JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda mercantil presentada en fecha 30-06-04, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano Abg. SOLANYEL YARI MORALES MORA, titular de la cédula de identidad N ° 15.234.801, INPREABOGADO No. 98.681, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad No. 11.915.332, de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra el ciudadano ANGEL CIRO FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.333.823, domiciliado en el Km. 41, vía a Santa Bárbara del Zulia, en su condición de librado aceptante para que convenga en pagar las cantidades que especifica en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 06-07-2004, y ordenada la intimación del demandado de autos, para que dentro de los 10 días de Despacho siguientes al que conste en autos su intimación, comparezca y efectúe el pago o formule oposición al Decreto de Intimación, apercibiéndole de ejecución. En el mismo se ordenó librar los recaudos de intimación del demandado de autos. Intimado el demandado de autos, por el Juzgado comisionado, según consta de comisión recibida y agregada a los autos el 10-09-04, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 23-07-04. Por diligencia de fecha 23-09-04, el demandado de autos a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES (al folio 36), formula oposición al Decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, quedando apercibido para la contestación de la demanda. Por escrito presentado en fecha 28-09-04 (folios del 38 al 40), el demandado de autos a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, en la misma intentó reconvención el demandado y solicita al tribunal que reponga la causa al estado de volver admitir la demanda por violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30-09-04, el tribunal decide y niega la reposición de la causa solicitada, por considerarla inoficiosa y contraria a la celeridad y economía procesal por cuanto el fin para el cual fue creada la institución de la citación se cumplió, poner al demandado en conocimiento del juicio y de que ejerciera su defensa. Por auto de fecha 16-11-04, el tribunal no admite la reconvención, por cuanto el procedimiento que se tramita en esta causa es un procedimiento especial y breve e incompatible con el procedimiento ordinario; además de que los hechos en que fundamenta la reconvención son los mismos hechos que hace valer en la defensa y rechazo a la demanda y los vincula como fundamento de la contrapretensión. Llegada la oportunidad procesal de promover las pruebas, ninguna de las partes ni demandada ni actora adujeron pruebas a su favor.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora ser endosatario en procuración de unas letras de cambio, que le fueron endosadas con ese carácter por el beneficiario ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ALCANTARA, por diferentes montos: la primera por Bs. 560.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-06-03; la segunda por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-09-03; la tercera por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-10-03; la cuarta por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el 24-11-03; la quinta por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-12-04; la sexta, por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el 24-01-04; la séptima, por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el día 24-02-04; la octava por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el día 24-03-04; la novena por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el 24-04-04; la décima por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el 24-05-04; la décima primera por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el 24-06-04, aceptadas por el librado aceptante ANGEL CIRO FLORES, que son totalmente exigibles y de plazo vencido, resultando nugatorios los intentos para hacer efectivo el pago, es por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, al ciudadano ANGEL CIRO FLORES, para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 1.160.000,00 más las costas y costos del proceso. Con fundamento en los artículos 426 del Código de Comercio y los artículos 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 640 y siguientes del mismo. Solicita la Indexación Judicial sobre la cantidad demandada.
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alega el demandado de autos a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en la contestación al fondo de la demanda, que en fecha 03-12-02 por documento notariado bajo el No. 55, tomo 73 que consigna con la letra “A” contrató con el demandante ciudadano JOSE ALI FERNANDEZ ALCANTARA la venta de un inmueble con techos de platabanda, bases de cemento y paredes de bloques, con una segunda planta en construcción, ubicada en el Km. 41 vía a Santa Bárbara del Zulia El vigía, linderos y demás datos especificados en el citado documento de compra venta por el irrisorio precio de Bs. 740.000,00 que dicha venta fue para garantizar el pago de un préstamo por la cantidad de Bs. 500.000,00 al interés del 12% mensual por 06 meses a Bs. 60.000,00 mensuales, el cual da la cantidad de Bs. 740.000,00 capital más intereses. Que dicho plazo venció el 23-06-03, firmando 06 letras de cambio que le fueron canceladas en su totalidad. Que por cuanto necesitaba otro préstamo le dio nuevamente la cantidad de Bs. 500.000,00 al 12% con un mes por adelantado, es por eso que existe una letra de cambio por Bs. 560.000,00 para ser cancelada el 24-06-03 es decir Bs. 60.000,00 de intereses al 12% mensual por 10 meses desde septiembre 2003 a julio 2004 de dichas cuotas cancelé los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre 2003, que le canceló a la Abg. Demandante la cantidad de Bs. 180.000,00 por concepto de gastos y honorarios por la anulación del documento de la precitada venta por cuanto ya se había cancelado la deuda, que al final no se firmó en razón de que se hizo el segundo préstamo quedando el inmueble nuevamente en garantía, quedando dicho dinero en fondo. Que por un préstamo de Bs. 500.000,00 ahora tiene que cancelar la cantidad de Bs. 1.450.000,00, que niega, rechaza y contradice por cuanto el demandante es prestamista y realiza operaciones de compra venta simulada para ocultar los préstamos a interés usurario y cita y transcribe el artículo 144 de la vigente Constitución, que se está cometiendo un ilícito económico la usura y otros delitos, que por la necesidad que le urgía en ese momento lo indujeron a firmar las precitadas letras de cambio como el instrumento de traspaso del inmueble que conforma su hogar con un precio irrisorio de donde se desprende la simulación del acto; que las precitadas letras de cambio son nulas por cuanto provienen de un hecho ilícito como es la usura. Que por tal razón niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto las obligaciones demandadas provienen de hechos inciertos, que no le adeuda las cantidades demandadas porque en dado caso se tendría que cobrar el 12% mensual conforme al Código civil. Que uno de los instrumentos cambiarios demandados presenta alteraciones cuestión que la hace nula.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora con el carácter de endosataria en procuración del instrumento cambiario letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ALCANTARA, demanda por el Procedimiento de Intimación al ciudadano ANGEL CIRO FLORES con el carácter de librado aceptante de las letras de cambio, fundamento de la demanda, la primera por Bs. 560.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-06-03; la segunda por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-09-03; la tercera por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-10-03; la cuarta por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el 24-11-03; la quinta por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-12-04; la sexta, por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el 24-01-04; la séptima, por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el día 24-02-04; la octava por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el día 24-03-04; la novena por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el 24-04-04; la décima por Bs. 60.000,00 con vencimiento para el 24-05-04; la décima primera por Bs. 60.000,00 con fecha de vencimiento para el día 24-06-04; para que le haga efectivo el pago de la cantidad de Bs. 1.160.000,00 monto a que obedece la deuda contenida en los instrumento cambiarios citados.
A todo esto, el tribunal observa en primer lugar que no surgió ningún contradictorio en cuanto a la existencia de la obligación contenida en las letras de cambio demandadas, que son instrumentos fundamentales de la demanda y prueba de la obligación demandada; el demandado de autos convino en la existencia de los instrumentos cambiarios; que el demandado de autos en la contestación al fondo de la demanda admite la existencia de las letras de cambio suscritas como suyas y aceptadas; que recibió del demandante solamente la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de préstamo a ello se le sumó la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de un mes de intereses al 12% mensual por adelantado, que por ello el instrumento cambiario es por la cantidad de Bs. 560.000,00; que el préstamo es por 10 meses, representados por los meses correspondientes de septiembre 2.003 a julio 2.004, que de dichas cuotas canceló los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2.003; alega también el demandado que había recibido primeramente un préstamo por la misma cantidad de Bs. 500.000,00 por 06 meses al 12% mensual, que como garantía del primer préstamo pactaron la venta simulada de un inmueble de su propiedad en fecha 03-12-02 por documento notariado bajo el No. 55, tomo 73 que consigna con la letra “A”; que esa primera deuda fue cancelada en su totalidad, que en virtud del segundo préstamo la venta del inmueble simulada continuó garantizando el segundo préstamo y no se efectuó por ello el traspaso inmediato del inmueble; La litis se traba como consecuencia de que el demandado de autos en la contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto el demandante es prestamista y realiza operaciones de compra venta simulada para ocultar los préstamos a interés usurario y cita y transcribe el artículo 144 de la vigente Constitución, que se está cometiendo un ilícito económico la usura y otros delitos, que por la necesidad que le urgía en ese momento lo indujeron a firmar las precitadas letras de cambio como el instrumento de traspaso del inmueble que conforma su hogar con un precio irrisorio de donde se desprende la simulación del acto; que las precitadas letras de cambio son nulas por cuanto provienen de un hecho ilícito como es la usura. Que por tal razón niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto las obligaciones demandadas provienen de hechos inciertos, que no le adeuda las cantidades demandadas porque en dado caso se tendría que cobrar el 12% mensual conforme al Código civil. Que uno de los instrumentos cambiarios demandados presenta alteraciones cuestión que la hace nula.
Observando este tribunal, que el demandado de autos reconoce los instrumentos letras de cambio como emanados de ella, toda vez que no las desconoció, ni las negó dentro de la oportunidad establecida en la Ley adjetiva procesal; sino por el contrario que las aceptó y firmó según alega por presiones económicas que lo indujeron a firmarlas que así fue como también firmó el traspaso del inmueble; fundamenta su defensa en que el demandante es prestamista y que realiza operaciones de compra venta simulada para evitar un préstamo a un interés usurario; hechos estos alegados por el demandado, pero que no se verifican ni del contenido del documento de compra venta que menciona, ya que este versa sobre la venta de un inmueble en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, ni de los instrumentos cambiarios demandados que son los instrumentos fundamentales de la demanda, ni tampoco se desprenden de la narrativa de los hechos en que el demandante fundamenta su pretensión; desconociendo el demandado que la letra de cambio constituye uno de los títulos valores que valen por si solos, de carácter abstracto, es autónoma e independiente, no toma en cuenta el motivo que le dio nacimiento como derecho a ser exigido el pago contenido en ella, están desvinculadas del negocio o causa que les dio vida jurídica, así como los intereses legales que se incorporan como accesorios de la deuda principal a partir de la fecha de su vencimiento, habiendo cumplido previamente con todos los requisitos previstos en el Código de comercio para hacerlas valer como tales. Alega el demandado que canceló cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, siendo que los instrumentos cambiarios aquí demandados y que corren a los folios del 5 al 15 como instrumentos fundamentales de la demanda son los meses de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2004, no demandado el pago de los meses de julio y agosto 2003, cuyas letras de cambio acompaña el demandado con el escrito de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 117 del código de comercio, el derecho que tiene la persona que paga de exigir se le extienda un recibo y que se le devuelva el instrumento que paga con la nota de haber sido cancelada, alega también el demandado haber cancelado las letras de cambio correspondiente a los meses de septiembre y octubre, que constituyen instrumentos fundamentales de la demanda cuyo pago también se demanda a excepción de los meses de julio y agosto 2003, no probando el demandado de manera idónea el pago de las letras de cambio correspondientes a septiembre y octubre 2.003, conforme lo señala el precitado artículo 117 del Código de Comercio, aunado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que el obligado que alega haberse libertado de una obligación debe probar el pago, así como el demandante al exigir la ejecución de una obligación debe probar su existencia. En cuanto a los intereses que alega el demandado que el demandante le está cobrando al 12% mensual sobre el monto dado en préstamo, observa este tribunal, que del análisis efectuado al libelo de la demanda y los instrumentos de cambio demandados no se desprende que el demandante esté cobrando intereses sobre la suma allí contenida. Así mismo observa este tribunal, que revisados los instrumentos fundamentales de la demanda constituidos por los títulos cambiarios que rielan de los folios del 5 al 15 no se constata en ellos alteraciones conforme lo asevera el demandado, además de no indicar el demandado de autos cual de las letras de cambio está afectada de alteraciones, sino que señala uno de los instrumentos cambiarios presenta alteraciones que la hace nula. Por esta razón este tribunal aprecia todos los instrumentos cambiarios letras de cambio cuyo pago se demanda, teniéndose como cierta la fecha de emisión, la aceptación, el lugar de pago, y su contenido como cierto, líquido y exigible. conservando todo su valor probatorio.
Por todas las razones antes expuestas, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda, condenar al demandado de autos al pago de la suma contenida en los instrumentos cambiarios letras de cambio; y así mismo acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte condenada a pagar en la sentencia, tomada desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios demandados hasta la fecha de ejecución de la sentencia; lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Abg. SOLANYEL YARI MORALES MORA, titular de la cédula de identidad No. 15.234.801, Inpreabogado No. 98.681, de este domicilio, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.915.332, de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra el ciudadano ANGEL CIRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.333.823, domiciliado en esta misma ciudad de El Vigía, del Estado Mérida. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano ANGEL CIRO FLORES, ya identificada, a pagar a la parte actora Abg. SOLANYEL YARI MORALES MORA, ya identificado, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.160.000,00), por concepto del capital contenido en las letras de cambio demandadas, más la cantidad que resulte por concepto de ajuste inflacionario, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora Abogada SOLANYEL YARI MORALES MORA, actuó con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ ALCANTARA. La demandada de autos constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa al abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de La Independencia y 145° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG., NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico. La Sria.
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