REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2003, por la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, INGRID MEDINA, ELIDA MARIA MEDINA y GREGORIO RAMÓN MEDINA, contra la sentencia interlocutoria proferida el 19 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las apelantes contra el CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, conformado por los CONDOMINIOS integrados por las TORRES A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL y los ciudadanos ANA PACHECO, ANA ROSALBA MARCANO, ROSALBA CAMPERO, ROVIRO LACRUZ, DOMINGO SÁNCHEZ, JOSÉ TORRES, ANA MARÍA PÉREZ, ESTHER GUEDEZ, MARITZA RONDÓN y RAMOS PUCCINI, por querella interdictal de restitución por despojo, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de citación de la parte querellada, formulada, en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, por la prenombrada coapoderada judicial de la parte querellante, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que tal pedimento es improcedente.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 11), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 09 de diciembre de 2003 (folio 14), les dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito presentado oportunamente el 17 de diciembre de 2003 (folios 15 al 18), la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante apelante, promovió pruebas ante esta Alzada, cuya admisión fue denegada por esta Superioridad en auto de esa misma fecha (folio 20).

En fecha 16 de enero de 2004, la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, consignó oportunamente por ante este Tribunal escrito de informes (folios 21 y 22). No hubo observaciones.

Por auto del 30 de enero de 2004 (folio 24), este Tribunal, dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, la cual este Tribunal procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de octubre de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, INGRID MEDINA, ELIDA MARÍA MEDINA y GREGORIO RAMÓN MEDINA, asistidos por los abogados ORANGEL BOGARIN y LEYDA PARRA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil; en concordancia con los artículos 139, 699 y 707 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra el CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, conformado por los CONDOMINIOS integrados por las TORRES A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL y los ciudadanos ANA PACHECO, ANA ROSALBA MARCANO, ROSALBA CAMPERO, ROVIRO LACRUZ, DOMINGO SÁNCHEZ, JOSÉ TORRES, ANA MARÍA PÉREZ, ESTHER GUEDEZ, MARITZA RONDÓN y RAMOS PUCCINI, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre el inmueble allí identificado.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 5), el Tribunal de la causa, con vista de los recaudos presentados junto con el libelo de la querella, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que de los recaudos presentados por los querellantes “esta (sic) demostrada la ocurrencia del despojo alegado”, a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió de la parte querellante la constitución de una garantía por la suma de NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 910.000.000,oo), “para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar”(sic). Igualmente, dicho Tribunal dejó constancia que no decretaba la medida innominada solicitada por los querellantes, en virtud de que la misma es improcedente de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, ya que --en su criterio-- “las únicas que pueden ser decretadas es la restitución del despojo solicitado previa prestación de la caución fijada, o en su defecto el secuestro…”.

Por diligencia del 04 de noviembre del citado año (folio 16), los abogados ORANGEL BOGARÍN y LEYDA PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, manifestó que, por imposibilidad material, no pueden constituir la garantía monetaria solicitada por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pidieron a éste “decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia una presunción grave a favor de los querellantes”.

En sentencia interlocutoria del 7 de noviembre de 2003 (folio 7) el Juzgado a quo negó dicha solicitud de secuestro, por considerar que las pruebas consignadas por los querellantes no establecen presunción grave a su favor. Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes “la fianza solicitada en fecha veintidós de Octubre del presente año” (sic).

De los autos no consta que la referida decisión denegatoria de la medida de secuestro interdictal solicitada por los apoderados judiciales de la parte querellada haya sido apelada.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa también negó la citación de la parte querellada, solicitada en diligencia de fecha 17 de noviembre de 3003, por la coapoderada judicial de la parte querellante, abogada LEYDA PARRA, por considerar ese Juzgado que dicho pedimento es improcedente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos al efecto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente proceso “no se ha ordenado la restitución ni se acordó el secuestro solicitado”.

Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 9), la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la referida solicitud de citación de los querellados en el presente proceso, formulada por la parte querellante y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa denegó tal pedimento, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

El momento procesal en que el Tribunal de la causa debe ordenar la citación en los procedimientos interdictales de restitución y de amparo se encuentra expresamente definido en la norma contenida en el encabezado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Negrillas añadidas por esta Superioridad)

Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario, en el que, por mandato de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento o citación de los demandados debe ordenarla el Tribunal después de admitida la demanda, en los juicios interdictales de amparo o de restitución, en virtud de que no está legalmente prevista contestación de la demanda, la citación de los querellados debe ser ordenada por el Juez, una vez que sea practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo.

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, cuya relación cronológica se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, observa el juzgador que allí no consta que haya sido decretada y, menos aún, practicada la restitución de la posesión cuya tutela interdictal pretende la parte querellada. Por el contrario, se evidencia que, en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 16 del presente expediente, los propios apoderados actores manifestaron al Tribunal de la causa que, por imposibilidad material, no podía constituir la garantía monetaria solicitada.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la causa tampoco ha decretado y, menos aún ejecutado, el secuestro del inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, puesto que, tal como se expresó ut retro, la solicitud formulada en tal sentido por los apoderados judiciales de la parte querellada, fue denegada, en auto de fecha 07 de noviembre de 2003.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de especie no se encuentran llenos ninguno de los extremos exigidos en la norma contenida en el encabezado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, para que se ordene la citación de los querellados y continúe el procedimiento su curso legal, pues, de los autos --como antes se expresó-- no se evidencia que se haya practicado la restitución ni el secuestro del inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, por lo que la solicitud de citación formulada por la parte querellante resulta improcedente, como acertadamente, la declaró el a quo en la sentencia recurrida.

En consecuencia, en el dispositivo de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2003, por la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, INGRID MEDINA, ELIDA MARIA MEDINA y GREGORIO RAMÓN MEDINA, contra la sentencia interlocutoria proferida el 19 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, conformado por los CONDOMINIOS integrados por las TORRES A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL del mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL y los ciudadanos ANA PACHECO, ANA ROSALBA MARCANO, ROSALBA CAMPERO, ROVIRO LACRUZ, DOMINGO SÁNCHEZ, JOSÉ TORRES, ANA MARÍA PÉREZ, ESTHER GUEDEZ, MARITZA RONDÓN y RAMOS PUCCINI, por querella interdictal de restitución por despojo, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de citación de la parte querellada, formulada, en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, por la prenombrada coapoderada judicial de la parte querellante, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que tal pedimento es improcedente. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión en todas y cada una de sus partes

SEGUNDO: Se NIEGA, POR IMPROCEDENTE, la solicitud de citación de los querellados, formulada por la parte querellante.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte querellante apelante, las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
Daniel Monsalve Torres
El Secretario

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega