REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).

194° y 145°

Visto el pedimento formulado por la ciudadana: YANIRA DEL VALLE GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.966, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, asistida en este acto por la Dra. Marisabel Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.349 en donde solicita con fecha primero de diciembre del dos mil cuatro se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del requerido, ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-10.904.265, y que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha: 17 de noviembre del 2.003 bajo el No. 165, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la parte solicitante en su petitorio solicita de este Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del obligado y que para tales fines se sirva oficiar al Registrador del Municipio Rivas Dávila, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado. En efecto, nuestro Legislador en el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece la procedencia de las medidas de cualquier naturaleza y a su vez podrán ser solicitadas en cualquier estado del mismo. La parte solicitante en su diligencia suscrita en la fecha indicada señala el bien sobre el cual debe recaer la medida en referencia, siendo procedente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar. SEGUNDO: En efecto, nuestra Doctrina y Jurisprudencia nos han indicado claramente los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medida preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal el principio de Derecho bien determinado a favor de una de las partes sobre la pretensión de lo que se esta reclamando a favor de cualquiera de las partes con único objetivo de hacer efectiva la condenatoria el juicio definitivo y que esta no se haga aparente por el transcurso del tiempo en cuanto al segundo requisito o elemento para que el Juez pueda decretar la medida se encuentra encuadrada FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento de retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor del solicitante; quien tiene el interés en el derecho a través de un decreto, ya que si no se hace a tiempo saldría perjudicado sobre lo que se esta ventilando. Dicho pedimento reúne las características propias de las medidas típicas como bien lo asienta Ricardo Henríquez La Roche, comentando el Código de Procedimiento Civil, página 292 y siguientes, sobre la Provisoriedad, Judicialidad, Variabilidad, Urgencia y Derecho Estricto; además porque la medida solicitada tiene su origen en el incumplimiento por parte del propietario del bien inmueble al pago de Pensiones de Alimentos que en forma expresa y taxativa suscribió por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con fecha catorce de Octubre del dos mil cuatro y en tal sentido la referida acta fue Homologada por ante este Tribunal con fecha diecinueve de Octubre del dos mil cuatro, en donde se le dio el Carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 de la LOPNA. TERCERO: La parte beneficiaria de la pensión de alimentos solicita del Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del deudor, especificando el mismo. En consecuencia, llenos como están los extremos previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del obligado: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.904.265, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, con fecha 17 de noviembre del 2.003, bajo el No. 165, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, con una casa en construcción ubicada en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido entre los siguientes linderos y medidas, POR EL FONDO: En la medida de dieciocho metros (18mts), colinda con terrenos de José Salomón Vivas Carrero. POR EL FRENTE: En igual medida de dieciocho metros (18 mts), colinda con el camino publico carretero de la Aldea Bodoque. POR EL LADO DERECHO: En la medida de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos de Norberto Vivas y POR EL LADO IZQUIERDO: De igual medida de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos de José Salomón Vivas Carrero. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio y remítase al Registrador Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado.-------------------------------------------------------------------------------
DADO, SELLADO, FIRMADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía.
LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio bajo el Nro. 2740-280.
La Secretaria.