REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° Y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6444
MOTIVO: VÌA INTIMATORIA
FECHA DE ADMISIÒN: 04-09-2003
VISTOS
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa, con motivo de la demanda interpuesta por abogado NERIO BALZA MOLINA, actuando como endosatario en procuración de Letra de Cambio librada en esta ciudad de Mèrida el 26 de Junio del 2002 contra REBECA HERNANDEZ, Avalista, todos identificados en autos, indica el accionante: “ser tenedor legitimo como endosatario puro y simple del instrumento cambiario que acompaña marcado con la letra “A”, para ser pagada el 26 de Diciembre del 2003 por REBECA HERNANDEZ ya identificada, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000.oo) que agoto gestiones personales encaminadas a obtener el pago de lo adeudado pero éstas resultaron infructuosas motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda a la AVALISTA ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar el monto nominal antes indicado, como las costas y costos del juicio. Se fundamenta en artículos del Còdigo de Comercio que se dan por reproducidos ad-literen, concluye señalando su domicilio procesal, la estima en SEIESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 621.600.oo) se admita y se declare con lugar en la definitiva.-…………………………………….
Admitida se ordeno la Intimación del querellado, quien se incorpora al juicio a través del escrito consignado el 23 de Octubre del 2003 (11) asistida por el abogado RUBEN UZCATEGUI SULBARAN cédula identidad 9.473.320 inpreabogado 58.092 y hábil, a quien confiere Poder Apud-Acta, luego el 06 de Noviembre del 2003 consigna diligencia donde formula Oposición al Decreto Intimatorio como lo ordena el artìculo 652 Ejusdem, se constata al folio quince (15) se insta a una Conciliación entre os involucrados recurso que resulto nugatorio, posteriormente comparece la querellada y consigna escrito donde en vez de contestar al fondo la demanda oipoene las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 6 del artìculo 346 ibim, En consecuencia intimado el querellado y anunciada la oposición, en la Motiva de este fallo, el Despacho verificara para la Sentencia Definitiva si los actos posteriores a este acto se ajustaron a las normas que regulan este especial procedimiento monitorio. ASÍ SE DECIDE.-................................................................
DE LA MOTIVA.
Vista la revisión pormenorizada y minuciosa practicada a las cincuenta y seis (56) actas que conforman este expediente y comprobando que a la fecha de esta decisión se encuentran agotados los lapsos procesales que atañen a este procedimiento intimatorio, El Despacho, estima que es la oportunidad procesal y para decidir observa: Que se admitió este causa por la vía del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Procesal Civil, en razón de estar fundamentada en Letra de Cambio inserta al folio tres (3) donde en principio comprueba este Juzgador como punto previo a la definitiva, que dicha cartular esta comprendida en lo exigido por el artìculo 410 y 479 del Còdigo de Comercio (omisis).ASÌ SE RESUELVE.-………………………………………………….
Se constata que la accionada se dio motus propio intimado de acuerdo a lo previsto en el artículo 216, ejusdem, por cuanto de autos se desprende, que una vez librado el Decreto Intimatorio la accionada haciendo uso del derecho personalísimo que esta investida para ejercer y defender sus derechos e intereses previsto en el ordinal tercero del artìculo 49 de nuestra Carta procede a darse personalmente por Intimada en los términos antes explanados. en consecuencia por mandato expreso del artículo 216 ejusdem, queda incursa en la Intimación Tacita prevista por el preinserto artículo. ASÍ SE RESUELVE.-………………….
Ahora bien, también se revela que una vez formulada la oposición en tiempo hábil como se determina en esta motiva, tambièn en tiempo oportuno para dar contestaciòn a la demanda como lo impone el artìculo 652 ibidem, acude pero en vez de contestarla hace uso de la discrecionalidad procesal que otorga para estos actos el artìculo 346 ibidem, como es el oponer las cuestiones previas de los ordinales 1 y 6. Posteriormente el accionante consigna escrito donde refuta las cuestiones previas opuestas el 22 de Marzo del 2004 (35), este Despacho declara su propia competencia para seguir conociendo de la demanda y ordena Notificar a las partes. Luego de este pronunciamiento y cumplida la Notificación ordenada procede el Querellante y consigna escrito donde a su criterio da por subsanadas las cuestiones opuestas. Para el 06 de julio del año en curso se declaran Con Lugar las cuestiones opuestas (97y98), sin que posteriormente conste en autos que la intimada haya desplegado conducta procesal alguna para dar cumplimiento a la Contestaciòn al Fondo de la Demanda, dejando advertido que una vez que diere cumplimiento a este acto procesal, deviene continuar el juicio bien por los tramites del juicio breve u ordinario como lo ordena el artìculo 652 ejusdem. de la Competencia e en cien consecuencia se declare Firme dicha regulación y en consecuencia este Despacho continuo del conocimiento de la causa según auto del 15 de abril del mismo año (2004). Comprobándose sin ningún genero de dudas que el representante judicial del sujeto pasivo no dio contestaciòn al fondo de la demanda como lo ordena el ordinal segundo del artìculo 358 ibidem,, que luego a la resolución donde ordena la prosecución del juicio como lo impone el precitado ordinal, es evidente que en los asientos contenidos en el Libro Diario del Tribunal como Calendario Oficial llevados en los dìas 7,8,9,12y13 de julio del año en curso ni la intimada ni su apoderado judicial contestaron al fondo la demanda, omisión procesal que impone de acuerdo a lo previsto en el artìculo 362 ibiden, adjudicarle la presunción de haber quedado incursa en Confesión Ficta.- ASÌ SE RESUELVE.-…….
No Obstante esa declaratoria de estar incursa en confesión ficta, el mismo artìculo 362 permite a la imputada civil que dentro del lapso probatorio acordado para este juicio breve debido a la cuantía fijada y no objetada como lo exige el artìculo 38 primer aparte ibidem, pueda aportar la contraprueba a las pretensiones en su contra y que fehacientemente demuestren la extinción de las obligaciones reclamadas, o demuestre que la acción es contraria al derecho o al orden publico, así las cosas, efectivamente quedo demostrado en autos, que la querellada no dio contestaciòn a la demanda oportunamente, no aporto material probatorio para desvirtuar las pretensiones en su contra, ni logro demostrar que la acción intenta es contraria al derecho o al orden publico y al concurrir estos requisitos, ope-legis el Juzgador debe declarar por Ley la presencia en autos de esta sanción legal. Por consiguiente en la Dispositiva del fallo no queda dudas procesales para este Juzgante, que la querellada, en su oportunidad legal no dio contestaciòn al fondo de la demanda, así mismo que dentro del lapso probatorio no consigno material de probanzas que llevaran a la convicción de este despacho haber dado cumplimiento al pago de la letra de cambio demandada, igualmente tampoco llego a demostrar que la acción es contraria al derecho, por lo que en aplicación de la comentada norma es inexorable e irremediable sancionar a la intimada por haber quedado en Confesión Ficta y consecuencialmente así debe declararse en la dispositiva del fallo con los demás penas civiles accesorias. ASÌ SE RESUELVE,-…………………………
DE LA DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden y en merito a su valor jurídico. En Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDOJUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:…………………………………………….
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÒN FICTA PERMITIDA EN EL ARTÌCULO 362 EJUSDEM CONTRA LA ACCIONADA AVALISTA REBECA HERNANDEZ IDENTIFICADA EN AUTOS.-………………
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR VÌA INTIMATORIA FUE INCOADA CONTRA LA QUERELLADA REBECA HERNANDEZ.-…………………..
TERCERO: CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERARIOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.-………………………………………………………..
CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE JUICIO POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDA EN LA LITIS.-.......................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusdem, debido al cúmulo de trabajo que se generan en las horas del despacho, como así lo demuestran las variadas actuaciones asentadas en el libro diario del tribunal. No obstante a los fines de mantener Incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso previstos en la norma 49.2 de nuestra Carta Magna, se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última de ellas se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-………………..……………………………………..
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICAD DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida,:TRECE (13) de Diciembre del 2004.-….....
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-

LA SECRETARIA.

ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-

En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-
La Scrtria

GDTP./LRFG/gds.-