REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° Y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6599
VISTOS
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa, con motivo de la demanda que interpuso CIRO CASTIBLANCO BLANCO, asistido por el abogado GERMAN NUCETE MARQUINA contra YALITZA MARGÒT ARAQUE, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, todos plenamente identificados en autos, donde del resumen practicado al escrito libelar resalta: “Que es beneficiario de un Pagaré aceptada por la intimada donde se obliga a cancelarlo el 12 de julio del 2002 por CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 460.000.oo) y a la vez constituyo garantìa prendaría el fondo de comercio de su propiedad “PANADERIA Y PASTELERÌA MOZART”, que a realizado numerosas gestiones encaminadas a obtener el pago de lo demandado, pero éstas han resultado infructuosas motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda a YALITZA MARGOT ARAQUE para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada en los conceptos dinerarios pretendidos en esta causa y que se dan por reproducidos ad-literan. Concluye fundamentado en los artículos 486, 487,640y646 de los Códigos de Comercio y Adjetivo Civil, que se decrete medida preventiva de embargo, señala ambos domicilios procesales se admita y se declare con lugar en la definitiva.-…………………….
Admitida se ordeno la Intimación de la sujeta pasiva, se comprueba diligencia inserta al folio nueve (9) consignada por la querellada asistida del abogado Josè Orlando Ortiz donde se da por Notificada de la demanda, posteriormente formula oposición al Decreto Intimatorio (13) y el nueve (09) de septiembre del año en curso (15) consigna escrito de contestaciòn a la demanda (16-17), aperturado a pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho en escritos la actora (19) la Intimada(20), admitidas en su oportunidad legal (Fs. V.19 y v.20). Agotados a criterio del Despacho los lapsos y términos procesales en la Motiva de esta causa se hará la respectiva valoración, apreciación o no de los actos ejecutados por las partes siempre y cuando se enmarquen dentro de las normas que regulan dicho procedimiento intimatorio. ASÌ SE RESUELVE.-………………………………………
DE LA MOTIVA.
Planteada esta controversia en los términos señalados en la Narrativa, y siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones, observa el Despacho que efectivamente la acción fue admitida por el procedimiento Monitorio contemplado en los artículos 640 y s.s., de nuestra Ley Adjetiva Procesal Civil, y para decidir se deja constancia como punto previo a la definitiva, que consta en el cuaderno de medidas remitido en la oportunidad de Comisionar a uno de Los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondió al Juzgado Ejecutor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, quien el 11 de Noviembre del año en curso se constituyo para ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado el 03 del mismo mes y año (31) en el Fondo de Comercio ubicado en la Avenida Bolívar No. 178 de Ejido, según actas que rielan a los folios 12al16 ambos inclusive, se verifica que en ese mismo acto comparecieron y actuaron asistidas de abogado identificado en autos para oponerse como en efecto se oponen a la practica de dicha medida cautelar las ciudadanas YELIMAR PASTORA BECERRA Y MENCA YAJAIRA ARAQUE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas identidad Nos.16.403.588 y 9.394.277 y hàbiles, esgrimiendo entre otros alegatos que los bienes son de su propiedad, todo en fundamento al artìculo 546 Ejusdem, aduciendo para ello la propiedad de los bienes existentes en la Panadería, por la Compra-Venta efectuada entre ellas por acto jurídico valido según documentos autenticados (Fs.20al25) ambos inclusive y en copia exhiben al Tribunal Ejecutor, quien a su libre Albedrío no suspendió la ejecución de la medida, por el contrario procediò al embargo preventivo del bien mueble constituido por una REVANADORA CHARCUTERA MARCA MOBBA, SERIAL Nro. 161.651 y coloco en custodia de la Ejecutada, contraviniendo expresamente lo ordenado por el artìculo 545 Ibidem, remitiendo a este Despacho la comisión conferida para que este Tribunal decidiera al Fondo sobre la oposición de Marras. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………………
Ahora bien, vista la incidencia de oposición de terceros surgida con ocasión a la ejecución de la medida preventiva de embargo dictada en el presente juicio, el Despacho verifica, que efectivamente las terceras opositoras, exhibieron al Tribunal Ejecutor los documentos antes apuntados y posteriormente dentro del lapso probatorio que ordena el artìculo 546 Ejusdem, solo la parte opositora consigno escrito de pruebas a través de su representante judicial donde ratifico los instrumentos aportados en la oportunidad del anuncio a la oposición contra la medida preventiva de embargo insertos a los folios 6,7,8,22,23,24y25 del cuaderno de medidas, instrumentos éstos sobre los cuales detecta este Juzgante las partes de esta litis no desplegaron ninguna actividad procesal en contra, pues no fueron desconocidos, impugnados ni tachados en la oportunidad procesal señaladas por los artículos 429,443 y 444 de la cita Ley Adjetiva Civil, omisiones éstas que engendran de manera indubitable que los preindicados documentos queden investidos por Ley como Documentos Públicos y por consiguiente adquieran plena validez probatoria a favor de su promovente, y por éstos comprobò efectiva y fehacientemente como documentos reconocidos por el Ejecutante que el Bien Mueble embargado es propiedad de la Opositora MENCA YAJAIRA ARAQUE, venezolana. Cèdula identidad Nro. 9.394.277 y hábil, y en consecuencia como punto previo a la definitiva y en fundamento a los razonamientos que anteceden se declara Con Lugar la Incidencia Opositaría formulada dentro de la oportunidad legal requerida por el ya citado artìculo 546 Ibidem, y simultáneamente a esta decisión se ordena a la depositaria designada in-situ hacer entrega inmediata y sin plazo alguno del bien mueble recibido en custodia a la opositora antes identificada. Siendo a cargo del Ejecutante los costos o emolumentos al Depositario. ASÌ SE RESUELVE.-…….
Ahora bien, del análisis al escrito de contestaciòn a la demanda observa que la demandada quedo intimada para el momento en de su diligencia del 25 de agosto del año en curso (09), posteriormente a la Intimaciòn en base al artìculo 216 Ejusdem, realiza los siguientes actos formula oposición al Decreto Intimatorio, consigna escrito de contestaciòn a la demanda y promueven pruebas el 02, 09, 22 y 25 de septiembre del año en curso respectivamente (Fs. 9,13,15y20). En efecto, verifica quien aquí decide, que los actos cumplidos en las fechas indicadas de acuerdo al Libro Diario del Tribunal, Calendario Oficial del mismo arroja que la Oposición al Decreto Intimatorio fue ejercida el Dos (02) de septiembre del año en curso vale decir dentro del lapso prefijado de Diez (10) dìas de despacho que acuerda el artìculo 651 Ibidem, por consiguiente dicho acto debe ser declarado valido. ASI SE RESUELVE.-…………….
Para el nueve (09) del mismo mes y año consigna escrito de contestaciòn a la demanda constante de dos (02) folios e insertos al 16y17, que de igual forma a la revisión practicada en el Libro Diario del Tribunal, se computa que ese acto fue ejecutado prematuramente,vale decir antes de iniciarse el lapso de los cinco (5) dìas de despacho para dar contestaciòn a la demanda de acuerdo a las exigencias del artìculo 652 Ejusdem, por consiguiente dicho acto debe declararse Extemporáneo, omisión procesal ésta que genera y engendra en contra de la accionada el haber incurrido en la presunción de la Confesión Ficta preestablecida en el artìculo 362 Ibidem. Siendo necesario apuntar en esta fase del juicio, que al no contestar la demanda como antes se indico en parte acepto los hechos incriminados e incluso la estimación a la misma como fue de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÌVARES (Bs. 570.230.oo), y de acuerdo a lo previsto en el artìculo 652 Ibidem, el juicio debe continuar por los tramites del juicio breve, en consecuencia quedo aperturado el lapso probatorio según lo permitido por el artìculo 889 ejusdem . ASÌ SE RESUELVE.-…..
No obstante la anterior declaración, esta no es determinante para la declaratoria definitiva de la sanción legal prevista en el artìculo 362 ejusdem, por el contrario el mismo artìculo infla 362, permite al declarado confeso que en la etapa de promoción de pruebas, debe y allí le exige el Legislador al imponerle la obligación de traer probanzas contundentes y fehacientes que lleven a la convicción del Juzgador que son determinantes y suficientes para demostrar la extinción de la obligación reclamada en el libelo de la demanda, pues al no haber contestado la demanda en la oportunidad legal, procesalmente admitió los hechos alegados en su contra, motivo por el cual en esa etapa probatoria su condición pasiva no puede equipararse al sujeto que efectivamente haya comparecido a dar cumplimiento a tan importante acto, razón ésta que ha mantenido constante La Jurisprudencia y la Doctrina en contra del accionado Contumaz. En consecuencia, son requerimientos básicos que contiene el artìculo 506 Ejusdem al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal), premisa procesal probatoria ésta que al ser aplicada a las probanzas aportadas por la accionada, llevan a la convicción de este Juzgante que las mismas no proveen eficacia y certeza jurídica para demostrar la extinción de la obligación asumida en el pagaré base fundamental de esta demanda. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………..…………………………………….
De las pruebas aportadas por el Accionante encuentra que promovió el valor y merito jurídico de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representado y especialmente el libelo de la demanda. Con especto a este medio de prueba, este Despacho, estima que la prueba invocada debe ser apreciada de acuerdo a lo estipulado por el comentado artìculo 506, y en consecuencia la accionada al no contestar la demanda en su oportunidad legal, reconoció, admitió los hechos imputados en su contra, los que además no fueron desvirtuados en la etapa probatoria, por consiguiente se le adjudica pleno valor probatorio a dicha probanza, para determinar la procedencia de lo reclamado en dicho escrito libelar. ASÌ SE RESUELVE.-……..
Con respecto al segundo particular, referido al merito y valor jurídico del documento Pagaré objeto de esta demanda. El Despacho del análisis a las actas devenidas desde la incorporación de la querellada al juicio, como fue en su primera oportunidad de su incorporación detecta que dicho instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado según lo exigen los artículos 429,443 y 44 Ibidem. Omisiones estas que producen de manera Indubitable el pleno reconocimiento de dicho instrumento y en consecuencia la existencia de la falta de pago para el momento de la publicación de este fallo. ASÌ SE RESUELVE.-………………………...............................................
Que del análisis a las sesenta y seis (66) actas que conforman el expediente principal como el cuaderno de medidas, surgen suficientes elementos e indicios que llevan a la convicción de este Juzgador, en primer lugar, a declarar Con Lugar La Oposición formulada contra la Ejecuciòn de la cautelar de marras y decidida como punto previo a la definitiva. En segundo lugar, se revoca la Medida Preventiva de Embargo decretada en su oportunidad por este Despacho. En tercer lugar Con Lugar la demanda por Vìa Intimatoria interpuesta contra la sujeta pasiva antes identificada y en cuarto lugar cancelar al Demandante los conceptos dinerarios reclamados. ASÌ SE RESUELVE.-……..
DE LA DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden y en merito al valor jurídico de las mismas, este Juzgado ya identificado, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO. CON LUGAR LA OPOSICIÒN FORMULADA CONTRA LA EJECUCIÒN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PORACTICADA EL 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO. -…………………………………………………………
SEGUNDO. SE ORDENA A LA DEPOSITARIA HECER ENTREGA DEL BIEN MUEBLE A LA OPOSITORA MENCA YAJAIRA ARAQUE CEDULA IDENTIDAD 9.394.277.-………….
TERCERO. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE DESPACHO EL 03 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO.-………………………………………………………..
CUARTO. CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO ASISTIDO POR EL ABOGADO GERMAN NUCETE MARQUINA CONTRA YALITZA MARGOT ARAQUE.-………………………………………………………
QUINTO. SE CONDENA ALA INTIMADA CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERARIOS RECLAMADOS EN ESTA DEMANDA INTIMATORIA.-……………………………………………..
SEXTO. NO SE CONDENA EN COSTAS POR LA INDOLE DEL FALLO.-………………………………………………………………………
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en los artículos 546 y 890 ejusdem en consecuencia y a los fines de mantener Incólume el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso se ordena Notificar a las partes involucradas en esta litis, con la advertencia que una vez cumplida esta misión y conste en autos, al dìa siguiente de despacho se apertura ope-legis los recursos legales que estimen interponen contra esta decisión. -
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICAD DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2004.-…….…………………………………………………………..………
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-
LA SECRETARIA.
ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en los artículos 546 y 890 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien. así lo certifico.-
La Secrtria
GDTP./LRFG/gds.-
DE LA NARRATIVA
Esta demostrado en auto de Admisión del 05 de Marzo del 2002, el ingreso a este Tribunal de la demanda intimatoria propuesta por NELSÓN JOSÉ CORDOVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula identidad N’ 17.129.648 y hábil, en su carácter de propietario de la Firma Personal “ REFRISHOP”, registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 14 de junio del 2000, anotada con el N’ 16, Tomo B=4, asistido por el profesional del derecho ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, venezolano, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.468.825 y hábil, expuso: Se evidencia de la factura N’ 0152 de fecha 05 de noviembre del 2001 que su representada Refrishop, antes identificada dio en venta a crédito a la firma CONSTRUCCIONES CIVILES Y FORESTALES S.R.L. (CONCIFOR) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por su director Gerente NELSÓN PORRAS, mayor de edad, de este domicilio, cédula identidad N’ 3.841.563 y hábil, los siguientes bienes muebles, que sedan por reproducidos en todo su contenido, descripción y montos, asegura, que la compradora ya identificada “Concifor S.R.L”, se niega a cancelarle la suma adeudada de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.609.000.oo), siendo infructuosas y negativas las gestiones realizadas para obtener su pago, motivo por el cual en su carácter de único propietario de la fiema Personal demandante procede a Demandar como en efecto demanda a la Sociedad mercantil “Concifor S.R.L”., de conformidad con el artículo 640 de la vigente Ley Adjetiva Civil, para que convenga en pagar a su representada “REFRISHOP” o a ello se compelida por este Tribunal en las siguientes conceptos: Primero: UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.609.000.oo) saldo de la obligación asumida,. SEGUNDO. Los intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta el pago definitivo a la tasa del Cinco (5) por ciento Anual. TERCERO.= Pago de las Costas y Costos procésales ocasionadas por este procedimiento, en la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 402.250.oo). Estima la demanda en DOS MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.011.250.oo). Finaliza solicitando se decrete Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, cautelar ésta que no fue ejecutada según las actas del expediente. Esta Es la síntesis de los alegatos formulados por la parte actora, corresponde en lo adelante verificar los modos de tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la Intimación del demandado en autos, en tal sentido comprueba el Despacho, que según diligencia consignada el 7 de agosto del 2002, (folio 12) por el Nelson Porras, Sujeto Pasivo de esta contención, quien asistido por las profesionales del derecho EVA M. SANTIAGO Y JEANETTE STERLICCHI MATHEUS, cédulas de identidad Nos. 8.033.490 y 10.105.126 en su orden, inpreabogadas Nos. 59.354 y 54.731 respectivamente, otorga Poder Apud Acta. Luego de esta actuación, el Intimado, con la debida asistencia de la representación abogadil aludida, consigna escrito el 17 de septiembre del 2002 (f 24) donde se Opone el Decreto Intimatorio. Posteriormente el 24 del mismo mes y año consigna escrito de la contestación y Reconvención a la demanda. Se detecta que las partes dentro del lapso legal de promoción de pruebas, no aportaron material probatorio, actos éstos que serán debidamente valorados, apreciados o no en la Motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.=…………………….
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.=
Efectivamente, la presente acciónde Cobro de Bolivares Vía Intimatoria, fue admitida por el Despacho, en fundamento a lo preceptuado por el artículo 640 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Civil, sinque ello sea obice para que el demando o Intimado, tal como lo sostiene el artículo 506 de la vigente Ley Adjetiva Civil, como la reiterada Jurisprudencia y Doctrina Patria, aporten a los autos pruebas fehacientes que demuestren o desvirtúen lo contrario a lo pretendido por el Actor.=ASÍ SE RESUELVE. Quedo verificado en el caso de marras, que si bien es cierto se evidencia del escrito consignado el 17 de septiembre del 2002, (f24), que la representación judicial, procediendo con el carácter ya acreditado en autos expuso: “En fecha 05 de marzo del corriente año, este Juzgado admitió demanda contra su representada CONCIFOR S.R.L., por el Procedimiento de Intimación previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En dicha demanda pretende el accionante realizar un cobro de dinero, que supuestamente la empresa bajo su representación le adeuda según su decir, que dentro del contexto aseveran, y por estar dentro de la oportunidad legal, formalmente hace oposición en nombre de su Patrocinada (CONCIFOR S.R.L) ya que según lo argüido por el acciónante no encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 640 ejusdem:”. Acto éste que al ser valorado o no arroja el siguiente resultado: Consta en autos que el demando compareció al Tribunal personalmente el 7 de agosto del 2002, y otorgo Poder Apud acta a las ya identificadas ahogadas, para que ejerciera su representación y en este sentido de cuerdo al artículo 216 único parágrafo Inbidem, opero para el demandado el haber quedado tácitamente Intimado. ASI SE DECIDE.=………….
Posteriormente a su Intimación, la representación abogadil aludida, en diligencia del
En cuanto al segundo particular referido a las documentales, promueve y reproduce el valor y merito probatorio del instrumento cambiario, no desconocido ni tachado por la representación de la sujeta pasiva de esta contención y que corre agregado al folio 3. En cuanto a la valoración, apreciación de este probanza, El Despacho verifica, que la misma por indicar expresamente el documento fundamento de la acción intimatoria aportada al libelo de la demanda, y que esta letra de cambio no ha sido cancelada en esta etapa del proceso, que igualmente al ser analizada encuentra, que para el momento de su admisión la misma no se encontraba prescrita su derecho al cobro y llena los extremos requeridos por el artículo 410 del Código Sustantivo de Comercio, que equivalentemente comprobó este Juzgador que la representación de la Intimada en sus defensas No Impugno, Ni Tacho dicho documento de acuerdo a lo previsto en los artículos 429,439, y 444 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.364, 1.367 y 1.374 del Código sustantivo Civil, por consiguiente su valoración esta en otorgarle pleno valor probatorio como documento reconocido, por lo que hacen plena prueba en cuanto a la legitimidad de las reclamaciones formulada en su escrito libelar. ASÍ SE IMPLANTA.-..........................................................
Consecuente este Juzgante con los resueltos anteriores, es de finiquitar forzosamente y concluir en la Dispositiva de este fallo el declarar con Lugar la demanda interpuesta por ALOIS CASTILLO CONTRERAS contra ZULAY PRIETO DE PEREZ, ambos plenamente identificados, en este procedimiento intimatorio. ASÍ SE RESUELVE.-.....
DE LA DISPOSITIVA.-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden a este fallo, es por lo que este Juzgado ya identificado, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO CON LUGAR, la demanda intimatoria propuesta por el profesional del derecho ALOIS CASTILLO CONTRERAS, como Endosatario en procuración de la Libradora RAMONA REY GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, contra ZULAY PRIETO DE PEREZ, como librada aceptante a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000.oo) por concepto del monto nominal adeudado. SEGUNDO. Se acuerda y así se ordena cancelar lo condenado con una experticia complementario del fallo aplicándole el índice inflacionario vigente para el momento de la ejecución definitiva de la sentencia de acuerdo al último índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, por haberlo solicitado en el escrito libelar cabeza de este procedimiento TERCERO. Se condena al pago de las Costas y Costos de este juicio.por haber resultado completamente vencida en esta litis.-.......................................................................................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusden, es debido al cúmulo de trabajo que se genera en el despacho, tal como así lo demuestra las actuaciones asentadas en el libro diario del tribunal. Se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última notificación se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-................................
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICAD DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los días del mes de febrero del 2003.-................................................................................................................................
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-
LA SECRETARIA.
ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-
La Secrtria
GDTP./LRFG/gds.-
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