REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA - Ejido, veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2.004).-
193° y 144°
Observa el tribunal que la presente causa se inicio por formal demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, e inscrito en el Inpreabogado No 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil; actuando como Endosatario en procuración de la ciudadana LOURDES SANTANDER DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.711.435, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE POZO OSORIO y MIGUEL DE JESÚS QUINTERO SEMECO, el primero de nacionalidad chilena, mayores de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-81.478.780, con domicilio en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil; y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.353.512, casado, publicita, domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil civilmente; por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Tal demanda fue admitida por este juzgado en fecha 28 de marzo del 2.001, fecha en la cual; se decreto medida provisional de Embargo y se comisiono para su practica al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El embargo en cuestión, se llevo a cabo el día 9 de Abril de 2.002, por el Tribunal de municipio especial antes mencionado, y el cuaderno de medida se recibió en este despachó el día 03 de Julio de 2.002, no constando en él, diligencia posterior a esa fecha.
Sin embargo, si revisamos minuciosamente el cuaderno principal de este expediente, tenemos que desde la fecha en que fue recibido el cuaderno de medida, 03 de julio de 2.002, hasta la fecha en que diligencio posteriormente el Apoderado actor 27 de Octubre 2.003, tenemos mas de un año de inactividad procesal en este juicio y así se establece.
En ese sentido, toca a este juzgador dilucidar si ha operado o no la perención de la instancia.
Ahora bien, por cuanto es evidente la paralización que hay en el presente proceso, se hace necesario resolver si debe notificarse a las partes conforme al Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien decide, la Notificación de las partes para la continuación del proceso establecido en el Artículo 14, esta íntimamente vinculada con lo establecido en el Artículo 233, Ejusdem, el cual establece: "Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso" (Subrayado mío).
De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las parte, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede por obligarlo así la norma y por ser esta Institución - La perención de la Instancia - de orden público, es completamente inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a principios fundamentales del proceso, como lo es, "que los procesos deben llegar a su fin" y no quedar perennemente abiertos, notificar a las partes para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va a obtener es que este Tribunal declare la perención de la instancia.
En mérito a las consideraciones anteriores este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Perimida la presente instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto extinguido el proceso. SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del presente expediente y se deja sin efecto la Medida decretada DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004).- Año 193° de la Independencia y Anos 144° de la Federación.-