REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro.
194° y 145°

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Figura la ciudadana: YANIRA DEL VALLE GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-12.048.966, quien actúa en representación de sus hijos: NORKELIS DEL VALLE Y FRANCISCO ANTONIO VIVAS GUTIERREZ, de 7 y 4 años de edad, asistida por la Dra. MARISABEL RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.349, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. 12.799.981.

PARTE DEMANDADA: Aparece como requerido el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-10.904.265, asistido por la Dra. NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.084, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.070.

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA: Sostiene la solicitante que conforme a la homologación dictada por éste Tribunal con fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro y en razón de que el padre de sus menores hijos, ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, no ha dado cumplimiento con el pago de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del corriente año. Se procediera a dictar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del padre de sus hijos, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha: 17 de noviembre del 2.003, bajo el No. 165, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a que el obligado no dio cumplimiento voluntario al lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y que por tales motivos se procediera a la ejecución forzada de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 526 del Código Adjetivo.

PARTE DEMANADADA: Sostiene la parte requerida en su diligencia de fecha dieciséis de diciembre del dos mil cuatro, en donde alega: “…Con la finalidad de acreditar que he dado cumplimiento a lo convenido en el acta suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Rivas Dávila y a la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por este Tribunal, cuya ejecución voluntaria se fijó por auto del mismo Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004, consigno ante este despacho cuatro (4) recibos o depósitos en cuenta emitidos por la entidad bancaria “Banco Provincial”, en fechas 26/08/2004, 11/10/2004, 19/11/2004 y 9/12/2004, como prueba suficiente de haber depositado en la cuenta corriente No. 010-0337360200051931 las cantidades que allí se reflejan, cuyo titular es la ciudadana YANIRA DEL VALLE GUTIERREZ MARQUEZ, y que totalizadas alcanzan la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), equivalentes a las pensiones alimentarías de cuatro (4) mensualidades acordadas a mis menores hijos, correspondientes ellas a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004.Habiéndose dado cumplimiento a lo pactado en la referida acta y a la sentencia, solicito a este honorable Tribunal se sirva ordenar la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado sobre un inmueble descrito por su ubicación, medidas y linderos y demás regístrales en el Cuaderno de Medidas abierto al respecto en este procedimiento, ello en fecha dos (02) de Diciembre de 2004”.

CAPITULO TERCERO
PARTE MOTIVA

Siguiendo el principio de que las obligaciones se extinguen en la misma forma como se constituyeron, ello con la finalidad de satisfacer la acreencia que con anterioridad se había formalizado hacia éste en virtud de una causa lícita y que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, siendo este el alcance para poder constituirse la misma como fuente del acto o del hecho que obtuvo su fin. En consecuencia, una de las manera de extinguir una obligación persistente es EL PAGO y que nuestro legislador lo tiene establecido en el artículo 1.283 y siguientes del Código Civil y que para tales fines tenemos que analizar los requisitos presupuestarios en esta causa, a saber: Primero: La existencia de la obligación: Para que exista la extinción de la obligación por medio del pago tiene que haberse preconstituido el modo de la misma, bien sea de hacer, no hacer o de dar, a objeto de que cumplido el término el acreedor esté legitimado en el derecho para hacer efectivo en forma voluntaria por su deudor y en caso negativo el estado le consagra el derecho para hacerlo valer por ante el órgano jurisdiccional competente. En el caso que nos ocupa, tenemos que el demandado se había comprometido a través de una acta convenio por ante el organismo de Protección de Niños y Adolescentes en dar una pensión de alimentos para sus dos menores hijos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales y que por tales motivos desde la fecha en que se suscribió dicha acta y en los meses sucesivos se encuentra vigente la obligación preconstituida hasta que la misma se extinga por la mayoridad de los hijos o por cualquier otro hecho. Segundo: Las voluntad de Pagar: Al observar las respectivas planillas de depósito se determina que dos de ellas tienen fechas anteriores al acta convenio que fuera firmada el día 14 de octubre del 2.004, es decir aparecen dos depósitos, el primero con fecha 26 de agosto del 2.004 y el segundo el día 11 de octubre del 2.004, lo cual quiere decir que la persona requerida si tiene la voluntad de pagar con el fin de obtener el animus solvendi y consecuencialmente solventar al deudor. Tercero: Que se pague lo que se debe: Igualmente al analizar las respectivas planillas de depósito hechas a nombre de la demandante, tal como se convino en el acta convenio, las mismas se realizaron en la cuenta de ahorros a favor de YANIRA DEL VALLE GUTIERREZ MARQUEZ, signada con el No.0108-0337-36-0200051931, que son los dos depósitos relacionados con los meses de noviembre y diciembre del 2.004 y que por tales motivos se pagó la obligación alimentaria que se debían hasta esa fecha.-

Por tales motivos, habiendo dado cumplimiento el deudor al pago de la obligación contraída por concepto de la obligación alimentaria de sus menores hijos, considera este Tribunal que el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, se encuentra solvente con las mismas y que por tales motivos la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se tiene que suspender en cuanto al bien inmueble de su propiedad, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público ya mencionada.

CAPITULO CUARTO
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada con fecha dos de diciembre del dos mil cuatro, según oficio No. 2740-280, dirigido a la ciudadana Registradora, sobre un inmueble adquirido por el demandado ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha: 17 de noviembre del 2.003, bajo el No. 165, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, consistente en un lote de terreno, ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FONDO, en la medida de diez y ocho metros, colinda con José Salomón Vivas Carrero; FRENTE, en igual medida al anterior, colinda con el camino público carretero de la Aldea Bodoque; LADO DERECHO, en la medida de veinte metros, colinda con Norberto Vivas; y LADO IZQUIERDO, en igual medida al anterior, colinda con José Salomón Vivas Carrero. Se ordena oficiar a la Registradora del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en los libros correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en el Despacho de los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiuno días del mes de diciembre del dos mil cuatro (21-12-2.004). Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,


Abg. Mauro Barón Pernía,

La Secretaria,


Abg. Roselba Delgado Zambrano.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley. Se libró oficio a la Registradora del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, bajo el No. 2740-291.
La Secretaria.


Abg. Roselba Delgado Zambrano.