REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
195° Y 144°
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 6332
MOTIVO: VÌA INTIMATORIA
FECHA DE ADMISIÒN: 02-04-2003
VISTOS
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa, con motivo de la demanda que interpuso la abogada ELOISA FLORES, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra JESÚS ENRIQUE Y LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, todos plenamente identificados en autos, indica la accionante:” ser tenedora legitima como endosataria de instrumento cambiario emitida en esta ciudad de Mérida el 02 de octubre del 2001, con vencimiento a Treinta (30) días fecha de su emisión, como era el 03 de noviembre del mismo año, por OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.000.oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ ENRIQUE PRIETO y donde LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, se constituye como Avalista de la precitada cambial, asevera que agoto gestiones personales encaminadas a obtener el pago de lo adeudado pero éstas resultaron infructuosas motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda a JOSÉ ENRIQUE Y LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, identificados en las setenta y dos (72) actas que conforman este expediente, el primero como aceptante y el segundo como avalista, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.000.oo) monto nominal de letra de cambio fundamento de esta demanda, la que opone a los intimados marcada con la letra “A”. Estima la acción en OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.000.oo). Concluye solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble copropiedad del Librado Aceptante el que describe en sus linderos y medidas y a tal efecto acompaña copia de propiedad del citado inmueble (36y37) señala ambos domicilios procesales, que se admita y se declare con lugar en la definitiva.-……….............................
Una vez admitida se ordeno la Intimación de los querellados, constan varias gestiones realizadas por el alguacil y secretaria del Despacho donde informan la imposibilidad de localizarlos personalmente, a instancia de la Querellante se libraron carteles de Intimación, no obstante se constata al vto folio 64 la comparecencia personal de los sujetos pasivos asistidos del abogado OSCAR SOSA ROJAS inpreabogado 43.859 y cédula identidad 8.021.334 y hábil, quienes se incorporan al proceso y en esa misma actuación formulan oposición al Decreto Intimatorio. En consecuencia emplazado los demandados y Trabada la Litis, en la Motiva de este fallo, el Despacho verificara para la Sentencia Definitiva si los actos cumplidos se ajustaron a las normas que regulan este especial procedimiento monitorio. Se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por auto del seis (6) de mayo del 2003 (9).ASÍ SE DECIDE.-...........................
DE LA MOTIVA.
Vista la revisión pormenorizada y minuciosa practicada a las setenta y dos (72) actas que conforman la contención en este expediente y comprobando que a la fecha de esta decisión se encuentran agotados los lapsos procesales que atañen a este procedimiento intimatorio, El Despacho, estima que es la oportunidad procesal y para decidir observa: Que se admitió este causa por la vía del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Procesal Civil, en razón de estar fundamentada en Letra de Cambio inserta al folio tres (3) donde en principio comprueba este Juzgador como punto previo a la definitiva, que dicha cartular esta comprendida en lo exigido por el artìculo 410 y 479 del Còdigo de Comercio (omisis).ASÌ SE RESUELVE.-…………………………
Se constata que los accionados fueron intimados de acuerdo a lo previsto en los artículos 216,218 ejusdem, por cuanto de autos se desprende, que una vez librado el Decreto Intimatorio se ejecutaron diligencias relativas a la Intimación de estos sujetos, culminando éstas sin haber sido posible su localización personal, no obstante consta in-situ que éstos se incorporan al juicio por primera vez en diligencia del 18 de octubre del año que discurre, en consecuencia como antes se apunto por mandato expreso del artículo 216 ejusdem, quedaron incursos en la Intimación Tacita prevista por el preinserto artículo. ASÍ SE RESUELVE.-……………………….
Ahora bien, también se revela que los Intimados en esa primera oportunidad, como fue el 18 de octubre del año en curso de incorporase al proceso formulan simultáneamente oposición al Decreto Intimatorio, acto éste que de acuerdo al computo expedido por secretaria e inserto al folio setenta y dos (72) fue ejecutado en evidente trasgresión a lo ordenado por los artículos 196 y 651 Ibidem. (omisis). Pues de conformidad con las precitadas normas, el lapso de diez (10) dìas para ejercer este recurso, se inicio ope-legis a partir del dìa siguiente de haberse dado por Intimados, vale decir, que solo entre los dìas despacho transcurridos desde el 19-20-21-25-26-27-28-29 de octubre, como el 1-2y3 de noviembre correspondía enunciarlo el 18 del ya mencionado mes y año cuando tácitamente quedaron Intimados, es decir un dìa antes de aperturarse el lapso genera como consecuencia ineludible quedar incurso en lo ordenado por el artìculo 652 ibidem y consecuencialmente genera declarar su Extemporaneidad por prematura o tardía, omisión procesal que inexorablemente impone declarar Firme el Decreto Intimatorio dictado en contra de los accionados. A tal fin la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha fijado posición respecto a lo apuntado relativo a la tempestividad de los actos procesales, siendo oportuno transcribir parte de la sentencia Nº 363 del 16 de noviembre del 2001 en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A.c/ Microsoft Corporatiòn, cuando estableció: “..En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artìculo 196 del Còdigo de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado…………………………………………………
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intespectivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”. (fin de la cita). En el caso de marras, el Despacho se adhiere a la precitada Sentencia en fundamento al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia plasmado en el artìculo 335 de la Carta Fundamental, motivos, indicios suficientes para que este Juzgador prescinda de entrar a la valoración de los demás actos realizados luego de la preclusión del lapso para la Oposición, no se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 6 de mayo del 2003, debido al oficio Nº 7170-260 del 18 de Mayo del mismo año (50) emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de esta Entidad Federal y como secuela en la Dispositiva de este fallo se deje Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio emitido contra los querellados José Enrique y Luis Enrique Prieto Parra, se le imparta el carácter de Sentencia Pasada Con Autoridad de Cosa Juzgada, disposición que se publica enmarcada dentro de los parámetros de los artículos 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en consonancia con el 12 y 243 de la Ley Procesal Adjetiva Civil.- ASÌ SE DECIDE.-………………….…
DE LA DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden y en merito a su valor jurídico. En Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDOJUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:………………..………………
PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO LIBRADO CONTRA LOS INTIMADOS JOSÉ ENRIQUE PRIETO PARRA Y LUIS ENRRIQUE PRIETO PARRA SE LE IMPARTE EL CARACTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIAD DE COSA JUZGADA.-
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR VÌA INTIMATORIA FUE INCOADA CONTRA LOS ACCIONADOS IDENTIFICADOS.-………………………………………
TERCERO: CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERARIOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO LIBELAR.-…………………………………………………
CUARTO: EN CUANTO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ESTE DESPACHO EL 06 DE MAYO DEL 2003 Y POR CUANTO DEL OFICIO EMANADO DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR INSERTO AL FOLIO CINCUENTA (50) NO SE MATERIALIZO YA QUE EL BIEN INMUEBLE NO ES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS SE REVOCA DICHA CAUTELAR.-……..……………………………………….
QUINTO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE JUICIO POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDOS EN LA LITIS.-...................................................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusdem, debido al cúmulo de trabajo que se generan en las horas del despacho, como así lo demuestran las variadas actuaciones asentadas en el libro diario del tribunal. No obstante a los fines de mantener Incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso previstos en la norma 49.2 de nuestra Carta Magna, se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última de ellas se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-………………..…..
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICAD DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, Nueve (09) de Diciembre del 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-

LA SECRETARIA.

ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-

En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-
La Scrtria

GDTP./LRFG/gds.-


















acto de su Intimación tacitase subsume y pacifico de este Juzgador, y fundamentado en mantener Incolume en aras del derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, pilares constitucionales enmarcados dentro de los artículos 26,49 y 253 de nuestra Carta Magna. sostener en esta fase del proceso monitorio como en cualquier otros procedimientos que la apertura de los lapsos procesales para la continuación del proceso, cuando los sujetos accionados estén presentes o actúen ante los Juzgados Comisionados en la practica de alguna medida cautelar en su contra, para la Contestación de la Demanda, u Oponerse al Decreto Intimatorio o cualquier otros recursos, es a partir del día del despacho siguiente a que conste en autos la cancelación del respectivo asiento de salida por el Comitente. Ocurre en el caso de marras, que una vez analizadas las veintiún (21) actas que conforman el expediente principal como las veintiséis (26) del cuaderno de embargo, se desprende de manera fehaciente e indubitable que la demandada quedo Notificada de la misión del Tribunal Ejecutor el 16 de marzo del año en curso (F.6) y que dicho cuaderno fue recibido por este Despacho el 22 de marzo del mismo año (F.12), en consecuencia es a partir del día de despacho siguiente a esa cancelación del asiento de salida que debe computarse el lapso para que la Intimada, en el caso de marras formule los recursos que a bien tenga en la defensa de sus legítimos derechos e intereses, como sería el oponerse al decreto intimatorio de acuerdo a lo ordenado por el artículo 651 ibidem. ASÍ SE DECLARA.-..................
Luego de esa Intimación se detecta, en primer lugar, que dentro de los Diez (10) días del despacho transcurridos oficialmente desde el 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo como el 1, 5 y 6 de Abril la Intimada no desplegó ninguna actividad procesal contra la Notificación practicada por el Juzgado Ejecutor de acuerdo al artículo 440 ibidem en consecuencia ese acto quedo plenamente ratificado y convalidado por la accionada, de donde se deriva que ésta se encontraba a derecho para que a partir del dìa siguinte de despacho al recibo del expediente en el Juzgado de la Causa interpusiera o ejecutará todos y cada uno de los actos del procedimiento de este juicio monitorio, y en segundo lugar, también es evidente y notorio que tampoco desarrollo o ejerció dentro de ese lapso entre los día del 19, 20, 31, 25, 26, 27, 28, y 29 de octubre como el 1 y 2 de Noviembre del año en curso Oposición al Decreto Intimatorio como lo ordena imperativamente el artículo 651 ibidem. Como consecuencia de las preindicadas omisiones procésales necesarias y de indubitable cumplimiento para la Trabazón de la Litis en la presente causa, hace concluir a este Juzgado que en la Dispositiva del fallo se declare Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio por haber precluido fatalmente dicho lapso y consecuencialmente imponerle el carácter de sentencia Pasada Con Autoridad de Cosa Juzgada, y simultáneamente abstenerse de analizar el resto de las defensas opuestas por la demandada por considerarlo inoficioso. ASÍ SE RESUELVE.-……………..…………...................................





Observa el Despacho que en las actas del cuaderno de medidas, el dia despacho 6 de abril del indicado año se hizo presente la ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA SANCHEZ, venezolana, cédula identidad 3.033.609, de este domicilio y hábil, asistida de la abogada ZULAY UZCATEGUI MONTERO, cédula identidad 8.045.603, Inpreabogado 36.537 y hábil, consigna escrito de Oposición a la medida preventiva de embargo (F.13) ejecutada como antes se apunto el 16 de marzo del año en curso, (Fs.6al9), alega como fundamento del recurso opositorio que es propietaria del inmueble donde se constituyo el Tribunal Ejecutor, como de los bienes muebles dentro del mismo por haberlos adquirido por documento Autenticado y al efecto acompaña fotostatos del Registro Subalterno como de la Notaría Pública Primera de esta localidad. Oposición que formula y sustancia el despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 ibidem. A tal efecto comprueba el Tribunal que la parte actora se opone a el preindicado recurso el 12 de abril del mismo año, razón por la cual queda aperturado el término probatorio de ocho (8) días de despacho como lo exige el preinserto artículo 546, que vencieron el 22 del mismo mes y año. Correspondiendo a este Juzgador pronunciarse como punto previo a la sentencia definitiva en los siguientes términos: “ Comprueba el Despacho que la oposición comentada fue opuesta por tercera persona ajena al proceso, tal como lo dispone el ya tantas veces indicado artículo, que luego del estudio riguroso y detenido a las actas que rielan a los folios que van desde el folio 13 al 26 ambos inclusive, el Tribunal comprueba que efectivamente la Oposición fue formulada el seis (6) de abril del corriente año, vale decir interpuesta dentro del lapso legal antes señalado, que luego de la oposición realizada por la representación de la actora el 12 de abril del mismo año contra la tercera opositora, ope-legis quedo aperturado el lapso de ocho (8) días de despacho, que transcurrieron desde el 14-15-16-20-21—22-23 y26 de abril del año citado, consta que el demandante dentro de ese lapso probatorio no aporto ninguna contra prueba que de manera fehaciente también desvirtuará los documentos esgrimidos por la Opositora, solo se limito a criterio de este Juzgador en forma genérica apuntar vicios en la oposición presentada contra el embargo preventivo ejecutado sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. En este orden de ideas y una vencido el término para sentenciar esta incidencia, por supuesto que no fue dirimida dentro del termino exigido por el ya indicado artículo 546, debido a múltiples y variados actos que se cumplen en este despacho, no obstante y para decidir, detalla el despacho: Que la parte actora, efectivamente contradigo la Oposición formulada como antes se indico, por ello se apertura el lapso probatorio para que dentro del mismo aportará las pruebas que desvirtuaran lo alegado por la Opositora. Comprobándose que no constan en autos probanzas por la actora que cercenen las aspiraciones esgrimidas por la tercera opositora, solo se detecta que al contradecir lo argumentado por la tercera opositora propuso la Tacha Incidental de los documentos que ésta acompaño a su escrito opositor, que luego en esa misma oportunidad formaliza la tacha propuesta, lo que a todas luces resulta Extemporánea esa formalización, por cuanto el artículo 440 ejusden en su único aparte prefija la oportunidad procesal en que ese recurso debe ser formalizado, en consecuencia al realizarlo en esa misma oportunidad de su proposición resulta Improcedente la Tacha Incidental propuesta. ASÍ SE RESUELVE.-...........
Verifica el Juzgado que la tercera opositora acompaña a su escrito contra el embargo preventivo realizado en el inmueble donde demostró con documento público fehaciente ser propietario del inmueble donde se encontraban los bienes muebles embargados preventivamente y que también aporta documento autenticado donde deja evidencia que fueron adquiridos antes del embargo por negocio jurídico valido., los que una vez analizados minuciosamente determinan que esos documentos demuestran fehacientemente y sin lugar a dudas que los bienes embargados son de la propiedad de la tercera opositora, en consecuencia se Revoca el embargo preventivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 16 de marzo del presente año y se ordena oficiar a la depositaria nombrada en esa oportunidad para que haga entrega de los bienes a la opositora CARMEN ......., previa la cancelación de los emolumentos causados a la depositaria por la Custodia y Mantenimiento de los bienes entregados para su cuido. ASÍ SE DECLARA.-..............................................................

DE LA MOTIVA.
En fuerza de las razones que anteceden y en merito al valor jurídico de las mismas, este Juzgado ya identificado, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO LIBRADO CONTRA LA INTIMADA LEHAYDEE NATALY ALVARADO DAVILA. SEGUNDO: SE DECLARA COMO SENTENCIA FIRME PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTIMATORIA PROPUESTA EN CONTRA DE A INTIMADA YA IDENTIFICADA. CUARTO. CANCELAR LOS CONCEPTOS DINERIOS RECLAMADOS EN EL PETITUM. QUINTO. Se condena al pago de las Costas y Costos de este juicio.por haber resultado completamente vencida en esta litis.-......................................................................................................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusden, es debido al cúmulo de trabajo que se genera en el despacho, tal como así lo demuestra las actuaciones asentadas en el libro diario del tribunal. Se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última notificación se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-................................
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICAD DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los días del mes de julio del 2004. YA PARA PUBLICAR


EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-



LA SECRETARIA.

ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-

En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-

La Secrtria


GDTP./LRFG/gds.-















DE LA NARRATIVA
Esta demostrado en auto de Admisión del 05 de Marzo del 2002, el ingreso a este Tribunal de la demanda intimatoria propuesta por NELSÓN JOSÉ CORDOVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula identidad N’ 17.129.648 y hábil, en su carácter de propietario de la Firma Personal “ REFRISHOP”, registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 14 de junio del 2000, anotada con el N’ 16, Tomo B=4, asistido por el profesional del derecho ALEX JOSÉ PEREIRA GOMEZ, venezolano, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.468.825 y hábil, expuso: Se evidencia de la factura N’ 0152 de fecha 05 de noviembre del 2001 que su representada Refrishop, antes identificada dio en venta a crédito a la firma CONSTRUCCIONES CIVILES Y FORESTALES S.R.L. (CONCIFOR) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por su director Gerente NELSÓN PORRAS, mayor de edad, de este domicilio, cédula identidad N’ 3.841.563 y hábil, los siguientes bienes muebles, que sedan por reproducidos en todo su contenido, descripción y montos, asegura, que la compradora ya identificada “Concifor S.R.L”, se niega a cancelarle la suma adeudada de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.609.000.oo), siendo infructuosas y negativas las gestiones realizadas para obtener su pago, motivo por el cual en su carácter de único propietario de la fiema Personal demandante procede a Demandar como en efecto demanda a la Sociedad mercantil “Concifor S.R.L”., de conformidad con el artículo 640 de la vigente Ley Adjetiva Civil, para que convenga en pagar a su representada “REFRISHOP” o a ello se compelida por este Tribunal en las siguientes conceptos: Primero: UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.609.000.oo) saldo de la obligación asumida,. SEGUNDO. Los intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta el pago definitivo a la tasa del Cinco (5) por ciento Anual. TERCERO.= Pago de las Costas y Costos procésales ocasionadas por este procedimiento, en la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 402.250.oo). Estima la demanda en DOS MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.011.250.oo). Finaliza solicitando se decrete Medida Provisional de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, cautelar ésta que no fue ejecutada según las actas del expediente. Esta Es la síntesis de los alegatos formulados por la parte actora, corresponde en lo adelante verificar los modos de tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la Intimación del demandado en autos, en tal sentido comprueba el Despacho, que según diligencia consignada el 7 de agosto del 2002, (folio 12) por el Nelson Porras, Sujeto Pasivo de esta contención, quien asistido por las profesionales del derecho EVA M. SANTIAGO Y JEANETTE STERLICCHI MATHEUS, cédulas de identidad Nos. 8.033.490 y 10.105.126 en su orden, inpreabogadas Nos. 59.354 y 54.731 respectivamente, otorga Poder Apud Acta. Luego de esta actuación, el Intimado, con la debida asistencia de la representación abogadil aludida, consigna escrito el 17 de septiembre del 2002 (f 24) donde se Opone el Decreto Intimatorio. Posteriormente el 24 del mismo mes y año consigna escrito de la contestación y Reconvención a la demanda. Se detecta que las partes dentro del lapso legal de promoción de pruebas, no aportaron material probatorio, actos éstos que serán debidamente valorados, apreciados o no en la Motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.=…………………….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.=
Efectivamente, la presente acciónde Cobro de Bolivares Vía Intimatoria, fue admitida por el Despacho, en fundamento a lo preceptuado por el artículo 640 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Civil, sinque ello sea obice para que el demando o Intimado, tal como lo sostiene el artículo 506 de la vigente Ley Adjetiva Civil, como la reiterada Jurisprudencia y Doctrina Patria, aporten a los autos pruebas fehacientes que demuestren o desvirtúen lo contrario a lo pretendido por el Actor.=ASÍ SE RESUELVE. Quedo verificado en el caso de marras, que si bien es cierto se evidencia del escrito consignado el 17 de septiembre del 2002, (f24), que la representación judicial, procediendo con el carácter ya acreditado en autos expuso: “En fecha 05 de marzo del corriente año, este Juzgado admitió demanda contra su representada CONCIFOR S.R.L., por el Procedimiento de Intimación previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En dicha demanda pretende el accionante realizar un cobro de dinero, que supuestamente la empresa bajo su representación le adeuda según su decir, que dentro del contexto aseveran, y por estar dentro de la oportunidad legal, formalmente hace oposición en nombre de su Patrocinada (CONCIFOR S.R.L) ya que según lo argüido por el acciónante no encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 640 ejusdem:”. Acto éste que al ser valorado o no arroja el siguiente resultado: Consta en autos que el demando compareció al Tribunal personalmente el 7 de agosto del 2002, y otorgo Poder Apud acta a las ya identificadas ahogadas, para que ejerciera su representación y en este sentido de cuerdo al artículo 216 único parágrafo Inbidem, opero para el demandado el haber quedado tácitamente Intimado. ASI SE DECIDE.=………….
En cuanto al segundo particular referido a las documentales, promueve y reproduce el valor y merito probatorio del instrumento cambiario, no desconocido ni tachado por la representación de la sujeta pasiva de esta contención y que corre agregado al folio 3. En cuanto a la valoración, apreciación de este probanza, El Despacho verifica, que la misma por indicar expresamente el documento fundamento de la acción intimatoria aportada al libelo de la demanda, y que esta letra de cambio no ha sido cancelada en esta etapa del proceso, que igualmente al ser analizada encuentra, que para el momento de su admisión la misma no se encontraba prescrita su derecho al cobro y llena los extremos requeridos por el artículo 410 del Código Sustantivo de Comercio, que equivalentemente comprobó este Juzgador que la representación de la Intimada en sus defensas No Impugno, Ni Tacho dicho documento de acuerdo a lo previsto en los artículos 429,439, y 444 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.364, 1.367 y 1.374 del Código sustantivo Civil, por consiguiente su valoración esta en otorgarle pleno valor probatorio como documento reconocido, por lo que hacen plena prueba en cuanto a la legitimidad de las reclamaciones formulada en su escrito libelar. ASÍ SE IMPLANTA.-..........................................................
Consecuente este Juzgante con los resueltos anteriores, es de finiquitar forzosamente y concluir en la Dispositiva de este fallo el declarar con Lugar la demanda interpuesta por ALOIS CASTILLO CONTRERAS contra ZULAY PRIETO DE PEREZ, ambos plenamente identificados, en este procedimiento intimatorio. ASÍ SE RESUELVE.-.....
DE LA DISPOSITIVA.-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden a este fallo, es por lo que este Juzgado ya identificado, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO CON LUGAR, la demanda intimatoria propuesta por el profesional del derecho ALOIS CASTILLO CONTRERAS, como Endosatario en procuración de la Libradora RAMONA REY GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, contra ZULAY PRIETO DE PEREZ, como librada aceptante a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000.oo) por concepto del monto nominal adeudado. SEGUNDO. Se acuerda y así se ordena cancelar lo condenado con una experticia complementario del fallo aplicándole el índice inflacionario vigente para el momento de la ejecución definitiva de la sentencia de acuerdo al último índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, por haberlo solicitado en el escrito libelar cabeza de este procedimiento TERCERO. Se condena al pago de las Costas y Costos de este juicio.por haber resultado completamente vencida en esta litis.-.......................................................................................
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusden, es debido al cúmulo de trabajo que se genera en el despacho, tal como así lo demuestra las actuaciones asentadas en el libro diario del tribunal. Se acuerda la Notificación de las partes involucradas en esta contención, con la advertencia, que al día siguiente del despacho que conste en autos la última notificación se apertura el lapso legal para que interpongan los recursos legales que estimen pertinentes.-................................
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CETIFICAD DE LA PRESNTE DECISIÓN A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los 09 días del mes de diciembre del 2.004…........................................................................


EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS R. FLORES GARCIA.-



LA SECRETARIA.

ABGDA. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.-

En la misma fecha sé público la anterior sentencia fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva Civil, previas las formalidades de Ley siendo las Once (11) antes meridien así lo certifico.-

La Secrtria


GDTP./LRFG/gds.-