REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
EXPEDIENTE No 2213.-
Ejido, Enero 28 de 2.004
194º y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.020.845, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 53.449, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN CECILIA MÁRQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.020.060, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.990.673 de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- ,8.025.453, inscrito en el INPREABOGADO No 58.046, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar un resumen de los términos en que quedo planteada la controversia:
Se inicio la presente causa por formal demanda incoada por la Abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN CECILIA MÁRQUEZ MONTILLA, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en fecha 19 de Noviembre de 2.003.
En esa misma fecha se acordó por auto separado decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio No 2690-420 dirigido a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que estampara la nota respectiva, de no protocolizar ningún documento que pretenda de alguna manera Enajenar o Gravar el inmueble afectado por la medida, y que es objeto de este juicio.
Con fecha nueve (9) de Diciembre del dos mil tres (2003), la parte demandada Compareció a los autos y se dio (sic) por citado en el presente juicio, y con fecha quince (15) de Diciembre de ese mismo año presentó formal escrito de oposición a la medida decretada, por lo que el Tribunal para decidir la, presente incidencia lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA:
El Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
"Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficiosos datos sobre situación y linderos que constaren en la petición..."
Por su parte el Artículo 602 del mismo Código Adjetivo Procesal establece:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse contra ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos..."
Y finalmente el Articulo 603 ibiden, dispone.
"Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la Sentencia se oirá apelación en un solo efecto..."
Se impone en estos momentos la necesidad de determinar si la oposición a la medida decretada por este Tribunal, se efectuó oportunamente o en el lapso que para ello establece el artículo 602 del referido Código. Así tenemos, que al folio treinta y nueve (39) del expediente Principal, el demandado de autos asistido de de Abogado compareció por su cuenta y se dio por citado en la presente causa. Invocó para ello, la norma del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Este acto aconteció el nueve (9) de Diciembre del año dos mil tres (2003).
Luego compareció el quince (15) de Diciembre de ese mismo año, y se opuso formalmente a la medida en cuestión, mediante escrito que al efecto consignó en dos folios útiles al Cuaderno contentivo de la medida. Es decir, exactamente dentro de los tres (3) días Siguientes a su citación. Recuérdese que no hubo despacho el viernes doce de Diciembre de 2003, por ser el día Nacional del Juez y así queda establecido.
La razón anterior hace insoslayable la tarea de tener que analizar los argumentos que sostuvo el demandado para oponerse a la medida decretada por este Tribunal en su contra, como es:
De que él como persona natural no le adeuda en absoluto nada a la ciudadana CARMEN CECILIA MÁRQUEZ MONTILLA.
De que es la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de junio de 1998, bajo el Nº 21, Tomo A-12, la que estableció un convenimiento de venta de una vivienda con la demandante y si alguna cantidad líquida de dinero se le debe es la empresa y debe ser esta quien responda con su patrimonio. Se debió demandar a la empresa y no a mí como persona natural. El hecho de que mi persona sea socio de la empresa no soy yo quien deba responder por las obligaciones de la empresa y mucho menos con mi patrimonio personal.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Al folio uno (1) de este escrito, se señaló entre otras cosas:
"El caso, ciudadano Juez que en fecha 19 de Octubre mi representada ya identificada suscribió un CONVENIO DE COMPRA VENTA con el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.673... quien actuando en calidad de Presidente de INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A registrada en ... le vendería una casa bifamiliar, de la parcela 1, Planta Alta, consta de 3 habitaciones dos baños, sala, cocina, comedor, oficios, un puesto de estacionamiento, área de ampliación, ubicada en Manzano Alto Municipio Campo Elías del Estado Mérida... Pero después de pasar cierto tiempo y al ver mi representada que el convenio de compra venta no era cumplido en cuánto al tiempo, se indaga y se descubrió una serie de irregularidades en dicho contrato las cuales paso a señalar: El señor JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, estaba vendiendo algo que para la época no era de su propiedad... razón por la cual he decidido en nombre de mi representada Demandar como en efecto demando al ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA... por vía intimatoria solicito.... MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la. Parte restante de un lote de Terreno objeto de la pretensión, consistente en un Lote de Terreno propiedad del señor JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, el cual es parte restante e identificado como Lote No 1 en el Levantamiento topográfico el cual consta agregado al Cuaderno de Comprobantes, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 06 de Noviembre de 1997, bajo el No 2, folie 253, ubicado en el sector Manzano Bajo en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida..."
Conforme a lo transcrito anteriormente en forma parcial, no cabe la menor duda que la Abogada en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN CECILIA MÁRQUEZ MONTILLA, demandó al ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, como persona natural y no a la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., en la persona de su presidente JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA.
Además, los recaudos que acompañaron el libelo de la demanda, y que están insertos del folio tres (3) al treinta y siete (37) de este cuaderno contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como son: a) El Acta convenio de fecha 19 de Octubre de 2001. (f. 8); b) Seis (6) recibos de pago y cuatro (4) planillas de depósitos Bancarios; ponen en evidencia primero; que la señora CARMEN CECILIA MÁRQUEZ MONTILLA celebro el contrato de Compra Venta con la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., representada por el ciudadano JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA y no con éste ultimo como persona natural o a titulo personal, y segundo que los pagos fueron por ella efectuados a favor de la mencionada empresa y así se establece.
En otras palabras, los documentos que hemos mencionado demuestran que la obligación la adquirió la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., quien tiene el carácter de deudora, la cual es representada por el ciudadano JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA, y no por este a titulo personal, quien actuó, por cierto, como mandatario de dicha compañía y consecuencialmente no adquirió tales obligaciones, sino que lo hizo en nombre de su representada, y así lo señalo en su escrito de oposición a la Medida, y este juzgador lo comparte.
Por otro lado, tenemos a los autos un documento hecho valer en el escrito de promoción de Pruebas de la incidencia, par la parte demandada, el cual cursa del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente Cuaderno de Medida, en el que se demuestra claramente, que la medida decretada en su contra por el Tribunal, recayó sobre un terreno de su exclusiva propiedad a título personal o como persona natural y que en nada tiene que ver la empresa que el representa en cuanto la propiedad.
En efecto, se trata del documento público de venta de un Inmueble, autenticado por ante la NOTARÍA PUBLICA PRIMERA DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA, solo que con la respectiva firma de una ciudadana de- nombre SOLANGE BEATRIZ MORALES DE TORCAT, identificada con la cédula de identidad No V- 5.113.922, de fecha 23 de Marzo de 2003, y que fue presentado posteriormente para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por el propio demandado de autos, ciudadano JESÚS MAMÜEL MARTÍNEZ MORA en fecha 14 de Julio de 2003, quedando anotado bajo el nueve (9), folio sesenta y dos (62) al setenta (70), Protocolo Primero, Tomo Segundo Tercer Trimestre del año 2003, donde se pone en evidencia lo señalado anteriormente, sobre a quien le pertenece y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por la Autoridad que le confiérala Ley, DECLARA, de conformidad con lo establecida en el Artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres (2003), cuya participación se hizo al registro correspondiente mediante oficio de esa misma fecha signado con el No 2690-420, y que fue interpuesta formalmente por el demandado de autos ciudadano JESÚS MAMUEL MARTINEZ MORA asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRÜZ, ambos plenamente identificado Ut supra. En consecuencia, líbrese nuevo oficio suspendiéndose la medida en cuestión a la oficina subalterna de Registro Público del Estado Mérida, una vez que haya quedado definitivamente la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes, por haber salido la presente sentencia fuera del lapso al correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del mismo Código se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Publíquese, regístrese, diariséce y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos- mil cuatro (2.004).- Año 193° de Independencia l44° de la Federación. -