REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000527
Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (9) de diciembre de 2004, inserta del folio 119 al 126, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ciudadano Blanco Dávila Guzmán, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 375 y 278 del Código Penal, procede este Tribunal a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este Tribunal:

Que el penado ya identificado fue detenido preventivamente el día 14 de agosto de 2004, permaneciendo actualmente en tales circunstancias (13.01.2005), lo que se traduce en que el mismo ha estado detenido por cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, lo cual conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado del tiempo de su condena, de manera que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, siete (7) meses y un (1) día de presidio, que terminará de cumplir el catorce (14) de agosto de 2009.

Por otra parte, el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir del catorce (14) de febrero de 2007, fecha en la que cumple la mitad de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

Finalmente, por cuanto se acordó el comiso del arma incautada en el presente proceso, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, a los fines de que el arma blanca descrita en la planilla de remisión N° 184-04, de fecha 14.08.2004, causa N° G-820.293, se coloque a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Decisión: Con base a las consideraciones precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta al penado Blanco Dávila Guzmán, quien terminará de cumplir la misma el día catorce (14) de agosto de 2009.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación N° _________________________y oficios N° ___________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria