JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, veintidós de Enero del dos mil cuatro.-
194° y 145°
Visto el escrito de Oposición de Cuestiones Previas de fecha nueve de diciembre del dos mil tres, en el cual los ABOGADOS JOSE ARGIMIRO PAREDES LEON Y MARIA EUGENIA ROJAS BRICEÑO, con el carácter acreditado en autos, alegaron Cuestiones Previas, basándose en las disposiciones de los Ordinales Primero y Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en : Ordinal Primero, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (omisis) Ordinal Sexto. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 Ordinal Sexto “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo” Y por cuanto la parte actora no hizo uso del plazo que le acuerda el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el defecto u omisión invocados, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria del Artículo 352 del mismo Código, siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia este Juzgado lo hace en base a los siguientes elementos de autos: En vista de que en el auto de fecha diecinueve de diciembre del dos mil tres, dictado por este Tribunal, solo hubo pronunciamiento en cuanto a la Cuestión Previa Opuesta con fundamento en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal no se ha pronunciado en relación a las demás cuestiones Previas planteadas, pasa a hacerlo en la forma siguiente: En relación a la Cuestión Previa Opuesta del ORDINAL SEXTO del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consta en autos al folio cinco y vuelto y folio seis del presente Expediente el instrumento en que se fundamenta la pretensión, documento notariado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 87, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, en fecha 15 de Octubre de 1.998. Y en cuanto a lo relacionado en el Ordinal Septimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada se opone, que el Demandante no especifica en el Libelo de Demanda los supuestos daños y perjuicios, solo se limita a establecer un quantum. Este Juzgado una vez analizadas las Cuestiones Previas Opuestas concluye que la Parte Demandante dejo de cumplir con el requisito exigido en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:” El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” Y en el caso planteado no se especificaron los daños y perjuicios reclamados por el demandante, ni tampoco sus causas. En base a los razonamientos anteriores. ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARADENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE. Y DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL SEXTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 ORDINAL SEPTIMO EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE------------------------------------------
Se condena en costas a la Parte Demandada por haber sido declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 276 Ejusdem. Así como también se condena en costas a la Parte Demandante por haber sido declarada con lugar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Artículo 346 Ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal Séptimo Ejusdem-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, a los veintidós días del mes de Enero del dos mil cuatro.
La Juez.
ABG. Hilva Marina Rendón F.
La secretaria.
Dulce Ananí Rangel R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a la Puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana. Conste.-
Rangel Rondón.
Sria.
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