JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, 10 de Febrero de 2004.
193º Y 144º
CAPITULO I.
DEL PROCESO.
La ciudadana MARIA TEODORA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.109, asistida por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, I.P.S.A. Nº 43.329, por demanda admitida en fecha veinte de Noviembre de dos mil tres intentó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado privadamente con el ciudadano NELSON GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.659. Se decretó medida de secuestro y durante su practica estuvo presente el demandado, quien convino en entregar el inmueble arrendado. No contestó la demanda ni promovió pruebas ninguna de las partes. No hubo informes. Conforme al artículo 362 (CPC) entró la causa en fase de sentencia.
CAPITULO II.
DE LA ACCIÓN, LA CONTRADICCION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
2.1. De la Acción.
La demandante pretende la resolución del contrato verbal de arrendamiento celebrado con el demandado sobre un inmueble propiedad de la actora, ubicado en la población de “Santa Elena Arenales”, calle principal vía al Liceo, casa Nº 03, en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora. Su pretensión se basa en que el arrendatario, ciudadano Nelsón Guillén, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y lo que para fecha había corrido del mes de Noviembre de dos mil tres. Exige el pago de la cantidad de trescientos diecisiete mil cuatrocientos bolívares, mas los honorarios profesionales.
2.2. De la Contestación de la demanda.
No hubo contestación.
2.3. De las Pruebas.
Parte Actora. No promovió.
Parte demandada. No promovió.
2.4. Del debate.
No hubo contradicción a la pretensión, por el contrario el demandado estuvo presente en el acto de desalojo y aceptó entregar el inmueble en el mismo acto. Su presencia en dicho acto permite tenerlo tácitamente por citado, y la falta de contradicción oportuna y la no-promoción de prueba alguna que favorezca al demandado, cae dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe tenérsele por confeso ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
CAPITULI III.
DEL DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, y teniéndose como confeso al demandado, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción resolutoria y por consiguiente resuelto el contrato verbal de arrendamiento hasta ahora existente entre MARIA TEODORA GUILLEN y el ciudadano NELSON GUILLEN; así mismo condena al demandado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 317.400.00) por concepto de los cánones insolutos conforme a lo pedido en la demanda. En cuanto a la pretensión sobre honorarios profesionales se DECLARA SIN LUGAR su requerimiento por cuanto no es consecuencia del contrato, ni es una cantidad exigible por este procedimiento. En virtud de la índole parcial del fallo no se condena en costas al perdidoso. La sentencia se produce tempestivamente, por lo tanto este Tribunal considera que las partes están a derecho.
Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA
DAMIANA GARCIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sria.
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