REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° Y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6453
MOTIVO: VÌA INTIMATORIA
FECHA DE ADMISIÒN: 17-09-2003
VISTOS
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa, con motivo de la demanda interpuesta por el abogado JOSÈ CADENAS PEÑA, actuando como endosatario puro y simple de Letra de Cambio librada en esta ciudad de Mèrida el 30 de Noviembre del 2001 contra CIRO RAMIREZ PEÑA todos plenamente identificados en autos, indica el accionante: “ser tenedor legitimo como endosatario puro y simple del instrumento cambiario que acompaña marcado con la letra “A” emitida en esta ciudad de Mérida el 30 de Noviembre del 2001, para ser pagada a Noventa (90) días fecha por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.500.000.oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por CIRO RAMIREZ PEÑA, asevera que agoto gestiones personales encaminadas a obtener el pago de lo adeudado pero éstas resultaron infructuosas motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda a CIRO RAMIREZ PEÑA identificado en las cuarenta y seis (46) actas que conforman este expediente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar el monto nominal antes indicado, como las costas y costos del juicio. Se fundamenta en artículos del Còdigo de Comercio que se dan por reproducidos ad-literen, concluye señalando su domicilio procesal, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del accionado se admita y se declare con lugar en la definitiva.-………………………………………….
Admitida se ordeno la Intimación del querellado, no siendo necesaria la intervención del Alguacil, ya que el accionado se incorporo al juicio a través del escrito consignado por el abogado YOVANNY RODRIGUEZ MOLINA cédula identidad 8.705.321 inpreabogado 52.282 y hábil, quien consigna Poder Especial otorgado por el demandado el 14 de octubre del 2003 (9), consta al folio quince (15) actuación del representante judicial del sujeto pasivo al consignar escrito contentivo de la oposición al Decreto Intimatorio (16) en consecuencia intimado el querellado y anunciada la oposición, en la Motiva de este fallo, el Despacho verificara para la Sentencia Definitiva si los actos posteriores se ajustan a las normas que regulan este especial procedimiento monitorio. Se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por auto del veinticuatro de septiembre del 2003 (5) (9).ASÍ SE DECIDE.-.......
DE LA MOTIVA.
Vista la revisión pormenorizada y minuciosa practicada a las cuarenta y seis (46) actas que conforman la contención en este expediente y comprobando que a la fecha de esta decisión se encuentran agotados los lapsos procesales que atañen a este procedimiento intimatorio, El Despacho, estima que siendo la oportunidad procesal para decidir observa: Que se admitió la causa por la vía del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Procesal Civil, en razón de estar fundamentada en Letra de Cambio inserta al folio tres (3) donde en principio comprueba este Juzgador como punto previo a la definitiva, que esta cartular esta comprendida en lo exigido por los artículos 410 y 479 del Còdigo de Comercio (omisis).ASÌ SE RESUELVE.-……………
Se constata que el accionado se dio motus propio intimado de acuerdo a lo previsto en el artículo 216, ejusdem, por cuanto de autos se desprende, que librado el Decreto Intimatorio no se ejecutaron diligencias relativas a la Intimación de este sujeto, pues en autos consta incorporación al proceso como se apunto en la narrativa de este fallo, en consecuencia por mandato expreso del infla artículo 216 quedo incurso en la Intimación Tacita prevista por el preinserto artículo. ASÍ SE RESUELVE.-………………………………………………
Ahora bien, también se revela que el Intimado formulada la oposición en tiempo hábil como se determina en esta motiva, comparece en tiempo oportuno para la contestaciòn a la demanda como lo impone el artìculo 652 ibidem, pero en esa oportunidad procede a oponer cuestiones previas de los ordinales 1,2,3,5 y 6 del artìculo 346 ibim. Posteriormente el querellante da contestaciòn a las cuestiones previas opuestas el 4 de noviembre del 2003 (24) y Firme la Competencia asumida por este Juzgado según auto del 15 de abril del corriente año (42), ya que el accionado no desplegó ninguna actividad procesal tendientes a impugnar la competencia declarada, de acuerdo al artìculo 67 ejusdem, motivo suficientes para que éste Juzgado continué la sustanciación, al efecto, dicta su posición con respecto a la subsanación formulada por el actor en escrito del 4 de noviembre del presente año (43) sin que conste en autos sin ningún genero de dudas, que el representante judicial del sujeto pasivo haya dado contestaciòn al fondo de la demanda como lo ordena el ordinal segundo del artìculo 358 ibidem, omisión que acarrea la imputación de estar incurso en la presunción de la Confesión Ficta contenida en el artìculo 362 ibidem. ASÌ SE RESUELVE.-………………………………………………
Ahora bien, no obstante la imputación recaída contra el accionado, prevé el mismo artìculo 362 infra lo siguiente “Si el demandado no diere contestaciòn a la demanda dentro de los plazos indicados en este Còdigo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. (Negrillas del Tribunal). Se comprueba, de autos, que dentro del lapso legal que atiende el artìculo 652 ibidem, el accionado no compareciò por si ni mediante su apoderado acreditado a dar cumplimiento a tan importante acto procesal, motivo por el cual se le enrostro la presunción de estar Confeso según el ya indicado artìculo 362. Así mismo vencido este lapso de emplazamiento y aperturado el de promoción de pruebas previsto para el juicio ordinario, ya que según la cuantía no objetada por el demandado es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000.oo) el juicio debe seguir ventilándose por los tramites del juicio ordinario. ASÌ SE RESUELVE.-……….........
De donde efectivamente queda demostrado en las actas devenidas a la finalización de este plazo, tampoco aporto material probatorio alguno que llegara a desvirtuar la pretensión económica imputada por el accionante y de igual forma es evidente que la pretensión alegada no es contraria al derecho, ni al orden público ni a las buenas, costumbres, elementos e indicios estos que concurren simultáneamente, para que de manera ineludible e irremediable hagan forzoso que en la Dispositiva del fallo, se declare por Ley La Confesión Ficta previa imputada contra el Querellado, se ratifique la medida cautelar decretada el 24 de septiembre del 2003 (5), decisión que se publica enmarcada dentro de los parámetros de los artículos 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en consonancia con el 12 y 243 de la Ley Procesal Adjetiva Civil.- ASÌ SE DECIDE.-
DE LA DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden y en merito a su valor jurídico. En Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDOJUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:………………..………………
PRIMERO: LA CONFESIÒN FICTA CONTRA EL INTIMADO CIRO RAMIREZ PEÑA CÈDULA IDENTIDAD 81.604.763 Y HÀBIL.-………………..
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR VÌA INTIMATORIA FUE INCOADA CONTRA EL INTIMADO YA IDENTIFICADO.-..………………………………………
TERCERO: CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERARIOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.-…………………………………………………
CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ESTE DESPACHO EL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2003 SOBRE BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO. QUINTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE JUICIO POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDO EN LA LITIS.-...................................................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusdem, debido al cúmulo de trabajo que se generan en las horas del despacho, como así lo demuestran las variadas actuaciones asentadas en el libro diario del tribunal. No obstante a los fines de mantener Incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso previstos en la norma 49.2 de nuestra Carta Magna, se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última de ellas se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-………………..…..
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICAD DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, Diez (10) de Diciembre del 2004.-…
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-
LA SECRETARIA.
ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien, así lo certifico.-
La Scrtria
GDTP./LRFG/gds.-
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