REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro.

194° y 145°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Aparece en el proceso como actora, la ciudadana: DARIA GUTIERREZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-2.288.755, asistida por la Dra. MARISABEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.349, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Se encuentra configurado como parte requerida el ciudadano: PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-9.123.992, sin asistencia jurídica.

CAPÍTULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE: Sostiene la solicitante que había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano: PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARELLANO, sobre un inmueble integrado por un lote de terreno de labor para cultivos de frutos menores, con una casa propia para habitación, constante de seis piezas, cocina, baño, lavadero, con instalaciones de, energía eléctrica y servicio de cloacas, ubicado en la Aldea San Pablo, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; que el tiempo de duración fue por un año, desde el 16 de julio del 2.003 al 16 de julio del 2.004; que el inmueble fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con fecha: 16 de febrero del 2.000, bajo el No. 81, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en el citado título; más adelante sostiene la solicitante: que el referido contrato de arrendamiento se encuentra vencido y que por tales motivos se acordó de mutuo acuerdo entre las partes en darlo por extinguido y concederle una prórroga convencional y legal a los fines de que el arrendatario proceda a la entrega material del inmueble de la siguiente forma: el lote de terreno lo entregará el día 10 de octubre del 2.004 y la casa para habitación lo entregaría el día 1 de diciembre del 2.004; que el referido convenio para la entrega material de los inmuebles fue suscrito entre las partes según documento privado de fecha: 13 de agosto del 2.004, el cual acompaña; de la misma manera sostiene la accionante que de buena manera ha tratado con el ciudadano Pedro Antonio Contreras a los fines de que cumpla con el convenio voluntario del inmueble, todo lo cual no ha sido posible y que por tales motivos demanda la entrega material de los inmuebles.

PARTE DEMANDADA: Cumplidos los trámites respectivos relativos a la citación del demandado y habiendo comparecido en su oportunidad legal, expuso lo siguiente: “Hago entrega en forma voluntaria el inmueble que venía poseyendo en mi condición de arrendatario, dejando el mismo libre de objetos y personas, consistente en una casa para habitación ubicada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, propiedad de la ciudadana: GAUDIS GUTIERREZ DE ARELLANO, y a tales efectos consigno ante este Tribunal la correspondiente llave de la puerta principal de la casa de habitación”.

CAPITULO TERCERO
MEDIOS PROBATORIOS
PARTE ACTORA:
INSPECCION OCULAR: La parte actora solicitó al Tribunal que se trasladara al inmueble a los fines de dejar constancia en que condiciones se encontraba y a su vez si está totalmente desocupado. A tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, procedió a la práctica de la mencionada prueba y pudo constatar que el inmueble que estaba ocupando el ciudadano: Pedro Antonio Contreras, se encontraba completamente desocupado, que dentro del mismo no existían ningún tipo de bienes, que tampoco habían personas habitándolo, Por lo tanto, considera este juzgador que la referida prueba se debe apreciar en su totalidad y le da fuerza jurídica, ya que bajo el principio de la inmediación dio como resultado que lo expuesto por el demandado, así como por el resultado de la prueba el fin inmediato era observar y determinar con precisión si el inmueble se encontraba deshabitado, tal como lo expresó el propio demandado cuando hizo la consignación de la llave en forma voluntaria.

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se observa del instrumento fundamental de la demanda que fuera firmado por las partes y que está plasmada la obligación de dar y hacer por parte del accionado y que se encuentra reflejada en el documento privado de fecha trece de agosto del dos mil cuatro y específicamente en la cláusula segunda, el propio demandado se comprometió a entregar los inmuebles el día 10 de octubre del 2.004 en lo referente al lote de terreno y la casa la entregaría el día 1 de diciembre del 2.004. Así mismo se puede apreciar la expresa manifestación de voluntad por parte del demandado cuando en forma voluntaria concurrió por ante éste Tribunal para hacer la entrega del inmueble y consecuencialmente procedió a la consignación de las llaves relativas a los candados que conservan la seguridad de la casa. En consecuencia, nuestro legislador establece en el artículo 1.265 del Código Civil, lo siguiente: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”. Por lo tanto, habiéndose operado los hechos en forma voluntaria por parte del demandado al hacer entrega de los inmuebles en forma voluntaria, la norma aplicable en el presente caso es la señalada con anterioridad y como resultado de la misma la presenta demanda y su acción se tiene que declarar procedente en derecho.--------------------------------------------

CAPITULO QUINTO
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana: DARIA GUTIERREZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-2.288.755, asistida en el proceso por la Dra. MARISABEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.349, titular de la cédula de identidad No. V-12.799.981, POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DAR Y HACER, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-9.123.992, sobre los inmuebles que aparecen descritos a los autos. SEGUNDO: Se ordena la entrega material de los mencionados inmuebles por parte del ciudadano: PEDRO ANTONIO CONTRERAS ARELLANO a favor de la ciudadana: DARIA GUTIERREZ DE ARELLANO. TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales---------------------------------------------------------------------------------.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la Sala de despacho de los Juzgado de los Municipios Rivas Dávila, y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez


Abg. MAURO BARON PERNIA

La Secretaria,

Abg. ROSELBA DELGADO ZAMBRANO,

En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.