REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
194° y 145°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6607
MOTIVO:
RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTOS.
DE LA NARRATIVA.
Ingresa a este tribunal la demanda interpuesta por el profesional del derecho RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO actuando como Apoderado de INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) contra GERARDO OSORIO Y MAGALI ESCALONA, todos identificados en autos, del escrito original y posteriormente reformado resalta: “ Que suscribieron con los accionados contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado por Un (1) Año, prorrogable por periodos iguales , que en base a la cláusula segunda convinieron incrementar el canon de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.000.oo) en un Treinta (30%) por ciento en cada prorroga, que adeudan los meses de JULIO-AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año en curso, en base al canon de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 304.200.oo) incrementado en la ultima prorroga desde el 01 de febrero del 2003 a la presente fecha, y reclaman UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL SESENTA BOLÌVARES (Bs. 1.310.060.oo) por los cánones insolutos y un saldo especificado en el escrito de la reforma. Concluyen que por cuanto Los Inquilinos han incumplido sus obligaciones contractuales como lo apuntan en varios artículos del Còdigo Sustantivo Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan La Resolución del Contrato de arrendamiento y cancele los conceptos dinerarios descritos en el libelo de la demanda, entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, concluye solicitado se decrete medida de secuestro y de embargo de acuerdo a los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7mo de la Ley Adjetiva Civil. Estima la demanda en UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 1.637.575.oo), finaliza indicando ambos domicilios procesales y se declare con lugar en la definitiva. En lo adelante, se observa que admitida la demanda original y su reforma según autos insertos a los folios 38 y 52 de agosto y septiembre del año en curso, se libraron las respectivas boletas de citación para que el Alguacil diera cumplimiento a lo pautado en el artìculo 218 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante los accionados por voluntad personal accesaròn al expediente asistidos de los abogados Víctor Corrales y Pedro Chirinos a quienes otorgaron Poder Apud-Acta según folio 54, representantes éstos que comparecen el 21 de octubre del mismo año y consignan escrito de contestaciòn a la demanda del resumen arroja: “Que niegan, rechazan y contradicen los hechos imputados, pues aseveran que sus patrocinados nunca concurrieron a la empresa Inmovivienca para llegar a un arreglo con la Accionante sobre los meses de abril, mayo y junio, que no adeudan los meses indicados ni los reclamados de Julio, Agosto y Septiembre ya que para esos meses no ocupaban el inmueble al haber entregado las llaves en este Tribunal el 19 de octubre del año en curo, ni el MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL SESENTA BOLÌVARES (Bs. 1.310.060.oo). Proponen Reconvención contra la accionante en fundamento en los artículos 33 y 35 de la citada Ley Inquilinaria y 881 Ejusdem, donde expresamente refutan el cobro de cánones de arrendamientos superiores a los convenidos en el contrato locaticio y no los reclamados en el libelo original, ni reforma de la demanda, por ser violatorios a lo dispuesto en el artìculo 58 de la precitada Ley de Arrendamientos y artìculo Uno (1) de la Gaceta Oficial No. 37.941 del 18 de Febrero del 2004 cuando congelo los cánones de arrendamiento en Inmuebles destinados a vivienda desde el 30 de Noviembre del 2002 a tal fin acompaña copia simple de dicho documento y acompaña marcada con la letra “A”, asevera que no obstante le continuaron cobrando un canon superior de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 304.200.oo) producto del incremento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento a partir del primero de febrero del 2003, contraviniendo este incremento la congelación. Insiste que”La Arrendadora” ha debido mantener desde febrero del 2003 y hasta junio del 2004 el canon de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES, (Bs. 234.000.oo). Reclama QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs.540.000.oo) que sus mandantes entregaron a la demandante-reconvenida por concepto de depósito tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Reclama Las Costas y Costos del presente juicio. Finaliza en que se admita y se declare Con Lugar en la Definitiva”. Admitida la Reconvención, el Demandante Reconvenido contesta el Primero de Noviembre del año en curso (Fs.117 al123) donde entre otras defensas expuso: “Que rechaza y contradice la contra-demanda tanto en los hechos como en el derecho, centra sus defensas en no ser cierto que su mandante deba repetir los diecisiete meses (17) base de la pretensión del Demandado Reconviniente, pues afirma, que si bien es cierto la existencia de la invocada Resolución, asevera que tambièn es cierto que el artìculo siete (7) de la normativa citada establece: “Esta resoluciòn tendrà vigencia de un (01) año contado desde su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Afirma, que a la luz del derecho, esta Resolución tiene valor, es efectiva a partir del 08 de Abril del 2003, fecha en que se publico en Gaceta Oficial..” (Subrayado del demandante-Reconvenido). Arguye, que si en una relación contractual se aumenta el canon de arrendamiento antes del 08 de Abril del 2003, ese aumento es totalmente valido, y no viola ninguna norma, que vaya contra el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley. Afirma que La Resolución no puede afectar estos incrementos aplicados contractualmente antes de su entrada en vigencia y no caen bajo su imperio normativo, lo que si infringiría lo invocado es realizar convenios posteriores al 08 de Abril del 2003, concluye reseñando el origen de la relación inquiinaria el derecho invocado y los conceptos reclamados. Vencidos los lapsos de los emplazamientos, y aperturado el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del mismo, en consecuencia éstos actos serán debidamente valorados, apreciados o no en l Motiva del fallo siempre y cuando se hayan cumplido dentro de las normas que regulan este especial procedimiento inquilinario. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………………………….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Efectivamente esta comprobado en autos que la presente demanda fue admitida por el despacho al estar debidamente Tutelada cuanto en Derecho se Requiere de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1, 33 y 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los artículos 881 y s.s. de la Ley Adjetiva Procesal Adjetiva Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad lo ordenado por los artículos 12 y 243 de la invocada Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y con el apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda, la contestaciòn, la reconvención y su contestaciòn adminiculado con el material probatorio promovidas. ASÌ SE RESUELVE.-......………..
Se consta que la Litis quedo trabada en la pretensión, por una parte del accionante en la resolución del contrato de arrendamiento descrito como base fundamental de esta demanda e inserto a los folios 7al10, donde reclama expresamente cánones impagados de Julio, Agosto y Septiembre del presente año. A derecho Los Demandados, esta comprobado en autos su comparecencia dentro del lapso legal señalado en el artìculo 893 Ibidem, y en ejercicio de su legitimo derecho a la defensa dieron contestaciòn a la demanda en los términos antes apuntados. Y se comprueba, igualmente que una vez admitida la reconvención propuesta, el demandante reconvenido acudió al Despacho y esta verificado que dio contestaciòn a la contra-demanda donde se le imputaron hechos a su Patrocinada los que refuto dentro del lapso legal en los términos reseñados en la narrativa de este fallo. ASÌ SE RESUELVE.-……………………………………...........
Ahora bien, antes de emitir el fallo definitivo, es importante dejar sentado algunos aspectos procedímentales acaecidos en los diferentes actos procesales cumplidos por las partes, que valorados, apreciados o no en este estadio procesal, definitivamente influirá en el merito de la sentencia definitiva, como es en primer lugar, que la parte accionante acompaña al escrito libelar, como lo expresa en su escrito libelar original como de reforma y contestaciòn a la reconvención, el contrato de arrendamiento como documento fundamental a la demanda que se encuentra inserto a los folios 7 al 10, autenticado el 23 de marzo del 2001 (11), instrumento éste que este Juzgador aprecia con todo su valor probatorio, ya que el mismo en su oportunidad legal no fue desconocido, impugnado ni tachado por los accionados, tal como lo preceptúan los artículos 429,443 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, en consonancia con el artìculo 1.381 del Còdigo Sustantivo Civil., con la consecuencia indubitable de dar por plenamente reconocido y fidedigno al serle adjudicado la condición de un Documento Publico. ASÌ SE RESUELVE.-…………………………………………………………
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES DE ACUERDO A LOS ARTÌCULOS 12,506 Y 509 IBIDEM.-…………………………………………………………….
DEL DEMANDANTE.- En su primer prueba, reclama el merito favorable de las actas procesales, especialmente las confesiones y manifestaciones de los codemandados en su contestación a la demanda. Al respecto, observa quien aquí decide, que este tipo de ruego en la forma como esta desarrollada, a criterio del Despacho es una prueba genérica, que no conlleva de manera explicita cual de las manifestaciones o confesiones han de asimilarse para favorecer sus pretensiones, de tal forma que adjudicar el Despacho estos indicios sin haber sido expresamente determinados en la aludida probanza, puede inducir al juzgador a infringir lo preceptuado por el artìculo 12 de la ya indicada Ley Adjetiva Civil. En consecuencia, no genera ninguna eficacia y certeza jurídica dicha acreditación en consecuencia desechada. ASÌ SE RESUELVE.-………………………………………………………………
Documentales.- Con respecto a la ratificaciòn del contrato de arrendamiento identificado en autos como documento fundamental de la demanda. El Despacho, efectivamente admite dicho pedimento probatorio por ser consono con el objeto del debate planteado, y como antes se apunto le adjudica pleno valor, eficacia y certeza jurídica a su contenido por emanar de funcionario apto para otorgar Fe Publica. Sin vaticinar en ese merito probatorio asignado que los accionados para esta etapa del proceso hayan o no infringido las pretensiones del accionante. ASÌ SE RESUELVE.-.......................................................................
Al particular tercero donde ratifica el recibo No. 0644 del 27 de julio del presente año, emitido por el represéntate de la Actora a nombre de ella misma y a favor de los demandados. El Despacho efectivamente detecta que ese documento privado, aun cuando fue emanado por el apoderado judicial de la accionante, consta de autos que los accionados a través de su representante judicial no ejecuto contra ese documento ninguno de los recursos previstos en los artículos 429,443 y444 de la Ley Adjetiva Civil, significa, que lleva a la convicción de este Juzgador que los querellados se adhieren al contenido del mismo y por consiguiente es procedente adjudicarle el pleno valor probatorio como documento reconocido invocado por su promovente. ASÌ SE RESUELVE.-………………....
Del particular cuarto, infiere el Despacho, que el promovente solicita se valore la improcedencia de las resoluciones publicadas Nos. 036 y 058 en la Gaceta Oficial No. 37.667 del 08 de Abril del 2003 de los Ministerios de Infraestructura, de Producción y Comercio, donde según el artìculo 7 la vigencia de la misma era por Un (1) Año desde que fueran publicadas y que por esa razón no existía prohibición de aumentar los cánones de arrendamiento antes de su publicación y en consecuencia los cánones incrementados antes del 08 de abril del 2003 son validos por no infringir ni contrariar la resolución señala y constituyen ley entre las partes por emanar del contrato de arrendamiento en donde fue aceptado ese aumento en la fecha de suscripción del 01 de febrero del 2001. Sobre la prueba aportada, el Despacho encuentra, en primer lugar, previa a su apreciación o no lo estatuido por el artìculo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarias que impone de manera imperativa lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Así, con respecto a esta probanza ofrecida por el accionante para justificar a su criterio los cañones de arrendamiento incrementados de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento reconocido plenamente por los querellados como suscrito por ellos y base fundamental de esta acción, su valoración, apreciación o no según las reglas de la sana critica esta enmarcada en los siguientes elementos de hecho y de derecho como son: La Resolución emitida por los Ministerios De producción, de Comercio y de Infraestructura del Ejecutivo Nacional, independientemente a su vigencia en la fecha indicada por la propia resolución como fue el 04 de mayo del 2003 y que posteriormente fue publicada en La Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.667 del martes 08 de mayo del 2003, consigna en autos por el Apoderado Judicial de la Querellante e inserta a los folios del 124 al 135 ambos inclusive, donde al folio 126, se encuentra su publicación oficial para que surta efectos Erga-Onnes, vale decir con plena validez y de acatamiento para todos los ciudadanos del Territorio Nacional y especialmente los funcionarios del Poder Judicial, quienes somos en parte los encargados de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que ella contiene, como de manera especifica la normativa prevista en el artìculo 7 de la precitada normativa cuando dispone en su artìculo No. 1º lo siguiente: “Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de Inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejeciutivo Nacional, el alquiler de vivienda”.(Negrillas y subrayado del tribunal) De donde, colige este Juzgador, y previo a su pronunciamiento sobre la valoración ono de la prueba sometida en este litis, deja expresa constancia de los siguiente. que el Ejecutivo Nacional ante la crisis habitacional-inquilinaria, producto del incremento poblacional, que en muchos casos ha producido una incontrolable escalada en los cánones arrendaticios, lo que indubitablemente crea un desajuste en este orden económico, estimo prudente atemperar con esta resolución el caos inquilinario, fundamentándose en el principio de Orden Público que revisten a las normas inquilinarias que obedece sin ningún genero de dudas a la naturaleza y contenido de este derecho especial Arrendaticio y lógicamente tutelado por el Estado, de allí el enunciado previsto en el artìculo 7 Ibidem. Lo que vislumbra sin ningún genero de dudas que la Resolución en comento infiere en si misma dado el carácter proteccionista que conlleva la normativa del artìculo 1 el adjudicarse ope-legis efectos retroactivos desde el 30 de Noviembre del 2002 y a la presente fecha, por consiguiente el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs.234.000.oo), que las partes pactaron para el Primero de febrero del 2002 tiene plena vigencia desde el 30 de Noviembre del 2002 y a la publicación de esta sentencia, y por vía de consecuencia a lo apuntado procede la repetición pagada por los sobre alquileres cancelados en contravención a lo pautado en el articulo 1º de la indicada resolución publicada en La Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.667 del 08 de Abril del 2003. De allí que la prueba aportada no ofrezca ninguna eficacia probatoria para su promotor. ASÌ SE RESUELVE.-
De la probanza invocada en el particular Quinto, donde desarrolla Ad-literal la confesión de los codemandaos cuando señala: “.. (sic) negamos, rechazamos y contradecimos.. (sic) que nuestros mandantes no hayan pagado las mensualidades correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año en curso ya que para esos meses nuestros representados …(sic), no vivían en el inmueble objeto de esta acción”(Negrillas del Tribunal). Del análisis metodológico y riguroso practicado a esta probanza concluye el Despacho, que efectivamente los Co-demandados asientan en reconocer los meses impagados, aduciendo para ello no estar ocupando dicho inmueble, Lo que efectivamente esa defensa no puede ni debe vincular con el cumplimiento a las obligaciones asumidas convencionalmente como bien lo apunta el artículo 1.264 del Còdigo Civil. De donde se concluye la efectividad y certeza jurídica del actor para que se declare la eficacia jurídica de esta probanza a su favor. ASÌ SE RESUELVE.-…………...............................................
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO.-……………………………..
Documentales.-
En cuanto a la promoción del comprobante de pago que obra al folio 42 de este expediente. El recibo de pago aludido por el promoverte firmado por el abogado Raúl O. Jaime Pacheco marcado con a letra “B”, se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto se comprueba que una vez admitida dicha probanza no se ejerció contra ella ninguno de los recursos previstos en el artìculo 444 Ibidem, en consecuencia quedo plenamente reconocido por la accionante sobre el pago efectuado en los meses de abril, mayo y junio y en consecuencia surte plena prueba a favor de su promoverte. ASÌ SE DECIDE.-……………………………..........................................
Con respecto a la prueba promovida e inserta al folio 53 y su Vto., referida a la entrega de las llaves de inmueble en este Tribunal, el Despacho a los efectos de su valoración, apreciación o no, concluye en asignarle todo su pleno valor probatorio como documento púdico, al no ser desconocido ni tachad por el accionante en su oportunidad legal, como lo ordenan los artículos 429 y 444 Ejusdem, en consecuencia, se declara su certeza jurdica para el merito de la definitiva. ASÌ SE RESUELVE.-……………….....
De la prueba presentada e inserta al folio cincuenta y ocho (58) como se evidencia de las actas del expediente, se le adjudica todo su pleno valor probatorio como documento público, al no ser desconocido ni tachado por el accionante en su oportunidad legal, como lo ordenan los artículos 429 y 444 Ejusdem, en consecuencia, se declara su certeza jurídica para el merito de la definitiva y donde se evidencia recibir el inmueble sin ningún protesto.. ASÍ SE DECLARA.-..............................................................
Con respecto al material probatorio de la Reconvención, se observan las siguientes:
Titulo Primero: Para probar lo expuesto en la contestaciòn a la demanda y la Reconvención, promueven el valor y merito jurídico de Veintiséis (26) recibos de pagos de arrendamiento, donde consta que sus representados realizaron pago de Sobre-Alquileres. Al respecto y a los efectos de su valoración, apreciación o no de este documento, el Despacho encuentra, que luego de su promoción y admisión, no se ejercieron contra éstos ninguno de los recursos previstos en los artículos 429 y 444 de la invocada Ley Adjetiva Civil por parte de los Querellantes, lo que genera y engendra dicha omisión, que se les tenga como plenamente reconocidos por esta parte de la contención en todo si justo valor para el merito de la definitiva, donde aceptaron el pago de sobre alquileres imputado. ASÌ SE RESUELVE.-
Con respecto a los pruebas contenidas en las letras B,C,DyE, el Despacho, del análisis en conjunto encuentra que sobre las indicadas pruebas el accionante mantuvo un silencio procesal, que lleva a inferir a este Juzgador que dicha conducta procesal se subsuma en lo previsto en los artículos 429 y 444 de la cita Ley Adjetiva Procesal Civil y en consecuencia quedan reconocidas con todo su justo valor para el merito de la definitiva. ASÌ SE RESUELVE.-…………......................................................
Por todos los razonamientos antes expuestos y dada las probanzas aportadas, donde en primer lugar, quedo desmostado la vigencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes. En segundo lugar, la parte demandad no logro llevar a la convicción de este Juzgador el haber cancelado los pagos demandados en su oportunidad legal. En tercer lugar, con respecto a la reconvención formulada y contestada oportunamente, se evidencia palmariamente y así quedo demostrado con el material probatorio aportado por el Demandado-Reconvincente, que efectivamente la”La Arrendadora” continuo cobrado desde el 30 de Noviembre del 2002 el canon incrementado por la cláusula convenida por las partes cuando acaeciera prorroga en el contrato, como fue que el canon vigente para el año 2002 de DOSCIENTOS TEINTA Y CUATRO JMIL BOLÌVARES (Bs. 234,000.oo) que al ser aplicando el incremento del Treinta Por Ciento (30%) pactado en la cláusula segunda alcanzo un canon de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 304.200.oo) desde el primero de febrero del 2002 y que esta vigente a la presente fecha. Ahora bien, el demandado-reconvimniete, baso su escrito reconvecional en la repetición de los sobre alquileres pagados en expresa contravención a la Resolución Nº 036 publicada en La Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.667 del 08 de Abril del 2003, que en su artìculo 1º congelo los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha. Evidenciando el Despacho la vigencia de la misma y otorgándole por imperio legal su carácter retroactivo, resolvió que Los Accionados cancelaron cánones arrendaticios superiores a lo ordenado en dicha normativa, que del calculo efectuado por el Despacho e indicado por los reconvincentes, efectivamente se causo un pago indebido de por Diecisiete (17) meses que van desde de Noviembre, Diciembre del 2002. Los meses de Enero a Diciembre ambos inclusive del 2003 y de Enero a Junio del 2004, como un sobre pago que arroja una diferencia a repetir a favor de los querellados de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 70.200.oo) para un total a repetir POR PARTE DE LA Accionante-Arrendadora de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.193.400.oo). Ahora bien, este monto a tenor de lo estipulado en el artìculo 63 de la novísima Ley Inquilinaria, permite en estos casos y Ope-Legis se ejecute la Compensación Inquilinaria dado la condena repetir los pagos cobrados indebidamente con la insolvencia imputada, vale decir con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y que en el caso de marras fueron reclamados judicialmente por insolutos y una vez sastifecha esa acreencia se debe considerar al Inquilino e estado de Solvencia. En consecuencia este Despacho de oficio ordena se ejecute la compensación exigida por el infla artìculo 63, debitando del monto a repetir a favor de los accionados de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs.1.193.400.oo) la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL BOLÌVARES (Bs.702.000.oo) por los meses demandados de JULIO-AGOSTO Y SEPTIEMBRE del presente año. Cancelado la diferencia de esta compensación. ASÌ SE RESUELVE.-………
En consecuencia y dado todos los elementos que anteceden en esta Motiva, observa, quien aquí decide que los indicios arrojados luego de la valoración, apreciación que se realizo sobre los actos cumplidos, por las partes, concluye forzosamente en declarar Sin Lugar la demanda que por Resolución del Contrato de Arrendamiento impetrara los abogados RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO Y OTROS contra los accionados GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA Y MARIA MAGALI ESCALONA MONSALVE, todos identificados en autos, se revoca la medida cautelar de secuestro decretada según auto del 11 de Octubre del presente año (109). ASÌ SE DECLARA.-……………….....
DE LA DISPOSITIVA.-
En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado. En nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES DE ESTA CONTENCIÒN PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS. 2) SE CONDENA A LA ACCIONANTE-RECONVENIDA PAGAR A LOS DEMANDADOS–RECONVINIENTES POR VÌA DE REPETICIÒN DE SOBRE ALQUIERES PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS 58 Y S.S. DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS UN MILLÒN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.193.400.oo). 3) EJECUTAR LA COMPENSACIÒN PREVISTA EN EL ARTÌCULO 63 IBIDEM DADO QUE LA SUMA ES SUPERIOR A LOS CÀNONES DEMANDADOS POR LOS MESES DE JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO. 4) SE DECLARA LA SOLVENCIA DE LOS ACCIONADOS EN LOS PAGOS INSOLUTOS RECLAMADOS EN ESTA DEMANDA. 5) SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS A LA ACCIONATE POR HABER SIDO VENCIDA EN ESTA LITIS.-…………………………….
Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado fuera del lapso del diferimiento dictado el 28 de los corrientes previsto en el artículo 251, dado el cúmulo de trabajo generado en las diferentes actuaciones cumplidas por el Despacho en cuanto a la evacuación de pruebas testifícales por comisiones diarias, inspecciones judiciales In y Extra Litis fuera del recinto del Tribunal, así como del estudio y análisis de las causas en estado de dictar Sentencia Definitiva. No obstante en aras de mantener Incólume los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el Debido Proceso que impero en la sustanciación de este juicio, se acuerda y así se ordena notificar a las partes de esta Litis, con la advertencia que una vez que conste en autos la última notificación de los sujetos activos y pasivos, al día siguiente del Despacho comenzara a computarse el lapso para que interpongan los recursos de Ley.-....................
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO-. Mérida a los 07 días del mes de diciembre del 2004.-............................

EL JUEZ PROVISORIO:

LUIS R. FLORES GARCÍA.-

LA SECRETARIA:

GLEDYS DÍAZ SÁNCHEZ.-
En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo la Una (1p.m)post. Meridien. así lo certifico.-
La Secrtria.


GDTP/LRFG/gds.