estaban presentes cuando ocurrió el mismo. Así se establece.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

El sentenciador para decidir sobre esta defensa de fondo, defensa perentoria opuesta por la garante, sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., por medio de su coapoderado judicial, abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, hace las consideraciones siguientes:

1º) “a) Prescripción:
a)“La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).
b)“La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).
c)“En efecto, lo que se lleva a registrar para interrumpir la prescripción, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese Tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro “correspondiente”. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribunal que expide la actuación a registrar, sin que venga al caso acudir a subjetivas argumentaciones basadas en tesis superadas, como la consistente en la ficción de que, por efecto de la publicidad del registro, el acto protocolizado llega al conocimiento del público, y esto se lograría en mayor grado con la inscripción registrar; ya que en la realidad es sólo por la actividad de esos interesados, efectuada según los requerimientos que impone la Ley como convenientes y suficientes, que se produce el efecto de interrumpir la prescripción por la misma”.(cfr CSJ, Sent. 2-8-95, en Pierre Tapia, O.: ob.cit., Nº 8-9, pp. 248-149).

2º) De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.

Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.

“La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.

En materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

De todo lo expuesto, el juzgador llega a la conclusión, que en la presente causa de cobro de daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 04 de septiembre de 2002, en la carretera Panamericana, sector San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando el actor, ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, se disponía a cruzar a la izquierda para ir a la Ferretería MIGO, la misma no prescribió la acción derivada del accidente de tránsito, relativa al cobro de indemnización de los daños materiales, por constar en el expediente el registro del libelo de la demanda, su admisión y emplazamiento del demandado, conforme a la parte segunda del artículo 1.969 del Código Civil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, cuya copia certificada, fue consignada en el expediente por la apoderada actora, abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, la cual tiene su efecto erga omnes e interrumpió la prescripción de la acción opuesta. En consecuencia, se declara sin lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por el coapoderado judicial de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., en su condición de garante. Así se decide.

MOTIVACION

Con fecha 04 de septiembre de 2002, sucedió un accidente de tránsito en la carretera Panamericana, sector San Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde un vehículo de motor (gandola) placas 62V-DAB, marca MACK, color blanco, conducido por el ciudadano MARINO NIETO ESTEVEZ, rozó por la parte lateral izquierda a la camioneta placas 55 GTAA, marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, color rojo, tipo pick-up, conducida por el ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, cuando éste se disponía con su camioneta, previo la postura del intermitente, a cruzar a la izquierda para ir a la Ferretería MIGO, el hecho de venir detrás de la camioneta la gandola con su conductor, éste tenía que haber puesto toda la diligencia necesaria, para no rozar la camioneta, cuando se disponía a cruzar, tal como manifiestan los testigos ciudadanos JOSE JESUS CASTILLO GONZALEZ y ASTERIO PARRA PARRA y de acuerdo con las actuaciones levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal V.T.T. N° 71 Zulia, en cuyas actuaciones aparece una experticia N° 000-52, de fecha 05 de septiembre de 2002, realizada por el perito avaluador, ciudadano CARLOS GONZALEZ, por los daños materiales ocasionados al vehículo placas 55 GTAA, serial de carrocería 8ZCEK14R1VV335595, serial de motor 1VV335595, marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, año 97, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, propiedad del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERA ARAUJO, los cuales son: parrilla, parachoque, soporte del radiador, radiador, luces, rache y aspa del ventilador, base de batería, panal del aire acondicionado, costado del cajón lado izquierdo, puerta y guardafango izquierdo, parte de la cabina superior e inferior lado izquierdo, guardafango derecho y parabrisa delantero, cerradura del capó, espoiler del parachoque, base de la placa delantera, punta del chasis doblado parte delantera, base del motor, mecánica, latonería y pintura, que alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.650.200,oo).

Este avalúo experticia se tiene como cierto por no existir prueba en contrario y si no fue impugnado por las partes, el sentenciador inexorablemente acoge dicha experticia, tal como le dio su valor legal anteriormente.

El daño material en un sentido estricto no se debe confundir con su reparación; esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor, y si quiere, la forma y utilidad primitiva. El responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación creditoria es de dar y no de hacer.

Por otra parte, en el Libro CONSIDERACIONES SOBRE LEY DE TRANSITO TERRESTRE Y EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, de Luis Miguel Avila Merino, pág. 39, se expresa textualmente lo siguiente:

“…La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe prueba del daño, y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo.

El conductor no puede liberarse de la presunción de responsabilidad demostrando que obró correctamente y que no puede serle imputada negligencia o imprudencia alguna, alegando que se atuvo a todas las indicaciones legales y reglamentarias sobre el tráfico de vehículos, porque la obligación que le impone la Ley no es una obligación de medio; no basta poner los medios necesarios para obtener el resultado, es necesario obtenerlo. La única vía para rebatir la prueba de la culpa consiste en demostrar que no ha habido daño, ni siquiera que el daño lo produjo otro vehículo porque ya eso es debatir en el campo del vehículo de la casualidad…”.

Expresa la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sus artículos:

“127.El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

l. Verificar si los vehículos reúnen la condición de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.

3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente”.

Ahora bien, el Código Civil dispone textualmente en los artículos:


1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

En relación a la contestación de la demanda por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO C.A., por intermedio de su coapoderado judicial, abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, el cual indica que el conductor de la camioneta placas 55 GTAA violó los artículos 234, 242, 249, 250, 251, 253, 257, 259, 262 y 273 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, revisadas todas las actuaciones del expediente, el sentenciador observa que los mismos no se encuentran violados y se toma en consideración las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre y el artículo 253 ejusdem, el cual señala: “El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria”;y de acuerdo a lo allí señalado se observa que efectivamente el conductor de la camioneta si podía efectuar dicha maniobra cuando puso para cruzar a la izquierda, el intermitente de la camioneta con antelación, pero debido a la culpa no intencional del conductor de la gandola, le llegó por la parte trasera, lo cual ocasionó los daños materiales. Así se establece.

De todo lo anteriormente expuesto, el sentenciador llega a la conclusión de acuerdo a las normas jurídicas antes mencionadas, que surge tanto para el conductor de la gandola color blanco, placas 62V-DAB, marca MACK, ciudadano MARINO NIETO ESTEVEZ, para el propietario de dicha gandola, empresa TRANSPORTE NINO (1) UNO C.A., representada por el ciudadano JUAN D’AVETA CHACON, así como también para el garante, sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., representada por el ciudadano DIEGO FERNANDEZ PERDOMO, en su carácter de Presidente Ejecutivo, este último de acuerdo a la cobertura de la póliza que suscribió con el asegurado, la cual obra en autos; el pago de los daños materiales antes descritos conforme a la experticia señalada que alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.650.200,oo). Así se decide.

En relación al cobro del daño emergente, relativa a la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa y obra del deudor lo cual se traduce en una disminución de su patrimonio, demandado en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo), y en cuanto al daño lucro cesante, que es lo que ha dejado de percibir por su actividad el acreedor, referente a la cantidad de UM MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo), cuyos conceptos están contenidos en el artículo 1.273 del Código Civil, demandados por la parte actora, ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO; el sentenciador considera que estos daños no están en la presente causa debidamente probados por la parte demandante, por lo cual, no se acuerdan los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, por el ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.274.900, comerciante, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 19, Tomo 31-A, de fecha 16 de octubre de 1996, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN D’AVETA CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.726, del mismo domicilio, y la garante, sociedad mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A., (antes denominada Latino, Compañía Nacional de Seguros, C.A.), constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el Nº 24, Tomo 72-A Sgdo; modificado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo la última de ellas la derivada de la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 14 de marzo de 2003, registrada en fecha 22 de octubre de 2003, por ante la misma oficina de registro, quedando asentado bajo el Nº 77, Tomo 149-A-Sgdo., representada por el ciudadano DIEGO FERNANDEZ PERDOMO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.271.462, en su carácter de Presidente Ejecutivo, en los términos siguientes:

El cobro de los daños materiales ocasionados al vehículo placas 55 GTAA, serial de carrocería 8ZCEK14R1VV335595, serial de motor 1VV335595, marca CHEVROLET, modelo Cheyenne, año 97, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, propiedad del ciudadano JOSE EDELBERTO VALERA ARAUJO, los cuales son: parrilla, parachoque, soporte del radiador, radiador, luces, rache y aspa del ventilador, base de batería, panal del aire acondicionado, costado del cajón lado izquierdo, puerta y guardafango izquierdo, parte de la cabina superior e inferior lado izquierdo, guardafango derecho y parabrisa delantero, cerradura del capó, espoiler del parachoque, base de la placa delantera, punta del chasis doblado parte delantera, base del motor, mecánica, latonería y pintura, que alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.650.200,oo), según consta de experticia Nº 00052 de fecha 05 de septiembre de 2002, efectuada por la Dirección de Vigilancia, Unidad de Investigaciones, Unidad Estatal V.T. Nº 62, Mérida, que obra en el expediente Nº 143-09-02 del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre (folios 10 al 18), cantidad que debe ser cancelada por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A. y la garante, empresa aseguradora SEGUROS BOLIVAR S.A., esta última de acuerdo a los límites de la cobertura de la póliza del asegurado, ya identificadas, a la parte demandante, ciudadano JOSE EDELBERTO VALERO ARAUJO, también anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los cobros referentes a los conceptos de lucro cesante y lucro emergente, demandados por la parte actora de acuerdo a las circunstancias expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE NINO (1) UNO, C.A. y a la garante empresa aseguradora SEGUROS BOLIVAR S.A., por no haber resultado totalmente vencidas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras




Exp. Nº 2744
Ragb.-