REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
193° y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6593
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
VISTOS.
ADMISION: 13. JULIO DEL 2004
DE LA NARRATIVA.
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado FELIX BONAIUTO RAMIREZ, apoderado de SUSANA QUINTINI contra ABELARDO ALARCON UZCATEGUI todos identificados en autos, ahora bien, del resumen resalta:“Que suscribió contrato de arrendamiento con el demandado con el demandado por Tiempo Determinado desde el 01 de Noviembre del 2001 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 2, Edificio 2, piso 2 No. 02-08 de esta ciudad de Mèrida, según consta de documento autenticado que riela a los folios 7,8y9, donde convinieron como canon de arrendamiento CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000.oo) para ser cancelados por mensualidades vencidas, quien ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del presente año para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 360.000.oo), asevera que lo demostrara en su oportunidad legal, motivo por el cual demanda como en efecto lo hace al “Arrendatario” ABELARDO ALARCON UZCATEGUI, ya identificado por DESALOJO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las pensiones insolutas, las costas y costos del juicio la estima en CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 468.000.oo), concluye fundamentando su acción en los artículos 15,33 y34 literales “a,yg” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.264 y1.592 del Còdigo Civil, las costas y costos del presente juicio, señala el domicilio procesal del accionado, se admite y se declare con lugar en la definitiva. Admitida se ordeno el emplazamiento del demandado, quien compareciò al juicio en diligencia estampada el 21 de julio del corriente año (11), asistido del abogado Luis Chourio ambos plenamente identificados en dicho escrito. Corresponde en consecuencia a este Juzgador en la Motiva de este fallo verificar si se dio cumplimiento a los actos propios de este juicio, riela diligencia del 9 del corriente mes y año (22) consignada por el accionante donde solicita se declare la Confesión Ficta e igualmente si fueron ejecutados dentro de las normas que regulan este especial procedimiento inquilinario previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricta sujeción a los artículos 26, 49, 253 de la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÌ SE RESUELVE.-….......................
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Efectivamente esta comprobado en autos que la demanda fue admitida por el despacho cuanto en Derecho se requiere de acuerdo a lo consagrado en los artículos 34 y 35 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como el 881 y siguientes de nuestro ya citado Cuerpo Normativo Procesal Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad para decidir se hace previa las siguientes consideraciones: Que de la revisión practicada en las veintitrés (23) actas procesales que cursan en el expediente resalta de manera indubitable, que efectivamente la relación contractual arrendaticia, en principio y a criterio del Despacho llena los extremos de los principios de la Autonomía y Libertad de las partes para contratar como son a) Consentimiento de las partes, b) que el objeto es materia de contrato y c) que la causa es licita, previsto en el artículo 1.141 del vigente Código Sustantivo Civil. ASÌ SE RESUELVE.-………......
Apreciándose igualmente, que ya Trabada La Litis al quedar el Demandado debidamente emplazado de acuerdo a las exigencias de los artículos 218,216 y 883 del precitado cuerpo adjetivo civil comprueba el Despacho que para el 02 de agosto del corriente año, fecha en que correspondió dar contestación al fondo de la demanda como lo impone el artìculo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no consta en el Libro Diario del Tribunal Calendario Oficial del mismo. ni en las actas del expediente que el sujeto pasivo haya comparecido a estrados personalmente, o través de Apoderado Judicial como lo ordenan el artículo 883 ejusdem en concordancia con el auto de admisión (10) y el artículo 35 de la precitada Ley Inquilinaria, actuación procesal de obligatorio cumplimiento, que ha debido ejecutarse solo en esa oportunidad y no en ninguna otra basado en el principio de la preclusión de los actos procesales contenido en el artìculo 196 ibidem, igualmente se detecta que aperturado Ope Legis el lapso de promoción de Pruebas, de Diez (10) días de Despacho a partir del 3,4,5,6.9,10,11,12,13y17de agosto del citado año, quedo evidenciado que solo la parte accionante aporto material probatorio, tal como lo indica el artículo 506 ibid, al establecer: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Destacado, negillas y subrayado del Tribunal). Omisión procesal que se le imputa al accionado aunado a la falta de pruebas que exige el artìculo 362 ibidem, de donde es evidente y así consta en autos que éste no dio contestaciòn a la demanda en su oportunidad legal, no aporto ningún material probatorio y comprobado que la acción intentada no es contraria al derecho ni al Orden Público, infieren a este Juzgante que el Querellado quedo subsumido por Ley en el contenido del artìculo 362 ibim, de donde se colige que presentes las apuntadas omisiones procesales en las que incurrió motus propio el querellado, este Despacho se adhiere la constante y reiterada Jurisprudencia y Doctrina Patria, relativas a lo inoficioso que resulta entrar a valorar y apreciar las pruebas del demandante, dado que son evidentes los presupuestos anotados en la aceptación tacita de las pretensiones en contra del demandado para de allí enervar y declarar en la Dispositiva de este fallo la procedencia de la Confesión Ficta. ASÍ SE DECIDE.-……………………………………………………………………..
DE LA DISPOSITIVA.
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA CON LUGAR, LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el Demandado ABELARDO ALARCON UZCATEGUI CEDULA IDENTIDAD 5.100.190 Y HÀBIL.-………………………………………….
2) CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS INCOADA POR EL ABOGADO FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ APODERADO JUDICIAL DE SUSASANA ISABEL QUINTINI ANTES IDENTIFICADOS.-…………..
3) CON LUGAR LA RECLAMACIÒN DE LOS CONCEPTOS DINERARIOS DESCRITOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-…….
4) SE CONDENA AL ACCIONADO HACER ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE QUE FUE DADO EN ARRENDAMIENTO AL ACCIONANTE SIN PLAZO ALGUNO AL QUERELLANATE O QUIEN SUS DERECHOS REPRESENTE COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS.-…………………………….
5) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS AL DEMANDADO POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN ESTA LITIS.-…
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artìculo 890 ejusdem, dado el Cumulo de trabajo que se lleva a cabo a diario en este Tribunal, y que humanamente hace difícil publicar los fallos dentro de los lapsos exigidos por el Legislador, razones suficientes para que y a solos efectos de mantener Incólume el derecho a l defensas y la igualdad de las partes en el debido proceso ordenados por el artìculo 49 de la Carta Magna y 251 ejusdem, se ordena la Notificación de los involucrados, con la advertencia, que al constar en autos haberse cumplido esta misión, al dìa siguiente del Despacho quedan aperturados Ope-Legis, los lapsos para que se interpongan los recursos que estimen pertinentes contra la decisión de marras.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2004.-……………..............
EL JUEZ PROVISORIO:
LUIS R. FLORES GARCÍA.-
LA SECRETARIA:
GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia posterior al lapso legal previsto en el artículo 890 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m) post. Meridien. Así lo certifico.-
La Secrtria.
GDTP/LRFG/gds
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