REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia definitiva del 22 de junio de 2000, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio de amparo constitucional contra decisión judicial, incoado por la ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE, mediante la cual dicho Tribunal declaró la nulidad de la notificación de la hoy accionante en amparo, practicada en fecha 08 de junio de 1999 en el juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, que siguió en su contra el aquí apelante, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial y de las demás actuaciones procesales posteriores a dicho acto y, en consecuencia, repuso esa causa al estado de practicar nuevamente tal notificación.

Admitida la apelación en un solo efecto por el a quo (folio 124), su conocimiento le correspondió por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 127), le dio entrada y el curso de ley.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, a proferirla en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 18 de abril de 2000 (folios 1 al 3), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.544 y domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por la abogada RITA COROMOTO JAIMES DE CHACÓN, mediante el cual, con fundamento en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 27 y 49, cardinales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Carta Magna y numeral 1 de la misma disposición, respectivamente, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez, abogado HUMBERTO MÉNDEZ ARAUJO a quien se sindica como agraviante, en el juicio que siguió en su contra el ciudadano NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

Como fundamento de la pretensión deducida, la accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 25 de marzo de 1999, el prenombrado ciudadano NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, la demandó por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, por una letra de cambio emitida el 03 de diciembre de 1997, para ser pagada el 03 de enero de 1998, según consta del expediente signado con el N° 1.269.

Que en fecha 09 de noviembre de 1999, el mencionado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ejido, dictó un auto que riela al folio 39 del referido expediente, cuya copia fotostática produce, en el cual se expresó lo siguiente “.…que por cuanto se encuentra vencido el plazo concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la obligación, procedace (sic) a la ejecución forzosa de la misma, en consecuencia este Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles, propiedad de la demandada…” (sic) (folio 2 y su vuelto) (Negrillas añadidas por la accionante).

Que de las actuaciones que obran a los folios 28 y 29 de dicho expediente se observa que no fue citada para el juicio siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Secretario no cumplió con el deber que expresamente le señala la ley de acudir personalmente a la entrega de la notificación, así como tampoco aparece en autos constancia de haber cumplido con esa formalidad, la cual es un requisito sine qua non, colocándola de ese modo en un estado de total indefensión, ya que no ha podido ejercer su derecho a la defensa con todas las garantías del caso, como así lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual cita parcialmente.

Por otra parte, la accionante alega que de las actas se desprende que el ciudadano Alguacil en ningún momento se presentó a practicar su intimación en su domicilio, que es el mismo indicado por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, en el apartamento No. VIII 3-2, edificio VIII del conjunto residencial “El Molino”, tercera etapa, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sino que, según lo expresó dicho funcionario al folio 28 del referido expediente, a tal efecto se trasladó a la avenida Tulio Febres Cordero a nivel de la Facultad de Medicina, lo cual, según la accionante, ese Alguacil lo hizo a su libre albedrío, “pues no aparece en actas la solicitud por parte del demandado (sic) a que la intimación se hiciera en tal dirección”. Que, aunado a lo anterior, no se puede tomar como una dirección exacta, ya que no se especifica si es oficina, casa de familia u organismo público, lo que constituye evidentemente un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir de forma flagrante el derecho a la defensa.

Que la forma incorrecta e inconclusa de la “citación” (sic), a todas luces le causó indefensión y, por lo tanto, el Juez de la causa ha debido reponer el juicio al estado de que se practicara correctamente su intimación, lo cual no hizo en ningún momento tal y como se desprende de las actas del citado expediente.

Que el 16 de noviembre de 1999, el Tribunal comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido, se “presento” (sic) en su “hogar” (sic) para practicar embargo ejecutivo sobre el mismo, siendo en ese momento que se enteró que estaba demandada, por lo que de “inmediato” (sic) introdujo un escrito ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 1999, que riela al folio 42 del citado expediente, en el cual pidió a dicho Juzgado decretara la reposición de la causa al estado de “volver a citar (sic), ya que se habían violado normas de orden público” (sic).

Que dicho Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 1999, dicta un auto que corre inserto al folio 45 del referido expediente, que produce en copia certificada, el cual, entre otras cosas, establece: “…al folio 28 el Alguacil manifiesta que la demandada se negó a firmar la boleta de notificación y al folio 29 la parte demandante pide de conformidad con el artículo 218 del C.P.C. (sic) que el Juzgado se sirva a expedir por secretaría (sic) la correspondiente notificación de la demanda (sic) y hacer entrega de la misma a esta, y al folio 30 el ciudadano Alguacil manifiesta que hizo entrega de la boleta de notificación librada de la ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE en la dirección que allí indica y que la misma fue recibida por la ciudadana MARIENELA VIELMA. Lo narrado es todo lo que sucedió con la notificación de la demanda, EN TAL SENTIDO ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE POR SER LA CITACIÓN UN INSTITUTO DE RANGO CONSTITUCIONAL PUESTO QUE SURGE COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA ESENCIAL AL ORDEN JURÍDICO ESTABLECIDO, PUEDE AFIRMARSE QUE LA OMISIÓN DE TAL FORMALIDAD PROCESAL LESIONA EL ORDEN PÚBLICO, Y ASÍ LO HA CONSIDERADO LA CORTE. EN ESTE CASO SE HA VIOLADO TRAMITES ESENCIALES DE PROCEDIMIENTO Y SE HAN COMETIDOS VICIOS DE LAS FORMAS LEGALES PARA SER LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA QUE AFECTA PARTICULARMENTE SUS INTERESES, O LO MISMO, QUE NO SE CUMPLIÓ CON LA NORMA DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VALE DECIR QUE NO SE HA CITADO VALIDAMENTE PARA EL JUICIO; Y ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas y negritas añadidas por la accionante) (folio 3 y su vuelto).

Que en el mencionado juicio quedó indefensa, y, por lo tanto, el Juez de la causa violó el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte petitoria del escrito introductivo de la instancia, la accionante concreta el objeto de la pretensión interpuesta, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por todo lo expuesto anteriormente por cuanto estamos en presencia de la FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TRANSGRESIÓN DE NUESTRA NOVÍSIMA CARTA MAGNA, por lo que pido muy respetuosamente y así lo hago formalmente un AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia del Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, con sede en la ciudad de Ejido a cargo del Juez provisorio (sic) Doctor HUMBERTO MENDEZ ARAUJO PARA QUE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A PRACTICARSE MI INTIMACIÓN LEGALMENTE, LA CUAL NUNCA SE HIZO EN EL PRESENTE PROCESO DE MANERA LEGAL, toda vez que las gestiones del Alguacil indicadas en el auto de fecha ocho (8) de Junio (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (sic) que ríela al folio 30 del Expediente (sic), ni siquiera fue firmada por el Alguacil que es el que hace la exposición; sino por el Secretario del Tribunal en fraglante (sic) violación a las funciones que les otorga la Ley, constituyendo tal acto una violación a las Garantías Constitucionales de la citación y del debido proceso.
Fundamento esta petición en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en los artículos 27 y 49 en sus ordinales 1 y 8 de la novísima Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, para el caso negado de que la intimación que corre en autos halla (sic) cumplido las formalidades legales en criterio de este Tribunal, pido que se reponga la causa al estado de que se me notifique del auto de este Tribunal de fecha siete (7) de Octubre (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999) que corre inserto al folio treinta y siete (37), del expediente principal 1269 a los fines de poder ejercer, el recurso ordinario de APELACIÓN que también me ha sido cercenado, YA QUE LA SENTENCIA SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL. Pues no se cumplió con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte”.(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado” (folio 4 y su vuelto).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante produjo copia certificada de algunas actuaciones procesales y documentos que obran en el expediente N° 1.269, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de juicio de cobro de bolívares vía intimatoria en el que se supuestamente se produjeron las violaciones constitucionales que motivan la interposición de la acción de amparo. (folios 5 al 84)

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo propuesta, previa notificación de los ciudadanos Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida y Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de junio de 2000, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según se evidencia del acta respectiva cuya copia certificada obra agregada al folio 100, sólo compareció la querellante, ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE DE CALDERÓN, asistida por la abogada RITA COROMOTO JAIMES DE CHACÓN, no haciéndolo la parte presuntamente agraviante, ni el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, por si ni por medio de apoderado judicial. En dicho acto la accionante verbalmente ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional interpuesta, expresando que se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa y una transgresión de la novísima Carta Magna.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de junio de 2000, el Juzgado a quo dictó la sentencia en la presente causa (folios 101 al 111), de cuya apelación conoce esta Superioridad mediante la cual hizo los pronunciamientos mencionados en el encabezamiento de este fallo, con fundamento en la siguiente motivación:

“PRIMERO: Si hubo o no la citación legal de la demandada NORIA ZUDIT MATTIE en el expediente N° 1.269 por cobro de Bolívares de Letra de cambio procedimiento de Intimación, la ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE demandada agraviada, trajo a autos el cual ríela al folio 33 de este Expediente mediante el cual el ciudadano JULIO CESAR ROJAS MORALES con el carácter de Alguacil del mismo entendiéndose como Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Lías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparece dicho ciudadano exponiendo que se traslado (sic) a la Avenida Tulio Febres Cordero a consignar recaudos de intimación librados a la ciudadana NORIA JUDIT MATTIE DE CALDERON la cual se negó a firmar, este escrito fue firmado por el secretario y por el Alguacil. Posteriormente en el folio 35 de este expediente el mismo Alguacil ciudadano JULIO CESAR ROJAS MORALES mediante escrito expone: Que el día 4 de junio del presente año (1.999) a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) a fin de entregar boleta de notificación librado a la ciudadana NORIA JUDIT MATTIE DE CALDERON en la siguiente dirección avenida Tulio Febres Cordero a la altura de la Facultad de Medicina la cual fue recibida por la ciudadana MARIENELA VIELMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.791.602, domiciliada en la ciudad de Mérida, este escrito no aparece firmado por el Alguacil a pesar de ser él quien da fe de lo expuesto en el mismo, más, si fue firmado por el secretario (sic) ciudadano JOSE FRANCISCO GUILLERMO DAVILA. Ahora bien el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil remite al artículo 218 del mismo Código para la practica de la citación personal del demandado y este artículo establece “la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre…” consta en el escrito ya referido y que riela al folio 33 que el alguacil (sic), ciudadano JULIO CESAR ROJAS MORALES, se traslado (sic) a la avenida Tulio Febres Cordero, a la altura de la Facultad de Medicina a fin de entregar recaudos de intimación a la ciudadana NORIA JUDIT MATTIE DE CALDERON (sic) y esta se negó a firmar, este escrito fue firmado por el alguacil (sic) y por el Secretario, cierto es que no consta que el Alguacil se haya trasladado a la morada o habitación u oficina en el lugar donde ejerce la industria o el comercio la demandada, y que fue a la avenida Tulio Febres Cordero a la altura de la Facultad de Medicina donde la ciudadana NORIA JUDIT MATTIE no firma los recaudos de Intimación (sic) se le tendría este lugar como el sitio donde encontró a la demandada para entregar dichos recaudos, pero el mismo artículo 218 establece que “…si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta el (sic) Juez y este dispondrá que el secretario (sic) del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la aclaración (sic) del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario (sic) en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado…” en el folio 35 de este expediente, mediante escrito el ALGUACIL (sic) ciudadano JULIO CESAR ROJAS MORALES da cuenta de que el 04 de junio de 1.999 a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se traslado (sic) a fin de entregar boleta de notificación librado a NORIA JUDIT MATTIE a la siguiente dirección: Av. Tulio Febres Cordero a la altura de la Facultad de Medicina la cual fue recibida por la ciudadana MARIENELA VIELMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.791.602, domiciliada en la ciudad de Mérida, esta exposición del alguacil (sic) fue firmado sólo por el secretario (sic) JOSE FRANCISCO GUILLERMO DAVILA.
Es cierto que el artículo 218 (sic) establece que la boleta de notificación puede ser entregada a otra persona “…y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…” se infiere de allí que se le pudiera entregar la boleta de notificación a una persona distinta del demandado, pero que debe ser por disposición expresa del mismo artículo que “…la boleta la entregará el secretario (sic) en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio,…” en el escrito del folio 35 de este expediente el alguacil (sic) en su exposición no determinó con exactitud en que lugar especifico entregó la boleta de notificación, si fue en el domicilio o residencia del citado, o oficina, industria o comercio, solo se limitó a decir que fue en “…Avenida Tulio Febres Cordero a la altura de la Facultad de Medicina… en esta ciudad de Mérida…” Revisando la copia certificada del libelo de la demanda del expediente N° 1.269 del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folio 6 en su vuelto, línea 56,57, 58 y 59 se observa lo siguiente: “…Pido que la misma (NORIA JUDIT MATTIE DE CALDERON (sic) sea intimada en la siguiente dirección: Apartamento N° VIII-3-2, Edificio VIII del conjunto Residencial “El Molino” Tercera Etapa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida…”. Es decir que no guarda relación el lugar donde fue notificada la demandada con el lugar fijado por el propio demandante en el libelo de la demanda, pero pudo haber sido, la oficina, industria o comercio de la demandada sin embargo el alguacil (sic) no especificó tal lugar, pero a parte de estas consideraciones, en una errada aplicación del procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al lugar donde se debe entregar la boleta de notificación, también existe en el procedimiento seguido para la notificación mala o errónea aplicación del propio artículo o error en la interpretación del mismo, en cuanto que los caracteres del alguacil y secretario (sic) fueron subvertidos por cuanto en el mismo escrito folio 35 el alguacil (sic) expuso “…me trasladé… a fin de entregar boleta de notificación librado a la ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE DE CALDERON (sic), …” y es que el artículo 218 (sic) no establece que sea el alguacil (sic) quien entregará tal boleta de notificación sino que “…La boleta la entregará el secretario en …” ¿como seria (sic) entonces el Tribunal en donde el alguacil ejerza las funciones propias del secretario y viceversa y dado el caso que valor tendría.?
Establece Rengel Romberg Arístides en el Manual del Derecho Procesal Venezolano, volumen III, página 96, “En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por lo cual se hace saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto del procedimiento; mientras que la citación es la llamada del demandado a la litis-contestación…”.
Es por eso que la boleta de notificación la debe entregar el secretario y no el alguacil no otro funcionario, volviendo al citado artículo 218 “…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez; y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación… la boleta la entregará el secretario…”, es decir que en esta disposición emana una resolución del Juez a cumplir por el secretario y no por otro funcionario.
(omissis)
Hechas las consideraciones anteriores existe una flagrante violación a la disposición establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y aplicación del procedimiento a seguir en cuanto a la citación personal establecida en forma clara y precisa por el legislador en ese artículo.
En el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, página 164 comentando este artículo dice: “(omissis)”.
El mismo autor en la página 165 dice “(omissis)”.
Sentadas estas premisas anteriores a cerca (sic) de a quien (sic) debe entregar la boleta de notificación, tomando los comentarios de los autores citados y en clara interpretación del artículo 218 del código (sic) de Procedimiento Civil, fuerza es concluir que hubo vicios en la citación de la ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE DE CALDERON en el juicio en su contra incoado, expediente N° 1.269, que cursa en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido, por errónea aplicación del procedimiento a seguir pautado en el artículo citado en cuanto a la citación personal.
Tan es así, que el propio Juzgado del Municipio (sic) Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – Ejido, en fecha 09 de diciembre de 1.999 (sic), folio 4 de este expediente, a solicitud de la parte demandada ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE DE CALDERON, decidió lo siguiente vuelto al folio 4 “omisis (sic). En este caso se han violado tramites (sic) esenciales de procedimiento y se han cometido vicios de las normas legales para hacer la debida notificación de la demandada que afectan particularmente sus intereses, o lo mismo, que no se cumplió con las normas de la disposición legal del artículo 218 del Código Civil: Vale (sic) decir que no se ha citado validamente para el juicio; y así se decide…”. Pero a pesar de esta decisión, se continuó con el juicio y finalmente en el acto de la audiencia constitucional no compareció la parte agraviante, lo que nos deduce que también hay una clara aceptación de los hechos fundamentados en normas legales por la agraviada ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE DE CALDERON” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (folios 105 al 110)).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, a cuyo efecto se observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia definitiva apelada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, en el primer grado de jurisdicción de un juicio de amparo constitucional incoado contra una decisión judicial dictada en un proceso mercantil que cursa por ante un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en dicha sentencia vinculante, en concordancia con los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada de dicho proceso de amparo y, en particular, para conocer de la apelación de la referida sentencia. Así se declara.

IIII
PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como punto previo, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admisible, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y, a tal efecto, se observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión
de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (el subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

De los hechos y alegatos expuestos por la accionante en el escrito introductivo de la instancia y de su petitum, se evidencia que la acción propuesta en la presente causa, es la autónoma de amparo constitucional contra una decisión judicial, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, la pretensión de amparo constitucional interpuesta se dirige contra una decisión judicial, concretamente, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, hoy apelante, contra la aquí accionante, ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, cuya copia certificada obra agregada al folio 43, mediante la cual dicho Tribunal, por considerar que para entonces se encontraba “vencido el lapso concedido a la demandada para pagar la suma o hacer oposición al decreto de intimación, sin que nada de esto haya ocurrido” (sic), declaró firme dicho decreto y concedió “siete (7) días para el pago voluntario de lo demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Como fundamento de dicha pretensión de amparo, la accionante alegó que en el referido juicio no fue citada siguiendo las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Por ello, la quejosa pretende obtener un mandamiento de amparo, mediante el cual se ordene la reposición de dicha causa al estado de que se practique legalmente su intimación. Y para el caso que se considere improcedente tal pedimento, in eventum, la accionante solicita se decrete la reposición del proceso al estado de que se le notifique del auto del Tribunal de fecha 07 de octubre de 1999, inserto al folio 37 del expediente, a los fines de ejercer contra el mismo el correspondiente recurso de apelación, por considerar que esa decisión fue publicada fuera del lapso legal.

Ahora bien, considera el juzgador que para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida por la sedicente falta absoluta de intimación de la demandada en dicho juicio, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo consagra medios procesales ordinarios adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de invalidación consagrado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual, según el artículo 328, cardinal 1, de dicho texto normativo, procede por “falta de citación”.

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 610, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, expresó que “en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem”. En efecto, en dicho fallo, la Sala expresó:

“...El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguientes alegatos:
Que, el órgano jurisdiccional accionado condenó a su representada como consecuencia de la errónea interpretación de normas adjetivas en materia de citación laboral, que lo llevó a considerar que la accionante se encontraba citada en forma personal en el juicio, y por lo tanto, al no concurrir a la contestación de la demanda, ni promover prueba alguna, se encontraba confesa.
Que, la sentencia atacada se dictó en ausencia de citación de la demandada, cercenándole a su representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de practicar nueva citación.
...El sentenciador que dictó el fallo consultado motivó su decisión en lo siguiente:
Que, la accionante estaba enterada del procedimiento en su contra, ya que fue debidamente recibida la boleta de citación por la recepcionista de la empresa, según consta en la diligencia practicada el 14 de diciembre de 2000, por el Alguacil del tribunal accionado.
Que, la accionante disponía de la vía procesal prevista en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para solicitar la invalidación del juicio por presuntos vicios en la citación practicada, la cual no utilizó, por lo que la acción interpuesta resultaba inadmisible. ...
Para decidir la Sala considera lo siguiente:
Corresponde al Poder Judicial hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales. En apoyo de dicho principio, la Constitución señala en su artículo 49 las garantías procesales destinadas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas. en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales.
Entre los medios de defensa de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, y constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo que, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Con respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala precisó en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, lo siguiente:
"...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...."
Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos, la presunta agraviada acudió a la vía de amparo para denunciar supuestas violaciones intraprocesales, referidas a la falta de citación para la contestación de la demanda, de las que presume la existencia de infracciones constitucionales, sin haber utilizado los mecanismos procesales de impugnación destinados a atacar la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En relación a lo anterior, la Sala advierte que la decisión accionada podía haberse impugnado mediante el recurso de invalidación previsto en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, el cual, según lo dispone el numeral 1, del artículo 328 de la mencionada ley adjetiva, procede en el caso de ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude.
Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
La Sala también observa que el apoderado judicial de la accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral del presente proceso, manifestó con respecto a la no utilización del recurso de invalidación, que "el mismo no constituye para mi mandante una vía rápida y expedita que garantice sus derechos ante la ejecución...". De lo expuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, juzga la Sala que no constituyen elementos suficientes que permitan deducir que es la acción de amparo y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVI, pp. 296 - 298).

Ahora bien, en el caso de especie observa el Tribunal que de los autos no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la quejosa haya ejercitado el recurso de invalidación en referencia. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que la accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho recurso procesal para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Superioridad que para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la alegada falta de notificación de la demandada del auto de fecha 07 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio intimatorio de marras, mediante el cual dicho Tribunal declaró firme el decreto de intimación dictado en dicho proceso y, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de siete (7) días para que la demandada cumpliera voluntariamente tal decreto, que igualmente fue denunciado in eventum por la accionante en amparo, también nuestro Código de Procedimiento Civil consagra recursos procesales adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de nulidad y consiguiente reposición, previsto en el artículo 206 y siguientes de dicho texto normativo, el cual, en el caso de especie, debió hacer valer la demandada, hoy quejosa, en el propio procedimiento por intimación seguido en su contra.

Sin embargo, observa el juzgador que de las actas procesales no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la quejosa haya ejercitado en el mismo juicio intimatorio en referencia dicho recurso procesal ordinario. Tampoco se evidencia de los autos y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que la accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia--la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del susodicho recurso ordinario de nulidad y consiguiente reposición para hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como son los recursos procesales antes referidos; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por la accionante, ni tampoco que ésta haya alegado y probado su inidoneidad e insuficiencia para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, y así debió declararla in limine litis, el Tribunal de la causa.

Mas, sin embargo, se observa que ese Juzgado, a cargo para entonces del Juez Accidental abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, no actuó de la manera indicada, sino que, contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al providenciar la solicitud de amparo no procedió previamente a examinar y emitir expreso pronunciamiento respecto a si tal solicitud se encontraba o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica y establecidas por dicha Sala, y erróneamente le dio curso a la acción propuesta, acogiéndola en su mérito en la sentencia definitiva, no obstante su manifiesta inadmisibilidad.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por el tercero interesado y se revocará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta en fecha 18 de abril de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana NORIA ZUDIT MATTIE, asistida por la abogada RITA COROMOTO JAIMES DE CHACÓN, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el juicio que siguió en su contra el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso.

CUARTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio de 2002, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia definitiva proferida el 22 de junio de 2000 en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual dicho Tribunal declaró la nulidad de la notificación de la demandada, hoy accionante en amparo, practicada en fecha 08 de junio de 1999 en el referido juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, que siguió en su contra el aquí apelante, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial y de las demás actuaciones procesales posteriores a dicho acto y, en consecuencia, repuso esa causa al estado de practicar nuevamente tal notificación. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicho fallo.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El… Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega