REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
PARTE DEMANDANTE: “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., entidad mercantil domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo A-5, en fecha 17 de Mayo de 1994.
Apoderados Judiciales Abogados María Juana Maldonado y Sergio Maldonado R, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.007.559 y 9.475.142 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.780 y 60.937, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ANTONIE JABAS RAFUL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.295.638 y hábil.
Defensora Judicial Beatriz Sánchez Hernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.578 y hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por los Abogados María Juana Maldonado y Sergio Maldonado, en su condición de Apoderados de la Empresa Escalante Motors Mérida C.A., contra el Ciudadano Jabas Raful Antonie.
Dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Agosto de 2003, emplazándose al demandado para que compareciera al Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, más cuatro días que se le concedía como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
Obra a los folios 17 al 29, los recaudos de citación del demandado a quien el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, no logró citar.
Al folio 32, obra auto del Tribunal donde se ordena la citación por medio de Carteles del demandado y se libraron los carteles.
A los folios 38 y 39, obran agregados los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado.
A los folios 45 al 51, obra el exhorto librado al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, donde consta la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Al folio 54, obra auto del Tribunal donde se le designa defensor judicial al demandado y se nombró a la Abogada Beatriz Sánchez, a quien se notifico y fue debidamente citada para la contestación.
Al folio 70, obra diligencia de la Abogada Beatriz Sánchez, donde da contestación a la demanda.
Al folio 71, se dicto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Llagada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que su representada dio en venta con Reserva de Dominio al Ciudadano Antoine Jabas Raful, identificado anteriormente, un vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, tipo sedán; modelo 323; marca Mazda; modelo Año 2002; color perla, serial motor B3-819640; serial de carrocería: 9FCBF42B020-005575; y signado con la placa EAJ-50K.
La venta se realizo conforme al contrato firmado en vía privada en Mérida el 31 de Enero de 2002 y con carácter de fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 0271 el 06 de marzo de 2002. El precio total de la venta, incluidos intereses de financiamiento fue la cantidad de (Bs. 8.378.037,00), que el comprador Antoine Jabas Raful, se comprometió a cancelar de la forma siguiente: una inicial de (Bs. 4.000.000,00); y el saldo, es decir la cantidad de (Bs. 4.378.037) en una cuota por esa cantidad, pagadera el 30 de Abril del 2002. Que para facilitar el pago y sin que se produjera novación de la obligación, el comprador aceptó una letra de cambio a favor de la vendedora, la cual fue librada por el mismo monto y la misma fecha de vencimiento.
Que quedo establecido en la cláusula quinta del contrato que la cuota de pago del saldo del precio podía ser refinanciado los intereses del financiamiento a la tasa de operación que a ese efecto para la fecha tuviere estipulado la vendedora. Igualmente se estableció en la cláusula sexta que la compradora no estaría obligada a conceder el refinanciamiento si el comprador para la fecha en que lo solicite se encuentra en mora.
En atención a estas cláusulas el comprador solicitó y convino con la empresa vendedora en una oportunidad el refinanciamiento, el cual ocurrió el 23 de Mayo del 2002, fecha en la cual el comprador abonó al saldo de (Bs. 4.378.037,00), la cantidad de (Bs. 500.000,00), quedando el saldo en la cantidad de (Bs. 3.878.037,00). Se calcularon intereses de refinanciamiento a la tasa de operación que para la fecha tenia la vendedora 45%, por un lapso de noventa días.
La cláusula vigésima cuarta del contrato de venta con Reserva de Dominio se estableció que el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato daría derecho a la vendedora a demandar, a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato; y en la cláusula décima novena del mismo contrato se pactó, que en el caso de resolución por incumplimiento del comprador, los pagos efectuados al precio del vehículo quedarían en beneficio de la vendedora como compensación por el uso del mismo, sin menoscabar el derecho de ésta a la indemnización de los demás daños y perjuicios.
Y siendo que como ya se dijo el demandado adeuda a Escalante Motors, la suma de (Bs. 4.377.576,00) vencidos desde el 30 de Julio del 2002, cantidad que es superior a la octava parte del precio que señala la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13, su representada se encuentra plenamente facultada para pedir la resolución del Contrato.
Que por esta razón es que proceden a demandar en nombre de su representada al Ciudadano Antoine Jabas Raful, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto el contrato de venta Con Reserva de Dominio firmado por vía privada el 31 de enero de 2002 y con carácter de fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida bajo el N° 2171, el 06 de Marzo del 2002.
Segundo: En devolver a su representada la posesión del vehículo descrito y objeto del contrato.
Tercero: En convenir que sean propiedad de la Empresa vendedora las sumas de dinero canceladas por causa del contrato, como indemnización por el uso del vehículo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décima Novena del contrato.
Solicitan que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
Estiman la demanda en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.377.576,00).
Fundamentan la demanda en el artículo 13 de la Ley Sobre ventas con Reserva de dominio; y en las cláusulas Décima Novena y Vigésima Cuarta del Contrato de venta con reserva de Dominio.
Solicitan que de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre venta con reserva de Dominio en concordancia con el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro sobre el vehículo.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Judicial Abogada Beatriz Sánchez, lo hizo en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en contra de su representado.
CAPITULO IV
De los expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de Derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para la demandante el hecho de que en fecha 31 de Enero del 2002 celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio con el Ciudadano Antoine Jabas Raful, pero que éste no cumplió con el pago convenido, incumpliendo la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio y hasta la fecha adeuda el monto de Cuatro Millones Trescientos Setenta y siete mil quinientos setenta y seis Bolívares, como saldo restante del precio del vehículo adquirido a la Empresa Escalante Motors.
Como fundamentos de Derecho cita la parte actora el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio que establece que solo cuando el comprador deba más de la octava parte del precio puede el comprador solicitar la resolución del Contrato; y también en las cláusulas Décima Novena y vigésima Cuarta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
La parte demandada en cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.
CAPITULO V
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse en este capítulo sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos sólo por la parte actora, que promovió las siguientes: 1) El Contrato de Venta con Reserva de Dominio que obra en el expediente. 2) El giro donde consta que el comprador no ha pagado la cuota y que obra agregado al expediente. Dichas pruebas demuestran la existencia de la obligación demandada, cuya demostración pesa sobre su representada.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral Primero, relacionado con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la empresa ESCALANTE MOTORS C.A. y el demandado ANTOINE JABAS RAFUL, con el carácter de fecha cierta, bajo el N° 0271, de fecha 06 de marzo del 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, dicho contrato es apreciado por el Tribunal, en virtud de constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con la letra de cambio la cual es apreciada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que dicho instrumento reúne los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código Civil como títulos cambiarios, en tal razón le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la EMPRESA ESCALANTE MOTORS C.A., por medio de los Abogados MARIA JUANA MALDONADO Y SERGIO MALDONADO R, identificados en autos, contra el Ciudadano ANTOINE JABAS RAFUL, identificado igualmente, y en consecuencia, declara Primero: Resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 31 de Enero del 2002 y con carácter de fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el N° 271 el 06 de Marzo del 2002. Segundo: Se confirma la medida de Secuestro ejecutada sobre el vehículo: Clase Automóvil, tipo sedán; modelo 323; marca Mazda; modelo Año 2002; color perla, serial motor B3-819640; serial de carrocería: 9FCBF42B020-005575; y signado con la placa EAJ-50K. Tercero: Se dispone que según la cláusula décima novena del contrato en referencia, queda en provecho de la Empresa Escalante Motors a título de indemnización por el uso, deterioro, depreciación, desgaste y/o desperfectos del vehículo vendido, los abonos y pagos realizados por el demandado ANTOINE JABAS RAFUL. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve.
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