REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO
PARTE DEMANDADA: GERARDO ERBE ZAMBRANO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3O de Julio de 2.004, presentado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.197, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.032, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
Por auto de fecha 13 de Agosto 2.004, folio 20 y 21, se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 8.149-04; y se declinó la competencia para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ranos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución le correspondiese.
Por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado. Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, folio 24 al 25 se le dio entrada, se formó expediente bajo el N° 2.039-04, ordenándosele la comparecencia del demandado para el segundo día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra y se decretó medida de secuestro y se libro cuaderno, sobre el inmueble signado con el N° A264, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5 de esta ciudad de El Vigía. En fecha 22 de Septiembre de 2.004, comparece la parte actora la parte actora y confiere Poder Apud Acta, al abogado José Gregorio Villasmil Coy, (folio 27).
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.004, folio 30 se ordenó agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, el cual obra inserto a los folios 31 al 36, junto con sus anexos por medió del cual se dieron por citados en el presente juicio.
Abierta la causa a pruebas el apoderado Judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los de los autos, las pruebas documentales. Por su parte la actora promueve la admisión de los hechos y documentales. Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas en este proceso por la parte actora y se ordenó su evacuación (folios 92 y 93).
Se recibió oficio N° 476, procedente del Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por auto de fecha 09-11-2.004, se ordenó agregar al expediente (vuelto del folio 94).
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.004folio 105 se ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 25 de Octubre de 2.004, fecha en que se recibió el cuaderno de Secuestro que se formó en este proceso, hasta el día de Despacho del 11 de Noviembre de 2.004 ambas fechas inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que terminó el lapso para promover pruebas, del día de Despacho en que concluyó el lapso para la evacuación de pruebas; y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004 la parte demandada comparece el ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSE ANTONIO VEGA CONTRERAS, consignando escrito de pruebas, valor y mérito jurídico alegado a los autos, promueve las testificales de los ciudadanos Gladely Josefina Carrero Méndez, Víctor Abel Salas, Celina Salas, José Luis Carrero Méndez y German Paredes; y las pruebas documentales. Por su parte la demandada promueve la admisión de las pruebas promovidas. Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004, por cuanto dichas pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no las admitió por ser extemporáneas(folios 107 al 110).
Se formó cuaderno de Secuestro en este proceso remitiéndose al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.004, folio 7, se fijó el día miércoles 06 de Octubre de 2.004, a las 10:00 de la mañana para la práctica de la medida de secuestro. Siendo el día y la hora fijada para la práctica del Secuestro se trasladó y constituyo el Juzgado comisionado en el inmueble conformado para una casa para habitación signada con el N° A264, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa calle 5° de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Presentes las partes, previo el nombramiento del perito avaluador, ciudadano JOSE EDUARDO VILLASMIL COY, dejo constancia de las características y condiciones del bien mueble. Acto seguido el Tribunal declaró secuestrado dicho inmueble y designó como secuestratario al ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto; y quedo en guarda y custodia del ciudadano Víctor Abel Salas. El Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano parte demandada. (Folios 08 al 10).
En fecha 25 de Octubre de 2.004, se recibió oficio N° 04-1.763, procedente del Juzgado comisionado y por auto de esta misma fecha se canceló el asiento de salida (folio 12).
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.004, folio 13, se ordenó agregar escrito de solicitud de revocación de medida de secuestro, presentado por los ciudadanos Gerardo Erbe Zambrano y Víctor Abel Salas. Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.004, vuelto del folio 31 se ordenó agregar la documentación consignada por el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, parte demandada. Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.004, vuelto del folio 34 se ordenó agregar la documentación consignada por el ciudadano Víctor Abel Salas, tercer opositor.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004 la parte demandada comparece el ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSE ANTONIO VEGA CONTRERAS, consignando escrito de pruebas, valor y mérito jurídico alegado a los autos, promueve las testificales de los ciudadanos Gladely Josefina Carrero Méndez, Víctor Abel Salas, Celina Salas, José Luis Carrero Méndez y German Paredes; y las pruebas documentales. Por su parte la demandada promueve la admisión de las pruebas promovidas. Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demanda, (folios 115 al 117). En fecha 15 de Noviembre de 2.004, el tercer opositor comparece el ciudadano Víctor Abel Salas, asistido por el abogado José Antonio Vega, consignando escrito de pruebas, del valor y mérito jurídico de lo alegado en autos y las documentales Por su parte el tercer opositor promueve la admisión de las pruebas promovidas. (Folio 120).
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004, folio 121, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada y tercer opositor fueron presentadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no las admitió por ser extemporáneas.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:
P R I M E R O:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que:
“En fecha 08 de Diciembre del año 2.000 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano domiciliado en esta ciudad de El Vigía sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa calle 5° A, casa N° A264, según consta en instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 14 de Enero del 2.000, inserto bajo el N° 37, protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año en curso, que en dicha oportunidad las partes establecieron verbalmente las siguientes condiciones Primero: Que Jorge Alejandro Paredes Soto daba en arrendamiento una casa apta para habitación antes identificada al ciudadano Gerardo Erbe Zambrano. Segundo: El Canon acordado entre el propietario y el arrendatario fue por el valor de las cuotas mensuales de crédito hipotecario que pesa sobre el referido inmueble, pagaderos en depósitos que se efectuarían en la oficina del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros N° 1638-24719-6, a nombre del ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto. Tercera: El ciudadano Gerardo Erbe Zambrano recibió en posesión arrendaticia el inmueble indicado en perfecto estado de habitabilidad y se comprometió a cuidarlo y mantenerlo en las mismas condiciones. Cuarta: El arrendatario esta en la obligación de participar al arrendador de cualquier anormalidad dañosa. Quinta: La duración del presente contrato es por el lapso de un año constados a partir de 08 de Diciembre de 2.000, siendo dicho contrato prorrogable y si alguna de las partes quisiera desistir del contrato participará a la otra parte con treinta (30) días de anticipación al vencimiento y si no lo hace el contrato se considerará automáticamente prorrogable por otro periodo igual. Sexta: El arrendatario Gerardo Erbe Zambrano no podrá ceder ni sub arrendar todo ni parte del inmueble. Séptima Queda entendido que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas se considerará de plazo vencido y el arrendador pedirá la inmediata desocupación del inmueble. Octava: El inmueble entregado a Gerardo Erbe Zambrano en calidad de arrendamiento no tiene ninguna deuda por servicios públicos y el arrendatario asume la obligación de entregar cancelados dichos conceptos. Novena: Que el arrendador se reserva el derecho conveniente a Inspeccionar el inmueble cuando lo considere necesario. Que ha la presente fecha, se presentaron las siguientes situaciones: 1) El inmueble se encuentra en posesión de un tercero autorizado por el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano. 2) El señor Gerardo Zambrano no ha cancelado desde diciembre del 2.002 lo concerniente al canon de arrendamiento, adeudando veinte cuotas tal como se demuestra de anexos consignados……, que alcanzan a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con 03 Céntimos, que a pesar de los esfuerzos realizados por él no ha sido posible el pago de la cantidad adeudada. Por las razones antes citadas, viene a demandar como en efecto demanda ante esta autoridad Judicial competente al ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal; y pide sea intimado al pago de las obligaciones pendientes, solicitó se decretara medida de Desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Solicito se decrete medida de Enajenar y Grabar, sobre las 3600 acciones propiedad del demandado, en un fondo de comercio denominado AGROSALUD EL VIGIA, C.A., por cuanto existe el riesgo de quedar ilusorio los daños patrimoniales causados al inmueble, por cuanto dejó el inmueble al albedrío de un tercero.
POR SU PARTE LA DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en escrito
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda en el libelo por resolución demanda de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, por ente el Tribunal de Primera Instancia con declinatoria por ante este de Municipios y por falta de pago en cuotas mensuales de crédito Hipotecario que pesa sobre el inmueble pagaderos al Banco Mercantil, Banco Universal, sucursal El Vigía, por cuanto lo legado por la parte actora en su libelo no está acorde con la realidad tangible de lo acontecido. Que rechaza niega y contradice en todas y cada un cada sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL y el contenido del contrato de arrendamiento verbal plasmado en el libelo de la demanda por ser falso en toda falsedad que el haya contratado verbalmente con el demandante, en ningún momento él ha celebrado contrato de arrendamiento verbal o de alguna índole ni muchos menos de ninguna naturaleza en fecha 08-12-2000, (como lo indica expresamente en el libelo de la demanda) con el demandante, por el contrario por cuanto la realidad de los hechos es que en fecha 13-01-2000, él celebró con el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO,, contrato verbal de compra-venta pura y simple del inmueble objeto de la demanda y ampliamente identificado en el documento de adquisición, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero del año 2.000, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre, dicha venta del inmueble lo hizo el demandante en presencia de su esposa de nombre GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ igualmente en presencia del ciudadano VICTOR ABEL SALAS y de la ciudadana CELINA SALAS, por la cantidad de DOCE MILLIONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) para esa fecha del 13-01-2000, no se podía realizar documento de compra-venta REGISTRADO por el inmueble objeto de la presente demanda estaba en tramites de Registro, se le firmó para el día 13 de enero del 2000, un finiquito de negociación existente entre la empresa “INVERSIONES LOS TRES ASES C.A.” firmando por su vendedor el ciudadano MIGUEL ANGEL USSHER y su persona firmando como comprador, cancelando para ese momento la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares, según consta de recibo N° 0670 y necesitada para el Registro del Documento y comisión bancaria la cantidad que le adelante o canceló como parte de pago del inmueble la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales le dio recibo que representan el monto que él había pagado a INVESIONES LOS TRES ASES C.A., con un cheque por un monto de dos millones ochenta mil bolívares (Bs.2.080.000,oo) otros montos en bolívares o sea la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs.822.000,oo) según hace constar en recibo de fecha 12-01-00, por un monto de 534.000, sucrito por la empresa “Inversiones Los 3 ASES C.A. y planilla de deposito bancario a la cuenta del titular JORGE PAREDES n° 6300553652 del Banco INTERBANK N° 10211487, por un monto de Bs. 288.000, marcados con las letras “ A” y “B” quedando él a deberle la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 9.500.000), por lo que le fue haciendo a bonos como parte de pago del inmueble , en fechas 12-05-00,19-07-00; y 17-11-00 le canceló o adelantó como parte del pago del inmueble, en fechas 12-05-00, 19-07-00; y 17-11-00, le canceló o adelanto como parte de pago del inmueble según consta de depósitos hechos a la cuenta de demandante con planillas Nos. 11688765; 8913105, y 0222450 en su orden, por las cantidades de Bs. 300.000; Bs. 260.000,oo; y Bs. 420.000,oo respectivamente, y suman un total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,oo) las cuales acompañó marcadas con las letras “C”; “D” y “F” para que surtan los efectos legales consiguientes. El inmueble gozaba de un crédito hipotecario y por cuanto era el demandante el beneficiario de la Ley política habitacional y no se podía firmar ningún documento de venta por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO, el demandante le sugirió y manifestó que el fuera abonando a la cuenta existente en el Banco Mercantil como parte de pago del inmueble hasta que le pudiera dar el documento definitiva de venta y en efecto lo hizo abonando a la cuenta del Banco Mercantil como parte de pago al inmueble objeto de la venta y de la presente demanda, cancelando por espacio de cuatro años sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado el documento de propiedad, todo lo cual hace constar con planillas de deposito bancario a la cuenta de ahorros titular el demandante 1) Planilla N°. 0256169, depósito a la cuenta del demandante en fecha 16-01-2.001, del Banco Interbank, por Bs. 300.000, oo, 2) Planilla N° 112721954 del Banco Mercantil, fecha 11-04-2.001 por 200.000,oo 3) Planilla N° 124217598, Banco Mercantil , fecha 07-05-2.001, Bs. 300.000, 4) Planilla N° 1242176032, Banco Mercantil, fecha 15-08-2.001, Bs. 250.000,oo 5) Planilla N° 128706414, Banco Mercantil, fecha 27-09-2.001, Bs. 350.000,oo; 6) Planilla N° 138405725, Banco Mercantil, fecha 16-10-2.001 Bs. 35.000,oo, 7) Planilla N° 183952505, Banco Mercantil, fecha 09-07-2.002 Bs. 400.000,oo; 8) Planilla N° 183952503, Banco Mercantil, fecha 15-07-2.002, Bs. 380.000,oo; 9) Planilla N° 165922156 Banco Mercantil,, fecha 18-09-2.002 Bs. 500.000,oo; 10) Planilla N° 177772823, Banco Mercantil fecha 21-04-2.003, Bs. 600.000,oo; 11) Planilla N° 190166790, Banco Mercantil, fecha 27-05-2.003 Bs. 30.000,oo; 12) Planilla N° 190166801, Banco Mercantil, fecha 25-07-2.003 Bs. 300.000,oo; 13) Planilla N° 177772825, Banco Mercantil, fecha 19-09-2.003, Bs. 250.000,oo; 14) Planilla N° 1198813993, Banco Mercantil, fecha 22-10-2.003, Bs. 60.000,oo; 15) Planilla N° 198814000, Banco Mercantil, fecha 10-11-2.003, Bs. 160.000,oo; 16) Planilla N° 215174663, Banco Mercantil, fecha 06-01-2.004, Bs. 160.000,oo; 17) Planilla N° 198813992, Banco Mercantil, fecha 27-02-2.004, Bs. 165.000,oo. Para un total de Bs. 4.440.000, oo. Acompañó dichos depósitos marcados con la letra “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12” “G13”, “G14”, “G15”, “G16” , “G17”, para que surtan los efectos legales consiguientes depósitos estos hechos tanto por su esposa CELINA SALAS como por su PERSONA. Que en efecto tomo posesión del inmueble en fecha 13-01-00 y dejo viviendo en el inmueble a su cuñado de nombre VICTOR ABEL SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° 12.048.873, quien es hermano de su cónyuge CELINA SALAS y a con conocimiento del demandante ya que le autorizo para que le gestionara y CONTRATARA a nombre de su persona a si como el de Víctor Abel Salas, los servicios públicos y privados ante las autoridades competente, quien además ha venido ocupando el inmueble desde el mismo día que se le realizó la venta del inmueble objeto de la demanda, el demandante le hizo entrega de la llave del inmueble objeto de la presente demanda en fecha 13 de Enero del año 2.000, por cuanto su cuñado VICTOR ABEL SALAS, no tenia y en los actuales momento no tiene vivienda propia, lo deje para que viviera en la misma, por cuanto el inmueble ya era de su propiedad y en efecto autorizó el demandante a su cuñado VICTOR ABEL SALAS V, para que contratara con CADELA el servicio de energía eléctrica N° factura D No. 17392ME. De fecha 05-10-01, contrato N° 6131., al igual con el agua y el gas. Acompañó copias fotostáticas del contrato de luz eléctrica y recibos de pago de las mismas desde la fecha del contrato hasta el mes próximo pasado, que es el último recibo de pago marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”. Realizo mejoras en dicho inmueble, colocó cerámicas en los pisos y el baño, en la cocina, empotro la cocina, realizó o hizo una pared medianera, rejas de protección, puertas, ventanas, pinturas en todas las paredes y rejas y puertas, realizó mejoras al inmueble dado en venta y ampliamente identificado por la cantidad superior a los Cuatro Millones de Bolívares Bs. 4.000.000,oo), anexó planilla de depósito marcada con la letra “I” a Ferretería Panorama del pago de algunos materiales para mejoras del inmueble objeto de la venta y la presente demanda con fecha 17 de Noviembre del año 2.000 del Banco Provincial por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo). En fecha 30 de marzo del presente año el demandante le manifestó que le cancelara el monto restante del inmueble objeto de la venta a él, y que el lo haría personalmente para cancelar la totalidad del crédito hipotecario y darle el documento definitivo de venta REGISTRADO, que él mismo cancelaría ante el Banco dichas cuotas por lo que el le adelanto la cantidad de cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo) en efectivo, todo esto se hizo sin recibos por la amistad de compadrazgo existente entre su persona y el demandante y su esposa, de una niña que fue bautizada y el es el padrino de bautizo y que lleva por nombre GLADELIS ALEJANDRA PAREDES CARRERO, de unos cuatro años de edad, motivo por el cual le adelantó la cantidad de CUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal para que este ciudadano le cancelara la totalidad del crédito hipotecario existente con el banco y le firmara el documento definitivo de compra, lo cual no resultó así, sin el tener malicia ni dudar que el demandante le estuviera haciendo una mala jugada. En que cabeza cabe tal mentira que un arrendatario se deje atrasar en el canon de arrendamiento veinte meses o más sin que el arrendador no ejecute de inmediato la obligación, el inmueble objeto de la presente demanda es favorecido por la Ley de política habitacional para familias que no poseen vivienda propia y que no tenga más vivienda donde vivir, entonces se preguntaron ¿Dónde vivió el demandante desde el día 08 de Diciembre del año 2.000, hasta la presente fecha cuando el programa de vivienda implementado por el gobierno nacional de dar créditos de la Ley de Política Habitacional a familia sin vivienda. El día 28 de marzo de 2.004 el demandante le manifestó que el inmueble que le había dado en venta y que el estaba viviendo se lo iba a traspasar a una hermana de el con el objeto de sacarlo del inmueble. Que rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en el petitorio del libelo de demanda se le revoque el contrato de arrendamiento por el incumplimiento del mismo, cuando en realidad no existe tal contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo en ningún momento ha hecho contrato arrendamiento alguno con el demandante por el contrarió quien viola el contrato de crédito hipotecario es el demandante, por cuota es participante activo del Fondo Mutual Habitacional, el cual le prohíbe expresamente realizar contratos de arrendamientos entre otros que muy bien los conoce y se especifican en el documento de hipoteca. En consecuencia la realidad es que le dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente demanda en presencia de su cónyuge GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, lo cual solicitó se sirva notificar a dicha ciudadana para que testifique la autenticidad de la venta hecha por su cónyuge para la fecha del 13 de Enero del año 2.000, que le hizo la venta del inmueble objeto de la demanda por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.000, oo). A todo evento rechazó, negó y contradijo que deba pagarle al demandante cantidad de dinero alguno por concepto de cachones de arrendamiento pendientes, interés convencional, gastos de cobranza y depositar a la cuenta 1638-24719-6 del Banco Mercantil, por tales conceptos, cuando en la realidad, los depósitos hechos por el y por su esposa en los BANCOS INTERBANK Y BANCO MERCANTIL, antes anexados son parte de pago del inmueble objeto de la venta que le hizo el demandante del inmueble objeto de la presente demanda, pura y simple el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO en presencia de su cónyuge de ABEL SALAS o VICTOR ABEL SALAS también conocido, CELINA SALAS y su PERSONA. Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimatoria hecha en el libelo de demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000, oo) y que las resultas del juicio sea condenado en costas y costos del proceso. En realidad en los hechos como en el derecho es que el monto estimado en el libelo de demanda por el demandante no se corresponde CON EL MONTO SOLICITADO EN EL LIBELO DE DEMANDA. Que pidió a este Tribunal que revoque por contrario imperio la medida de secuestro admitida y ordenada por usted y ejecutada por el Tribunal Segundo de Medidas del Municipio Alberto Adriani y otros, sobre el inmueble objeto de la demanda ya que no ha faltado ni violado ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco ha faltado al pago de pensiones de arrendamiento por cuanto no existe documento publico ni privado ni nunca existió contrato verbal entre el demandante y su persona, acompaño a esta contestación de demanda documento privado don consta su carácter de comprador del inmueble y consta los depósitos de banco como lo es INTERBANK Y BANCO MERCANTIL donde le ha cancelado al demandante como parte de pago del inmueble objeto de esta demanda y por ende le aporto a usted ciudadano Juez, la prueba de que en ningún momento le cancelado al demandante mensualidad consecutiva de alquiler o arriendo de inmueble en el pago de canon de arrendamiento por un monto determinado o que varié de acuerdo a un interés, ciudadana Juez, que para el año DOS MIL, tomando como punto de partida la fecha que dice el demandante que realizó el supuesto contrato de arrendamiento verbal, este parte de la una fecha: 20-12-2.000, ciudadana Juez, le consignó a usted en este escrito de contestación de demanda: Documentos privados donde firmó el finiquito de negociación con el vendedor de la empresa que construyó el inmueble “INVERSIONES LOS TRES ASES C.A” , recibos y depósitos bancarios con fecha anteriores a la mencionada fecha 20-12-2000, como el depósito según planilla N° 10211487, de fecha 13 de enero del año 2000, por un monto Bs. 288.000,oo del Banco Interbank; recibo PRIVADO de la empresa “ INVERSIONES LOS TRES ASES C.A” por un monto de Bs. 534.000,oo de fecha 12 de enero del 2000, donde le canceló este monto a favor de Jorge Paredes el mismo que le demanda por una resolución de contrato de arrendamiento verbal que no existe ni existió nunca, igualmente depositó a favor del demandante Bs. 300.000,oo, según planilla N° 11688765, en fecha 12-05 del año 2000, banco Interbank, fecha anterior a la que dice el demandante que realizó tal contrato de alquiler para cancelar un contrato de arrendamiento por mensualidades consecutivas que tampoco nunca a existido mensualmente, de igual manera consignó depósito bancario de fecha 17 de noviembre del año 2000, del banco Interbank por un monto de Bs.420.000,oo, depositado a la cuenta del demandado, fecha anterior a la que dice en la demanda que se realizó tal contrato, tal contrato verbal, y deposito del mismo banco Interbank según planilla de depósito N° 8913105, por un monto depositado al demandante Bs. 260.000,oo de fecha 19 de Julio del año 2000, anterior a la fecha que dice haberle alquilado el inmueble. Y posteriormente en el año 2001, 2002, 2003 y 2004, se hicieron depósitos variados a INTERBANK y al BANCO MERCANTIL, por montos distintos en los diferentes depósitos que se realizaban, pero nunca meses de cánones de arrendamiento consecuentitos lo cual ha demostrado que nunca contrato de arrendamiento verbal con el demandante por el contrario existe una venta donde es testigo su misma cónyuge lo cual pide sea notificada para que declare al respecto de la venta que le hizo el demandante de dicho inmueble. Igualmente le aporto la prueba documento público como lo es el contrato de servicio eléctrico con la Empresa CADELA y su cuñado VICTOR ABEL SALAS de fecha 05-10-01, Contrato N° 6131 de la casa N° 264 de la Urbanización Vista hermosa, el cual se acompaña a los efectos legales consiguientes y de igual manera los recibos a nombre de Abel Salas o Víctor Abel Salas donde el demandante lo autorizó para que contratara con dicha empresa el servicio de energía eléctrica para el inmueble por el contrario ha demostrado que existe servicio de energía eléctrica para el inmueble por el contrario ha demostrado que existe una venta pura y simple con los recaudos de depósitos BANCARIOS y recibos d dependencias públicas donde es el comprador del inmueble objeto de la presente demanda. Que por último acompañó documento de adquisición privado entre la empresa “INVERSIONES LOS TRES ASES C.A” y el demandante quien facilitó este último para gestionar los trámites de contratos de servicios públicos de fecha 16 Noviembre del año 1.998.
Tales son los puntos centrales de la demanda, que el Tribunal pasará a analizar con arreglo a las pruebas aportadas en autos por las partes, en el siguiente capítulo.
S E G U N D O:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el presente procedimiento la parte demandante, promovió pruebas mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.004, que obra a los folios 83 al 85 de este expediente en los siguientes términos: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio. Esta prueba no es tomada en consideración por esta Sentenciadora por cuanto la parte promovente no indicó en forma precisa cuales autos contentivos del presente juicio le son favorables, por tal motivo, no se le da ningún valor a la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Documental, Valor y mérito favorable del instrumento de propiedad al libelo de demanda signada con la letra “A”, inserto por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 14 de Enero de 2.000, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año en curso, el cual se presentó en copia fotostática simple y solicitó de este honorable despacho se sirva requerir copia fotostática certificada al suscrito Registrador Subalterno del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; pues consta la fecha cierta de adquisición del inmueble por parte del demandante JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, ilógico pensar que su representado arrendó el representado inmueble antes de adquirirlo. Que en fecha 08 de Diciembre de 2.000, celebró en su buena fe un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, plenamente identificado en la presente demanda, estipulando como canon de arrendamiento el valor de las cuotas establecidas por la Institución financiera BANCO MERCANTIL, a quien entregó materialmente el inmueble efecto de la relación arrendaticia, conjuntamente con un número determinado de planillas de depósitos bancarios de diferentes instituciones financiera y documentos que acreditaban los pagos, contratos y finiquitos realizados a la Empresa vendedora INVERSIONES 3 ASES C.A., identificada en el precipitado documento de adquisición, cuyos datos se dan por reproducidos. En el arrendamiento verbal se observa ab initio que la misma es de duración indeterminada, bajo la presunción Iuris tantum de indeterminación temporal; pues a falta de contrato escrito, el contrato de arrendamiento es verbal por ser una presunción de Derecho Estricto; e igualmente, a falta de estipulación se presume que el arrendatario ha recibido el inmueble en buen estado de habitabilidad y debe devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe; por otra parte, El Arrendador no deja de poseer el inmueble que ha dado en arrendamiento pues siempre conserva el animus o posesión jurídica transmitiendo tan solo la atenencia material, o sea el hábeas, y esa simple transmisión se traduce en posesión precaria que el arrendatario ejerce en nombre del arrendador, con las obligaciones principales; en primer lugar, de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia; y, en segundo debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, en caso de incumplimiento de El Arrendatario en el pago de pensiones de arrendamiento puede El Arrendador solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, sin otorgar a El Arrendatario Prorroga Legal ni Derecho Ofertivo de Venta, por cuanto expira con su insolvencia. A esta prueba documental este Tribunal le da el pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Documental, Valor y Mérito Favorable de los instrumentos signados B1 y vuelto, B2 y vuelto, B3 y vuelto, B4 y vuelto, B5 y vuelto y B6 que corren agregados al libelo de demanda, constituido por el estado de cuenta emanado de la Institución Financiera Banco Mercantil, donde se demuestra que El Arrendatario se encuentra insolvente con los cánones de Arrendamiento, hasta un total de: VEINTE (20) mensualidades consecutivas, dejando a El Arrendador en un Estado de Indefensión al no poder ejercer su derecho de cobro de cánones ya que, El Arrendatario continua dentro de las instalaciones del inmueble, a un incumpliendo con sus obligaciones principales. CUARTO: Documental valor y mérito favorable de planilla de depósito signada N° 212964671, de fecha 02 de agosto de 2.004, en el cual consta el pago de los cánones por ante la Institución Financiera Banco Mercantil, cuanta N° 1638247196, por la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 000/100 (Bs.3.500.000, oo) a nombre y realizado por el demandante JORGE ALEJANDRO PAREDES, la cual presentó en original. QUINTO: Documental, valor y merito favorable de planilla de depósito signada N° 349535599, de fecha 21 de Octubre de 2.004, en el cual consta el pago del canon por ante la Institución Financiera Banco Mercantil, Cuenta N° 1638247196, por la cantidad de: TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 000/100 (BS. 310.000,00) a nombre y realizado por el demandante JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, la cual presentó en original. SEXTO: Documental, valor y mérito favorable del estado de cuenta, del servicio de Luz Eléctrica propia del inmueble, emanado de la oficina comercial “CADELA” El Vigía, la cual demuestra la insolvencia del servicio de energía eléctrica y que alcanza a un monto de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.26129,00) relativo a los meses de agosto y Septiembre de 2.004. SEPTIMO: Documental, Valor y Merito favorable de Contrato de Servicio de Energía Eléctrica de fecha 05 de Octubre 2.001, a nombre del ciudadano VICTOR A. SALAS, para dejar constancia del momento a partir del cual se dio habitabilidad al inmueble y que es posterior al 08 de diciembre de 2000, es decir, posterior al momento en el cual se celebró el contrato de arrendamiento verbal, que anexó.
En relación a las pruebas documentales contenidas en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, este Tribunal las valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte adversaria no los impugnó en el lapso legal establecido para ello, aunado al hecho de que los mismos dan fe de lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Legales, Valor y Mérito favorable de los artículos 1.579, 1.592, 1.595, 1.614 y 1.615 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 15, 27, 34 literal a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados verbalmente. Esta prueba legal no es admitida por este Tribunal por cuanto las normas legales no son objeto de prueba, sino que las mismas sirven para regir la materia de arrendamiento que es la acción incoada en este proceso, por tal motivo la presente prueba no es tomada en consideración y se desecha. Y ASI SE DECLARA.
T E R C E R O:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, en contra del ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, donde el demandante manifiesta que en fecha 08 de Diciembre del año 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5ª, casa N° A264 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, que en dicha oportunidad las partes establecieron verbalmente las siguientes condiciones Primero: Que Jorge Alejandro Paredes Soto daba en arrendamiento una casa apta para habitación antes identificada al ciudadano Gerardo Erbe Zambrano. Segundo: El Canon acordado entre el propietario y el arrendatario fue por el valor de las cuotas mensuales de crédito hipotecario que pesa sobre el referido inmueble, pagaderos en depósitos que se efectuarían en la oficina del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros N° 1638-24719-6, a nombre del ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto. . .Quinta: La duración del presente contrato es por el lapso de un año contados a partir de 08 de Diciembre de 2.000, siendo dicho contrato prorrogable y si alguna de las partes quisiera desistir del contrato participará a la otra parte con treinta (30) días de anticipación al vencimiento y si no lo hace el contrato se considerará automáticamente prorrogable por otro periodo igual. ….Octava: El inmueble entregado a Gerardo Erbe Zambrano en calidad de arrendamiento no tiene ninguna deuda por servicios públicos y el arrendatario asume la obligación de entregar cancelados dichos conceptos…. Que a la presente fecha, se presentaron las siguientes situaciones: 1) El inmueble se encuentra en posesión de un tercero autorizado por el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano. 2) El señor Gerardo Zambrano no ha cancelado desde diciembre del 2.002 lo concerniente al canon de arrendamiento, adeudando veinte cuotas tal como se demuestra de anexos consignados……, que alcanzan a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con 03 Céntimos, que a pesar de los esfuerzos realiza….”
En la contestación de la demanda el demandado de autos niega, rechaza y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora y que tenga por objeto el inmueble que identifica como arrendado, que la verdad de los hechos fue que en fecha 13-01-2000, él celebró con el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO,, contrato verbal de compra-venta pura y simple del inmueble objeto de la demanda y ampliamente identificado en el documento de adquisición, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero del año 2.000, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre, dicha venta del inmueble lo hizo el demandante en presencia de su esposa de nombre GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ igualmente en presencia del ciudadano VICTOR ABEL SALAS y de la ciudadana CELINA SALAS, por la cantidad de DOCE MILLIONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) para esa fecha del 13-01-2000, no se podía realizar documento de compra-venta REGISTRADO por el inmueble objeto de la presente demanda estaba en tramites de Registro, se le firmó para el día 13 de enero del 2000, un finiquito de negociación existente entre la empresa “INVERSIONES LOS TRES ASES C.A.” firmando por su vendedor el ciudadano MIGUEL ANGEL USSHER y su persona firmando como comprador, cancelando para ese momento la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares, según consta de recibo N° 0670 y necesitada para el Registro del Documento y comisión bancaria la cantidad que le adelante o canceló como parte de pago del inmueble la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales le dio recibo que representan el monto que él había pagado a INVESIONES LOS TRES ASES C.A., con un cheque por un monto de dos millones ochenta mil bolívares (Bs.2.080.000,oo) otros montos en bolívares o sea la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs.822.000,oo) según hace constar en recibo de fecha 12-01-00, por un monto de 534.000, sucrito por la empresa “Inversiones Los 3 ASES C.A. y planilla de deposito bancario a la cuenta del titular JORGE PAREDES n° 6300553652 del Banco INTERBANK N° 10211487, por un monto de Bs. 288.000, marcados con las letras “ A” y “B” quedando él a deberle la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 9.500.000), por lo que le fue haciendo a bonos como parte de pago del inmueble , en fechas 12-05-00,19-07-00; y 17-11-00 le canceló o adelantó como parte del pago del inmueble, en fechas 12-05-00, 19-07-00; y 17-11-00, le canceló o adelanto como parte de pago del inmueble según consta de depósitos hechos a la cuenta de demandante con planillas Nos. 11688765; 8913105, y 0222450 en su orden, por las cantidades de Bs. 300.000; Bs. 260.000,oo; y Bs. 420.000,oo respectivamente, y suman un total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,oo) las cuales acompañó marcadas con las letras “C”; “D” y “F” para que surtan los efectos legales consiguientes. quedo por él no ha sido posible el pago de la cantidad adeudada. . . Que rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en el petitorio del libelo de demanda se le revoque el contrato de arrendamiento por el incumplimiento del mismo, cuando en realidad no existe tal contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo en ningún momento ha hecho contrato arrendamiento alguno con el demandante por el contrarió quien viola el contrato de crédito hipotecario es el demandante, por cuota es participante activo del Fondo Mutual Habitacional, el cual le prohíbe expresamente realizar contratos de arrendamientos entre otros que muy bien los conoce y se especifican en el documento de hipoteca. En consecuencia la realidad es que le dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente demanda en presencia de su cónyuge GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ. . .”
Ante esta contradicción surgida entre ambas partes, este Tribunal observa, que en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble, es decir a quien le pertenece, quien es el propietario, sino que la demanda es por resolución de contrato de arrendamiento verbal por incumplimiento del mismo, que tiene por objeto el inmueble, sobre el cual ambas partes demandante y demandada dicen ser propietarias de dicho inmueble; el demandante por haberlo adquirido por compra mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 14 de Enero de 2004 y el demandado por compra mediante contrato de compra-venta verbal con el aquí demandante, que la acción a incoarse para establecer propiedad es muy diferente a la aquí accionada, por tal motivo este Tribunal en la presente sentencia no determinará propiedad alguna, sólo se basará en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. En la etapa probatoria sólo la parte demandante promovió pruebas, como lo fueron las documentales que este Tribunal valoró en el capítulo anterior y la parte demandada a pesar de haberlas promovidos no fueron admitidas por extemporáneas, sólo produjo junto con el escrito de contestación a la demanda una serie de documentación que la parte demandante no impugnó en el lapso legal establecido para ello, pero que la parte demandada no las produjo como prueba, en virtud de que las pruebas por ella promovidas no fueron admitidas por extemporáneas como ya se dijo. Observando este Tribunal que de las planillas que obran a los folios 43 al 58 de este expediente se evidencia claramente que la parte demandada depositaba a la cuenta N° 1638247196 del Banco Mercantil, Banco Universal a nombre del demandante ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, cantidades de dinero de manera no consecutivas a partir del 11 de Abril de 2001 hasta el 27 de Febrero de 2004, y ante esta circunstancia, este Tribunal concluye que efectivamente lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda al manifestar que el canon de arrendamiento, es por el valor de las cuotas mensuales de crédito hipotecario que pesa sobre el referido inmueble, pagadero en depósito que se efectuará en la oficio del Banco Mercantil, Banco Universal, a la cuenta de ahorro signada con el N° 1638-24719-6 a nombre de JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, existía un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, aunque los montos de los diferentes depósitos efectuados sean de diferente saldo uno de otro, asimismo produjo el demandado con el escrito de contestación a la demanda copias simple de recibos expedidos por la Empresa CADELA, a nombre del ciudadano Víctor A. Salas, quedando demostrado de esa manera lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda cuando expresa: “…El inmueble se encuentra en posesión de un tercero autorizado por el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano…” y ante dicho alegato la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda quedó confeso al alegar que: “….y dejé viviendo en el inmueble a mi cuñado de nombre Víctor Abel Salas…quien es hermano de mi cónyuge Celina Salas y con el conocimiento del demandante ya que le autorizó para que gestionara y contratara a nombre de mi persona así como el de Víctor Abel Salas los servicios público y privados ante las autoridades competentes…” demostrándose de esa manera el hecho del por qué los recibos de luz, agua y otros servicios aparecen a nombre del ciudadano Víctor Abel Salas, concluyendo este Tribunal que ha habido confesión de parte del ciudadano Gerardo Erbe Zambrano ante lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda, al haberse demostrado que efectivamente éste hacia consignaciones o depósitos de dinero en la cuenta del demandante aperturada en el Banco Mercantil y que a la fecha dicho demandado se encuentra insolvente en el pago de los servicios de luz tal como lo alegó el demandante, así como también, que el inmueble objeto de la resolución de contrato estaba en posesión del demandado Gerardo Erbe Zambrano ocupado por un tercero autorizado por el mismo demandado, igualmente se observa de la documentación aportada por el demandante con el libelo de la demanda corriente a los folios 14 al 19 de este expediente, estado de cuenta expedido por el Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 1638247196, aperturada a nombre del demandante ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, se evidencia claramente que dicho ciudadano se encuentra insolvente en el pago de veinte (20) cuotas mensuales del crédito hipotecario sobre el inmueble de su propiedad y ante este hecho, se concluye que el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano parte demandada en este proceso, se encuentra incurso en el incumplimiento de una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento como lo es el pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario sobre el inmueble arrendado el cual fue fijado como canon de arrendamiento. Asimismo, se observa de autos que la parte demandante promovió planillas de depósitos hechos en la cuenta corriente N° 1638247196, que obran a los folios 86 y 87, donde su persona depositó a la cuenta aperturada en su nombre en el mencionado Banco Mercantil, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) mediante planilla N° 212964671 y trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) mediante planilla N° 349535599, dejando saldada de esa manera la deuda pendiente contraída por el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, planillas de depósitos éstas que no fueron impugnadas por la parte demandada y por cuanto se evidencia claramente que el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en las cuotas mensuales de crédito que sobre el inmueble objeto del presente litigio pesa, es por lo que este Tribunal consideran que se dan todos los supuestos para declarar con lugar la presente demanda por resolución de contrato verbal por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento tal y como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.197, asistido por el abogado José Gregorio Villasmil Coy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.032, contra el ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.885 de este domicilio y hábil, asistido por los abogados José Manuel Vega Contreras y José Antonio Vega Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.274 y 72.280, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL. En consecuencia, se mantiene la medida de secuestro decretada sobre el inmueble identificado en autos y el mismo deberá ser entregado al ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, una vez quede firme la presente decisión.
En relación a la oposición a la medida de secuestro hecha por el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, parte demandada y el ciudadano Víctor Abel Salas, como tercero, la cual obra en el cuaderno de medidas que se ordenó formar en este proceso, este Tribunal considera que en virtud de la decisión emanada por este Tribunal mediante la presente sentencia, la misma se declara sin lugar.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia y al pago de las cuotas mensuales vencidas establecidas como cánones de arrendamiento y que el demandante ya canceló en el instituto bancario correspondiente.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas para ponerlas en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada la última notificación que de ellas se haga comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso o los recursos que crea conveniente en contra de la presente sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Publíquese y regístrese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CARMEN E. RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Exp. N° 2.039-04
CERR/Afdem.
|