JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, tres (03) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).


194° y 145°

Vista el acta, N° 04-0451.- suscrita por los ciudadanos: VIKY YASMÍN GUTIERREZ RAMOS y ELISAEL ARAQUE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.908.165 y V-13.229.833, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: YENIFER ELIANA ARAQUE GUTIERREZ, y conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 04-0451, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano: ELISAEL ARAQUE PEREIRA, se compromete en este acto en aportar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00) mensuales a su hija antes mencionada, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del treinta (30) de noviembre de año dos mil cinco (2005). SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Es consentido de las partes que el dinero sea depositado por ante el Consejo de Protección Del Niño y del Adolescente. CUARTO: Este Despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por muto acuerdo entre las partes. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta relajando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a Derecho, ni al orden público y a la misma se da el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 273 ejusdem como Cosa Juzgada Material y conforme al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nro. 04-0451, celebrada por los ciudadanos: VIKY YASMÍN GUTIERREZ RAMOS y ELISAEL ARAQUE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.908.165 y V-13.229.833, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: YENIFER ELIANA ARAQUE GUTIERREZ, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida se le da el carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos procede a su HOMOLOGACION y así se decide. Expídase por Secretaría, copia fotostática certificada de la presente decisión, autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a tres (03) días del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación


El Juez,


Abg. Mauro Barón Pernía.



La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.