GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de enero del año dos mil cuatro.

193º y 144º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que en la boleta de notificación de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento librada por este Tribunal a los demandantes de autos, ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE RANGEL, y remitida al Tribunal comisionado para su práctica --Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial--, cuyo original obra agregada al folio 62 del presente expediente, se incurrió en el error material de indicar como domicilio procesal de los mismos “el sector El Molino, casa s/n, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida”, puesto que, según consta del libelo de la demanda (folio 3 vuelto), tal domicilio en realidad se halla en la siguiente dirección: “Sector Mucumbú, Lagunillas, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida”; y en virtud de que dicha notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse en la dirección últimamente mencionada, a los fines de corregir el error cometido, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem, deja sin efecto dicha boleta y, en su lugar, ordena librar otra con las inserciones pertinentes para que sea remitida por oficio al prenombrado Juzgado de Municipio, al cual nuevamente se comisiona para la práctica de dicha notificación, y así se decide. En virtud del anterior pronunciamiento, este Tribunal niega la solicitud de notificación por carteles de los demandantes de autos, formulada en diligencia de fecha 19 de enero del año en curso (folio 65), por el abogado HUGO ORTEGA ATENCIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega