REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA - Ejido, trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2.004).-
193° y 145º
Observa el Tribunal que el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.501, jurídicamente hábil, y con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Esquina calle 24, C.C. Don Felipe, Segundo Nivel, Oficina P2-1-08, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MONICA ÁLZATE RENDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.336.666, en fecha ocho (8) de Diciembre de dos mil tres (2003), reformó el libelo de demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Esta reforma a la demanda inicial, cursa a los folios veinticinco (25) veintiséis (26) veintisiete (27) y veintiocho (28) del Expediente. En ella, el mencionado Abogado demandó formalmente a la ciudadana OLGA MARÍA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.241.056 y civilmente hábil, para que conviniera o ello sea condenada por este Tribunal a:
"... PRIMERO: La Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento entre las ciudadanas MONICA ÁLZATE RENDON Y OLGA MARÍA RENDON, ambas identificadas Ut supra, por razones imputables a la arrendataria, razones estas especificadas anteriormente y consecuentemente la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, igualmente identificado.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS ESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000, 00) por concepto de los treinta y un (31) cánones e arrendamiento insolutos hasta la presente fecha y los que transcurran hasta la definitiva de la presente acción a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, 00)por cada mes.
TERCERO: El pago correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a una tasa del doce por ciento (12/) anual, esto según lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
CUARTO: El pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000. 00) por concepto de REPETICIÓN DE PAGO, esto conforme a las especificaciones realizadas en el Capitulo Primero. Ordinal Quinto de la presente demanda y en atención a lo previsto y sancionado en los Artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil Venezolano Vigente (Subrayado nuestro)..."
Lo expresado en el Capitulo Primero, ordinal quinto de la reforma de la demanda, sobre el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), por el actor, fue que la arrendataria había realizado remodelaciones en el bien inmueble sin la autorización de su propietaria… (mas adelante) que la arrendadora cancelará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) a la arrendataria por concepto de mejoras, reparaciones y servicios del Inmueble, monto al cual se abona un primer pago en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil tres (2003), por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo cual consta en copia fotostática de recibo el cual se encuentra anexo a la presente causa...” (sigue señalando) la arrendataria indica que ha realizado mejoras y reparaciones en dicho inmueble, por lo que le exige a la arrendadora, es decir a mi poderdante, que le pague por ese concepto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) monto del cual,... mi representada hizo efectiva una primera parte... la arrendataria no solicitó en ningún momento autorización alguna a mi poderdante para realizar las mejoras a que hace referencia , por lo que, según lo previsto en el Articulo 1609 del Código Civil Venezolano Vigente, mi representada no está obligada a rembolsar el costo de dichas mejora ..."
Las transcripciones parciales anteriores no dejan la menor duda que en la reforma hecha a la demanda se acumularon en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, porque sus respectivos procedimientos no son compatibles entre sí.
En efecto, el Órgano Ejecutivo Nacional, dictó en fecha 25 de Octubre 1999, el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y específicamente en el aspecto procesal acoge en la Ley un procedimiento para tramitar la generalidad de las pretensiones que se plantean en el ámbito arrendaticio con características muy específicas. Así tenemos, que el legislador escogió el procedimiento breve como arquetipo procesal. Si a lo anterior añadimos el Artículo 88 de la Ley especial que rige la materia Inquilinaria, de que: "Las normas contenidas en el presente decreto Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, entonces estamos forzados tramitar la demanda en cuestión dada la naturaleza de la materia conforme al juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En cambio la repetición de pago o la acción del pago de lo indebido que reclama el actor en un mismo libelo junto con el incumplimiento de Contrato Verbal de Arrendamiento, es completamente un procedimiento civil ordinario no solo por la naturaleza de la materia sino por la estimación de la demanda objeto de análisis que resulta de la sumatoria de los conceptos reclamados en la demanda y así se establece.
No obstante lo anterior tendríamos que determinar en fase de sentencia si el supuesto del pago de lo indebido está dado si hubo buena o mala Fe en el pago que se reclama por alguna de las partes, etcétera, todo lo cual contraviene la naturaleza del juicio inquilinario que pretende el actor llevar a cabo en forma conjunta.
Además, la situación planteada, vulnera la letra del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…"
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de LA República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MONICA ÁLZATE RENDON en contra de la ciudadana OLGA MARÍA RENDON por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO Y ACCIÓN POR REPETICIÓN, por inepta acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí . Y así se decide.