REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I

PARTE ACTORA: GAVIDIA DE PEÑA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.197.204, de este domicilio y hábil.
Endosatarios en Procuración Abogados ESPINOZA VASQUEZ JUAN JOSÉ Y LEONEL JOSÉ ALTUVE, venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° 8.037.699 y 8.036.315, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 37.491 y 48.262.
PARTE DEMANDADA: BETTY JOSEFINA PRATO Y MIREYA PRATO DE SIERRA, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.764.886 y 3.497.394 y civilmente hábiles.

CAPITULO II

Vistos con informes del demandante: Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares por vía de Intimación, incoada por la Ciudadana Gaviria de Peña Yolanda, por medio de los Abogados Espinoza Vásquez Juan José y Altuve Lobo Leonel José, contra las Ciudadanas: PRATO BETTY JOSEFINA Y PRATO DE SIERRA MIREYA, identificados en autos.
Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2003, emplazándose a las demandadas para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación para que pagaran o hicieran oposición al decreto.
Al folio 23, obra diligencia del Alguacil donde devuelve los recaudos de intimación de las demandadas a quienes no logro intimar, y por tal razón devuelve los recibos sin firmar.
Al folio 36, obra auto del Tribunal donde ordena la intimación de las demandadas por medio de Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40, obra diligencia del Secretario del Tribunal donde deja constancia de haber fijado el Cartel de intimación en el domicilio de las demandadas.
A los folios 42 al 47, obran agregados los ejemplares donde aparecen publicados los carteles de intimación de las demandadas.
Al folio 50, obra auto del Tribunal donde designa como Defensor Judicial de las demandadas a la Abogada Dalia Guerrero a quien se ordena notificar.
Al folio 51, riela la constancia de la notificación de la Defensora Judicial designada y al folio 53, obra la aceptación al cargo.
Al folio 57, obra la constancia del emplazamiento de la Defensora Judicial Abogada Dalia Guerrero.
Al folio 58, obra escrito presentado por la Abogada Dalia Guerrero, donde hace formal oposición al decreto intimatorio.
Al folio 59, Obra escrito presentado por la Abogada Dalia Guerrero, donde da contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidas.
Al folio 60, obra escrito presentado por el Abogado Juan José Espinoza, donde promueve pruebas en el juicio.
A los folios 63 al 72, obra auto del Tribunal donde hace su pronunciamiento acerca de las pruebas que promovió la actora.
Al folio 75, obra escrito presentado por el Abogado Juan José Espinoza, contentivo de los informes.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la parte actora Abogados Juan José Espinoza y Leonel Altuve, en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana Gavidia de Peña Yolanda, alegan que son tenedores legítimos de una letra de cambio por endoso hecho para su cobro, signada con el N° 1/1, emitida en esta ciudad de Mérida el 23 de Diciembre de 2002, por la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), con fecha se vencimiento para el día 23 de Abril de 2003. Que la librada aceptante es la ciudadana Betty Josefina Prato, ya identificada y avalada por la Ciudadana Mireya Prato de Sierra, igualmente identificada.
Que a pesar que se ha vencido el término para el pago las citadas ciudadanas se han negado a pagar la deuda pendiente, ya que han resultado infructuosas las gestiones para lograr el pago.
Es por estas razones que proceden a demandar a la Ciudadana Betty Josefina Prato, ya identificada y a la Ciudadana Mireya Prato de Sierra, igualmente identificada, la primera como deudora y la segunda como avalista, para que convengan en pagarle a su mandante o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, las siguientes cantidades:
Primero: La suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), que es el monto de la Letra de cambio.
Segundo: Los intereses moratorios calculados desde el 23 - 04 - 2003, fecha de vencimiento hasta el 23 – 08 - 2003, que suman la cantidad de (Bs. 58.800,00), más los que se produzcan hasta el pago de la deuda a la taza del 5% de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: El pago de las costas y costos del proceso calculados por el Tribunal.
Estiman la demanda en la suma de Tres Millones Quinientos Cincuenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.558.800,00), más las costas y costos calculados por el Tribunal.
Fundamentan la demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de las demandadas expuso: Rechazo y contradigo la demanda intentada por la ciudadana Yolanda Gavidia de Peña en contra de sus representadas. Y hace los siguientes alegatos y defensas:
1) (Sic) A todo evento rechaza y niega de manera general, tanto en los hechos como el derecho por la parte demandante, alegatos que hago en cumplimiento Principio de Ética Profesional como Defensor Judicial.

CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de Derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para la demandante el hecho de que es tenedora legítima de una letra de cambio signada con el N° 1/1, por la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), cantidad que aún adeudan las Ciudadanas Betty Josefina Prato y Mireya Patro de Sierra, cuya fecha de vencimiento fue el 23 de Abril del 2003.
Como fundamentos de Derecho citan los artículos 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en cuanto a los fundamentos de hecho expresa que no tiene defensa o alegatos a priori, por tanto no puede negar no admitir la deuda; y en cuando a los fundamentos de Derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO V
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por la parte actora quien promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito de las actas procesales en cuanto le favorezcan.
Segundo: Valor y mérito del instrumento cautelar o letra de Cambio, que acompaña al libelo de demanda, de conformidad al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Valor y Mérito Jurídico del acta de Defunción N° 351, de la Ciudadana María Mercedes Prato Pereira, madre de las demandadas, a fin de probar la filiación de las mismas con su causante y no deje dudas en la solicitud de Prohibición de Enajenar y gravar.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero el Tribunal ya hizo su pronunciamiento en fecha 29 de Julio del año 2004, cuando admitió las pruebas.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con la letra de cambio, al no ser desconocida ni impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que dicho instrumento reúne los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código Comercio es por lo que esta Juzgadora le da el valor de titulo cambiario. Y así se decide.
En cuando a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionada con el acta de Defunción de la Ciudadana María Mercedes Prato Pereira, esta sentenciadora, le da valor probatorio de documento Administrativo, pero desestima dicha prueba, por ser la misma inconducente e impertinente, en razón que lo controversial es una obligación dineraria y no una filiación. Y así queda establecido.
En la oportunidad legal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó los informes y dentro del lapso legal la parte demandada no hizo uso del derecho de observaciones a que se contrae el encabezamiento del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; los cuales el Tribunal pasa a analizarlos de la forma siguiente:
Respecto al escrito de informes que riela a los folios 75 y 76, en el cual la parte demandante hace una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción alguna a favor de la parte demandante a criterio de esta Juzgadora, , razón por la cual no aprecia los mismos a favor de la parte promovente y Así se decide.

CAPITULO VI

Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que quedo probado y establecido que las demandadas de autos Ciudadana Betty Josefina Prato y Ciudadana Mireya Prato de Sierra, adeuda a la demandante Gavidia de Peña Yolanda, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) que comprende el monto total de la letra.
- Que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora.
- Que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
- Que probado como ha quedado los alegatos de la parte actora, la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por LOS ABOGADOS ESPINOZA VASQUEZ JUAN JOSÉ Y ALTUVE LOBO LEONEL JOSE, Identificados anteriormente, en su condición de endosatarios en Procuración de la Ciudadana GAVIDIA DE PEÑA YOLANDA, contra las Ciudadanas PRATO BETTY JOSEFINA Y PRATO DE SIERRA MIREYA, suficientemente identificadas anteriormente, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se Decreta:
PRIMERO: Se ordena a las demandadas PRATO BETTY JOSEFINA Y PRATO DE SIERRA MIREYA, pagar a la demandante GAVIDIA DE PEÑA YOLANDA, representada por los Abogados ESPINOZA VASQUEZ JUAN JOSE Y ALTUVE LOBO LEONEL JOSE, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio tres. SEGUNDO: Se ordena a las demandadas pagar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 292.133,28), cantidad que es el monto de los intereses de mora adeudados por la parte demandada, hasta la presente fecha, más los que continúen venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m., se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.