GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mil cuatro.
193º y 144º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 09 de enero de 2004, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer del juicio seguido por el ciudadano VICTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra el ciudadano GERMÁN CHIPIA QUINTERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, contenido en el expediente Nº 20.271 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 18, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) De la revisión minuciosa que hicieran (sic) de las actas que conforman el presente expediente, observo que por ante este Tribunal cursó una demanda por: (sic) RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por: (sic) VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, contra: (sic) GERMAN CHIPIA QUINTERO, signado con el Nº 18.027, expediente este donde dicte sentencia definitiva en fecha 04 de Junio (sic) de 2.002, (sic) la cual obra agregada a los folios 91 al 114 de ese expediente, quedando la misma firme previa la notificación de las partes mediante auto de fecha 24 de Noviembre (sic) del 2.003, (sic) que obra agregado a los folios 121 y 122 de ese expediente. En dicha decisión, este Tribunal declaró sin lugar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, contenido en documento autenticado por ante la OFICINA NOTARIAL PUBLICA SEGUNDA DE MERIDA, de fecha 29 de Enero (sic) de 1.999, (sic) bajo el Nº 23, Tomo 6º de los Libros de Autenticaciones respectivos, y sin lugar la indemnización de daños y perjuicios demandada. De lo anterior expuesto, se desprende en la parte motiva de dicho fallo, que este Juzgador procedió a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en dicho juicio, entre ellas: pruebas documentales, pruebas testimoniales, confesión ficta, posiciones juradas, inspección judicial; analizando cada una de ellas y dándole el valor probatorio conforme a derecho, lo cual se desprende de la lectura de los folios del 98 al 114 de dicha sentencia contenida en el expediente signado con el Nº 18.027. Por lo tanto, considera este Juzgador que con la sentencia contenida en el expediente y de la cual he hecho mención anteriormente, he adelantado opinión sobre los (sic) principal de la litis y mal podría volver a conocer de esta causa ahora contenida en el expediente signado con el Nº 20.271, por: (sic) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por: (sic) VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, contra: (sic) GERMAN CHIPIA QUINTERO, ya que las testimoniales rendidas y valoradas en el expediente signado con el Nº 10.027, por los ciudadanos ALBA YANETT CADENAS UZCATEGUI, JUAN CARLOS MANGUETA BENITEZ y NELSON JAVIER FERNANDEZ DELFIN, así como el documento de comodato e inspección judicial, constituyen evidentemente valor probatorio dado a dichas probanzas, siendo esos documentos pruebas fundamentales para el desenvolvimiento de la presente causa, y con el mismo ánimo de ser imparcial, de mantener a las partes en igualdad de condiciones, ya que de entrar a conocer sobre materia en el presente proceso, sería poner en riesgo la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia, me inhibo de entrar a conocer sobre materia en el presente juicio, por adelanto de opinión, fundamentando mi inhibición en el ordinal 15º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó (sic) insertar en el presente expediente copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declaró firme, dictados en el expediente Nº 18.027. (omissis)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente reproducidos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem y de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Ahora bien, observa esta Superioridad que dicha declaratoria de inhibición no satisface plenamente los requisitos formales indicados bajo el numeral 1, en virtud de que en la misma el Juez inhibido omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a su inhibición, infringiendo con ese proceder la norma contenida en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone tal exigencia. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta a este Tribunal verificar si en el caso presente se encuentra o no cumplido el último requisito antes enunciado, esto es, que la inhibición haya sido fundada y se subsuma en alguna de las causales legales, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 42, párrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
De la exhaustiva revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente fundada por el Juez abstenido en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por alguna de las causales siguientes;
(omissis)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".
En consecuencia, resulta evidente que la inhibición fue fundada en causal establecida por la Ley, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, debe seguidamente el juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si los hechos afirmados por el Juez abstenido como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, el Juez abstenido, en resumen, alegó los hechos siguientes: Que por ante el Tribunal a su cargo cursó una demanda por resolución de contrato de comodato, intentada por VÍCTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ contra GERMÁN CHIPIA QUINTERO, expediente N° 18.027, en el cual, en fecha 04 de junio de 2002, dictó sentencia definitiva que fue declarada definitivamente firme, previa notificación de las partes, por auto del 24 de noviembre de 2003. Que en la referida decisión, declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de comodato, contenido en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Mérida, el 29 de enero de 1999, bajo el N° 23, tomo 6° de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como también la indemnización de daños y perjuicios demandada. Que de la parte motiva de dicho fallo, se desprende que “procedió a analizar y darle valor probatorio conforme a derecho a las pruebas promovidas por la parte actora en dicho juicio, entre ellas, pruebas documentales, testimoniales, confesión ficta, posiciones juradas e inspección judicial. Que por ello, considera que “ha adelantado opinión sobre lo principal de la litis” y que “mal podría volver a conocer de esa causa ahora contenida en el expediente signado con el N° 20.271, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, contra: GERMAN CHIPIA QUINTERO, ya que las testimoniales rendidas y valoradas en el expediente N° 10.027 (rectius: 18.027) por los ciudadanos ALBA YANETT CADENAS UZCATEGUI, JUAN CARLOS MAGUETA BENITEZ y NELSON JAVIER FERNANDEZ DELFIN, así como del documento de comodato e inspección judicial, constituyen evidentemente valor probatorio dado a dichas probanzas, siendo esos documentos pruebas fundamentales para el desenvolvimiento de la presente causa…” (sic).
El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expresó:
"Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub-examine, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:
"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente, y así se establece.
En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, formuló la inhibición de marras, éste era el encargado de conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato de comodato y cobro de bolívares por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano VÍCTOR EDGAR CALDERÓN RODRÍGUEZ contra el ciudadano GERMÁN CHIPIA QUINTERO, pues la demanda que dio origen a dicho procedimiento le correspondió por distribución a ese Tribunal, habiéndosele dado entrada y el curso de ley por auto del 19 de diciembre de 2003.
Mas, sin embargo, se observa que en el caso de especie no se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedencia de tal causal, puesto que, según se evidencia de los autos, la circunstancia de que el Juez inhibido haya sentenciado con anterioridad a la incoación del referido juicio otro proceso seguido por las mismas partes con ocasión del mismo contrato de arrendamiento y, a tal efecto, haya procedido a analizar y valorar las pruebas testimoniales, el documento de comodato y la inspección judicial promovida en el mismo, no constituye en modo alguno prejuzgamiento sobre lo principal de la litis posteriormente planteada, ya que para entonces este juicio obviamente no se encontraba pendiente de decisión, en virtud de que ni siquiera se había iniciado y, además, porque el supuesto adelanto de opinión, según la propia manifestación del Juez inhibido, ocurrió respecto a la valoración de unas pruebas promovidas en la causa anteriormente decidida, la cual sólo tiene de común a ésta sus sujetos, siendo diferentes el objeto y causa petendi.
Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que los hechos alegados por el abstenido en apoyo de su inhibición, no se subsumen plenamente en la causal invocada de adelanto de opinión, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente, tal inhibición, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 09 de enero de 2004, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., para conocer del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El…
Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario
Roger E. Dávila Ortega
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