GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía dos de diciembre de dos mil cuatro.
194° y 145
Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda, por la parte demandante ciudadano Abg. VINICIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082, Inpreabogado No. 28.174, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “SERVICAUCHOS MIRSAN, C. A”., registrada por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-04-01, bajo el No. 13, tomo A-3; requiriendo Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano ALVARO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.021.633, domiciliado en la ciudad de Lagunillas del Estado Mérida. En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la demanda en documento privado factura, que según el citado artículo debe tratarse de factura debidamente aceptada por el intimado a su pago; por lo que corresponde a este tribunal analizar el documento privado conformado por la factura que constituye instrumento fundamental de la demanda. Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Pues bien, observa este tribunal que la factura en que se funda la demanda y que a la vez vendría a constituir el medio de prueba que exige como uno de los presupuestos del citado artículo 585, a los efectos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sería sobre esa factura que tendría su fundamento el decreto de embargo, analizado dicho instrumento, este tribunal llega a la conclusión que no llena los extremos requeridos para decretar medida de embargo, por formas que deben ser dilucidadas al fondo de la causa, sin que este tribunal toque el fondo de la misma. Por tal razón, este tribunal se abstiene de decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta tanto el demandante ofrezca fianza o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil, para responder al demandado de los daños que le pudiere ocasionarle. Así se decide.
JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
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