REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía 02 de Febrero de 2004.
193º y 144º
CAPITULO I.
DEL CURSO DE LA CAUSA.
En fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro el Juzgado 4º de 1ª Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional con sede en esta ciudad, admitió la demanda intentada en acción reivindicatoria por los ciudadanos JOSE ALFONSO QUIÑONES TROCONIS, MARIA ESPERANZA QUIÑONES TROCONIS y JOSE RAMON QUIÑONES TROCONIS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 921.471, 244.022 y 002.626, a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.313, Inpreabogado Nº 25.622, contra la empresa mercantil “AGROPECUARIA SAN ANTONIO” C.A. inscrita en fecha 01 de Noviembre de 1.989 por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo A-1, 4º Trimestre. Citada debidamente la demandada contestó la demanda. Oportunamente las partes promovieron pruebas. Hubo informes por la parte actora. Por razones de índole administrativa al extinguirse el Juzgado 1º de Parroquia del Municipio Alberto Adriani correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal. El 31 de Julio de dos mil tres el ciudadano Oscar Alfonso Quiñones Peña, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.685, asistido por el abogado José Eduardo Barón Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.969, consignó documentación que le acredita como legítimo heredero de José Alfonso Quiñones Troconis y pidió la continuación de la causa. Reiniciado el proceso en fase de sentencia se notificó a las partes, no hubo recusación, y continuó el lapso para sentenciar.
CAPITULO II.
DE LA ACCION, LA EXCEPCION, LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS.
2.1. De la acción.
Pretende la parte actora la reivindicación de un inmueble de su propiedad, según afirma, que forma parte del lote de mayor extensión, también suyo, ubicado en el área urbana de esta ciudad, en el sitio conocido como “Mesa del Caraño”, hoy urbanización “Buenos Aires”, cuyos linderos generales son: Norte: Antiguo camino real del Puerto, hoy vía principal del barrio “La Vega” de esta ciudad.- Sur: Río “Onia”.- Este: Una línea recta que partiendo del punto donde desemboca el caño “La Colorada”, hoy conocido como “Boca Grande”, va al punto donde el camino real del Puerto corta el filo de “El Mosquero”, donde se encuentran dos caminos, lindando en esa parte con terrenos de la finca “La Culebra” o “Coromoto”, propiedad del Instituto Agrario Nacional.- Oeste: Terrenos que son o fueron de Elia Teresa de Arellano.
Afirma que el objeto de la acción reivindicatoria en cuestión tiene aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 Mts2), que ubicado en la urbanización “Buenos Aires” tiene los siguientes linderos: Costado Derecho: Mejoras que son o fueron de Gabino Rodríguez.- Costado Izquierdo: Mejoras que son o fueron de Gilda de Petrosino.- Fondo: Con el borde o barranco de la Mesa.- Frente: Con la avenida uno de la urbanización “Buenos Aires”.- Manifiesta la parte actora que la demandada “Agropecuaria San Antonio” c.a. detenta el antes referido lote de terreno en forma ilegítima apoyándose en un título de mejoras desprovisto de toda exactitud jurídica, desconociendo su carácter de legítimos propietarios. En consecuencia requieren de la demandada que acepte, o que así sea declarado por el órgano jurisdiccional, que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del lote de tierra objeto de la acción reivindicatoria; que en ningún momento la demandada ha tenido mejor título o derecho sobre el expresado lote de terreno; en hacer entrega a la parte actora del lote de terreno identificado en el libelo y en pagar las costas y costos del proceso.
2.2. De la excepción.
La demandada contestó y opuso como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva e interés del demandado para sostener el juicio dado que ella es propietaria de las mejoras totalmente cercadas, consistentes en cultivos de pastos artificiales y sus adherencias y pertenencias ubicadas en la urbanización “Buenos Aires”, de la ciudad de El Vigía, dentro de los siguientes linderos: Costado Derecho: Mejoras de Gabino Rodríguez.- Costado Izquierdo: Mejoras de Gilda de Petrosino.- Fondo: Con el borde o barranco de la mesa.- Frente: Cercado con paredes de bloque y portón de hierro.- Alega que esas mejoras están desarrolladas en terrenos municipales o del Instituto Agrario Nacional y, que fueron adquiridas según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 3º, 4º trimestre de ese año. Señala que para el registro del instrumento se presentó autorización del Instituto Agrario Nacional y el Registro Catastral Municipal. En base a ello concluye que siendo la municipalidad o el Instituto Agrario el propietario del lote de terreno, es a éstos y no a su persona a quien se debe demandar en reivindicación, puesto que su condición es la de propietaria de las mejoras y no del terreno objeto de la litis. Como defensa de fondo alega la falta de identificación de la cosa objeto de la acción, la ausencia de prueba de la propiedad sobre la cosa demandada, y finalmente que no existe plena identificación entre la cosa cuya propiedad dice detentar con la que posee el demandado.
2.2.1. De la controversia o“Thema Decidendum”.
El debate quedó entonces circunscrito a: resolver en forma previa al pronunciamiento de fondo, la perentoria de ausencia de cualidad e interés en el demandado para sostener la acción deducida y, de no prosperar la defensa “in limine”, en la demostración de que el demandante es propietario del lote de terreno mayor dentro del cual se encuentra el objeto de la reivindicación; que por esta misma citada condición es propietario del lote de terreno en cuestión, y que dicho lote es el mismo que detenta la parte demandada.
Procede entonces este dirimidor a resolver la perentoria antes de entrar en el análisis de las pruebas y de la decisión al fondo:
El derecho de acción reivindicatoria está plasmado en el artículo 548 del Código Civil, que “ad pedem lettera” reza:
El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.... omissis.
La posesión, o la simple detentación, son una situación de hecho constituida por la relación material, directa entre una persona y la cosa. La posesión, como relación de hecho que es, produce efectos en la esfera jurídica de los individuos permitiéndoles, incluso actuar pasiva o activamente en la esfera jurisdiccional. Para ser demandantes o demandados sólo deben, en caso de ser actores demostrar su relación con la cosa sobre la cual requieren un pronunciamiento jurisdiccional, y ello les confiere en forma inmediata interés en la resolución del pleito; en el caso de ser sujetos pasivos de la acción, y ya que la norma faculta al propietario de perseguir la cosa de manos de cualquier poseedor o detentador no limita el derecho de acción a ser ejercido entre propietarios, exclusivamente, sino que la gama de legitimados pasivos está referida a todos aquellos que detentan o posean por cualquier título la cosa ajena o pretendidamente ajena. Es simplemente la consagración de la protección al derecho de propiedad mediante el ejercicio del derecho de acción. Significa recobrar lo que se perdió para que vuelva al dominio del accionante. Dado que la parte demandante ejerció un derecho consagrado contra “cualquier poseedor o detentador”, y en virtud de que el demandado reconoce ser poseedor de un terreno y propietario de unas mejoras desarrolladas dentro de un lote de terreno que identifica y del cual afirma que es diferente al que alude el demandante; no puede pronunciarse este sentenciador, sin adelantar opinión sobre el fondo del debate, de otra manera que no sea declarando la inadmisibilidad de la acción perentoria opuesta ya que de resultar cierta la propiedad demandada e idénticos el lote descrito en el libelo con el lote que posee el demandado, es claro que si tiene cualidad pasiva; más, en todo caso si tiene interés actual en defenderse en el litigio porque una resulta adversa lo desposeería del lote de terreno. En consecuencia, este operador de justicia en ejercicio de su competencia y jurisdicción, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PERENTORIA PROPUESTA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO. Así se decide.-
Resuelta como ha quedado la perentoria se continúa con el análisis de la causa.
2.2.2. El “Thema Probamdum”:
Es de doctrina que para obtener la restitución de la cosa el propietario reivindicante debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa pretendida; debe demostrar, igualmente, el fundamento del propio derecho y también la relación de identidad entre la cosa identificada en el libelo de la demanda con la realmente poseída por el demandado. Estos tres elementos son el objeto de la prueba, es decir el “thema probandum” y la carga de su prueba incumbe la actor.
2.3. Las Pruebas.
2.3.1. Parte Demandante.
Promovió:
A.- Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa “Agropecuaria San Antonio” c.a.. Este documento no fue tachado, ni impugnado, pero dado que la identidad del demandado no es objeto del litigio, no constituye prueba ni a favor ni en contra de la pretensión.
2.- Copia certificada del documento translativo de propiedad por el cual Gilda Tepedino de Petrosino, en su propio nombre y por cuenta de Biaggio Petrosino Gallo, Nancy Vilma Marisa Petrosino Tepedino, Pierina Petrosino Tepedino de Ortíz y María Carmela Petrosino de Rodríguez, transmite a la empresa “Agropecuaria San Antonio” c.a.; la plena propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble integrado por unas mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales y sus demás adherencias y pertenencias, en terrenos municipales, en una extensión de un mil metros cuadrados, ubicadas en la urbanización “Buenos Aires”, de la ciudad de El Vigía, comprendidas dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO: Mejoras de Gabino Rodríguez.- COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de Gilda de Petrosino.- FONDO: Con el borde de un barranco.- FRENTE: Está cercado con pared de bloque y un portón de hierro.- Este título está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía. Este instrumento demuestra en forma cierta la traslación de propiedad sobre las mejoras a que se contrae, pero, para su valoración sobre la identidad del objeto del litigio con el que en dicho se documento se identifica se debe cotejar con las restantes probanzas y contrastar con el identificado en el libelo. Ahora bien, de tenerse como medio de prueba pertinente, y ello es lo que será dilucidado al estudiarlo en relación con las demás probanzas; deberá determinarse si este título es mejor título que el esgrimido por la parte actora.
3.- Documento por el cual Cosme Quiñones Rosales adquirió de Juan Bautista Camacho, por ante el Registro Subalterno del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 1942, folios 206 al Vto del 208, bajo el Nº 123, Protocolo 1º Principal, un lote de terreno con montaña ubicado en la “Mesa del Caraño”, Este título constituye prueba indubitada del origen de la propiedad de Cosme Quiñones sobre el inmueble que para la fecha está en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, y ubicado en lo que hoy se conoce como urbanización “Buenos Aires”. Por sí mismo no constituye prueba acerca de la propiedad e identidad del lote objeto de la acción reivindicatoria con el poseído por la “Agropecuaria San Antonio” c.a.. porque sus linderos son diferentes, pero, dado que el accionante esgrime este documento como título originario de propiedad sobre todo el bien inmueble del cual pretende que es fracción el objeto del litigio; de efectivamente serlo la fracción a reivindicar, no hay duda que la propiedad estaría demostrada. Pero ello será establecido en la valoración definitiva.
4.- Certificación de gravámenes sobre el lote antes dicho, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar. No es medio idóneo de prueba para la demostración de los elementos que deben ser aportados al proceso como individualización del objeto del litigio y demostrativos de la relación de identidad que existir entre lo identificado en el libelo de la demanda y lo realmente poseído o detentado por el demandado.
5.- Planilla Sucesoral Nº 3092. Documento administrativo de naturaleza tributaria que aunque no constituye prueba, sí aporta una presunción, de que quienes allí figuran son los causahabientes de Cosme Quiñones. En cuanto a la propiedad sobre los bienes que allí se indican se valora como un medio indiciario de la propiedad alegada sobre el objeto que allí se identifica, más no sobre el litigioso, puesto que éste no está en él expresamente indicado o identificado.
6.- Acta de deslinde entre el Instituto Agrario Nacional y José Alfonso Quiñones Troconis. En este instrumento, que tiene valor público, se aprecia que reconoce como propietario del lote del terreno conocido con el nombre de “Mesa del Caraño” a otra persona junto con el mencionado Instituto, Vale decir que reconoce como propietario de un lote contiguo al suyo a los miembros de la sucesión Quiñones Troconis, y por esta razón se deslindan y acuerdan entre sí sobre los linderos “Este” y “Oeste”. Se destaca que con este deslinde tanto el IAN, como la parte actora, tienen derechos de propiedad perfectamente diferenciados sobre la “Mesa del Caraño”.
7.- Memorándum interno del Instituto Agrario Nacional contentivo de información preliminar sobre la problemática en el Fundo “Mesa del Caraño”. Estado Mérida. Constituye este medio probatorio aportado un documento proveniente de un tercero extraño al proceso. Obviamente tiene relación con el mérito de la causa y para el demandado hacerlo valer tenía que ratificarse testificalmente. No habiendo ocurrido tal ratificación, debe desecharse.
Estas probanzas estudiadas y valoradas permiten a este sentenciador concluir que los sucesores de Cosme Quiñones son propietarios, junto con el IAN y Elia Teresa de Arellano, entre otras personas que pudieran serlo, de parte del lote de terreno conocido como “Mesa del Caraño”. Concluye igualmente que la “Mesa del Caraño” comprende lo que hoy día se conoce como urbanización “Buenos Aires”. Más no se valoran estas probanzas como medio probatorio que permita individualizar el lote de terreno cuya reivindicación se pretende como parte del lote de mayor extensión conocido antiguamente como “Mesa del Caraño”, y no son suficientes para determinar con claridad y especificidad que el lote de terreno detentado por el demandado es propiedad del demandante.
B.- Dentro del período de promoción de pruebas:
Capítulo I. Reprodujo y ratificó el valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los fundamentos que se evidencian tanto del libelo de la demanda como de lo s documentos públicos insertos en los folios 24 al 65. Esta forma de promoción de pruebas es sólo un costumbrismo sin asidero legal alguno y contraviene los principios que orientan el sistema probatorio venezolano. Ni siquiera bajo la orientación que impregnaba el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916 era comprensible este modo genérico de promoción de pruebas, menos aún en la actualidad que el criterio es más estricto en la técnica probatoria. No siendo medio probatorio este tribunal lo desestima por carencia de idoneidad.
Capítulo II. Documental:
Marcado con la letra “A” documento de fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y dos, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani. Este documento lo promueve como prueba de que los terrenos de Cosme Quiñones Rosales, causante de la parte actora, están en el sector que antiguamente se conocía como “Mesa del Caraño”; conocido actualmente como la urbanización “Buenos Aires”. Esta inscripción catastral tiene una función exclusivamente tributaria, no de derecho sustancial; tiene por lo tanto mero valor indiciario. (Francesco Messineo. pp 245. Acciones en Defensa de la Propiedad. Reivindicación y Tercería. Ediciones Fabreton. Caracas. 1983.) Siendo un indicio debe ser valorado en el decurso del análisis concordadamente con los demás elementos probatorios. Así se declara.
Marcado con la letra “B”. Convenio extrajudicial de deslinde autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas. Señala que este documento define el lindero oeste de la propiedad del demandado, el cual acompaña un plano marcado “B-1”, que forma parte integrante del deslinde y en cual afirma que se pueden comprobar los siguientes puntos. A) Que la línea divisoria entre la propiedad de la ciudadana Elia Teresa Arellano y la propiedad de la sucesión Quiñones Troconis define claramente el lindero “Este” y “Oeste” de ambas propiedades.- b) que el lindero “Este” de dicho plano corresponde tanto en su ubicación, dirección, distancia, coordenadas nacionales, punto de su comienzo en el “norte” y llegada del lindero en el “sur” con el lindero declarado definitivamente firme en el procedimiento de deslinde judicial realizado entre el Instituto Agrario Nacional y la Sucesión Quiñones Troconis. Que de esta manera queda claramente identificado el inmueble propiedad de la sucesión Quiñones Troconis, y se puede observar que la urbanización “Buenos Aires”, antiguamente conocida como “Mesa del Caraño”, se encuentra en su totalidad dentro de la propiedad de la Sucesión Quiñones Troconis. Que marcado en el plano dentro de un círculo resaltado en verde se encuentra la parcela de terreno que ilegítimamente posee la demandada “Agropecuaria San Antonio”. Este instrumento, si bien es un documento público, es autentico, y para su valoración se deben establecer sus efectos probatorios bajo la óptica de su naturaleza jurídica. En el documento autentico se deja constancia de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que está facultado para hacerlo constar. (art: 1359 C.C.) Igualmente hace plena fe frente a las partes y a los terceros de la verdad de las declaraciones de los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, sin acreditar la configuración ni la legitimidad del negocio jurídico. (art: 1360 C.C.) Apunta Brewer Carías Allan Randolph; citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el capítulo destinado a “Los Documentos Autenticos”, de la obra de autores venezolanos “El Documento Público y Privado”, Ediciones Fabreton; Caracas; que “la intención del legislador fue la de que el autenticado y el reconocido fueran documentos públicos; pero ese mismo legislador expresamente señaló como privados ambos instrumentos, cortando cualquier discusión sobre el asunto; y así, bajo el rubro “instrumentos privados”, el cc coloca en su artículo 1.363 al reconocido y al tenido legalmente por reconocido; mientras el artículo 1366 cc dice que instrumento tenido por reconocido es el autenticado. Este recibe igual valor probatorio que el reconocido (por lo tanto la manera de impugnar su valor probatorio es distinta a la señalada por el artículo 1360 cc para el público)
Ahora bien, el documento en cuestión no está dentro de los que obliga el Código Civil a registrar (art: 1920) y por ende no está sujeto, al ser opuesto a terceros, a la consecuencia jurídica que prescribe el artículo 1924, eiusdem. Por ende se aprecia como prueba de que el lote de mayor extensión que es propiedad de la sucesión de Cosme Quiñones Rosales está ubicado en el área urbana de esta ciudad, en el sitio conocido como “Mesa del Caraño”, hoy urbanización “Buenos Aires”, cuyos linderos generales son: Norte: Antiguo camino real del Puerto, hoy vía principal del barrio “La Vega” de esta ciudad.- Sur: Río “Onia”.- Este: Una línea recta que partiendo del punto donde desemboca el caño “La Colorada”, hoy conocido como “Boca Grande”, va al punto donde el camino real del Puerto corta el filo de “El Mosquero”, donde se encuentran dos caminos, lindando en esa parte con terrenos de la finca “La Culebra” o “Coromoto”, propiedad del Instituto Agrario Nacional.- Oeste: Terrenos que son o fueron de Elia Teresa de Arellano. Acerca del remarcamiento en el plan, que es un hecho proveniente del mismo demandado, y regido por la prohibición de que nadie puede fabricarse su propia prueba; el tribunal considera que no constituye prueba de la individualización del objeto litigioso porque el señalamiento en un círculo es acto del demandante, no un medio de prueba.
Promovió y no evacuó una inspección judicial sobre el inmueble detentado por demandada.
2.3.2. Parte Demandada:
Promovió:
Primero: Pruebas relativas a la falta de cualidad del demandado para sostener la acción interpuesta por el demandante.
I.- Documentales:
Primero: Valor y mérito de lo alegado y probado en autos, y particularmente del escrito de contestación de la demanda donde se exponen argumentos de derecho.... omissis. Es criterio de este juzgador, que esta forma de promoción es un costumbrismo que violenta los principios que rigen el sistema probatorio. Tal y como lo dice el promovente, el escrito de contestación de la demanda contiene argumentos; y por argumentos se entiende el aducir razones a favor o en contra de algo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Cabanellas G. Tomo I. A-B. Editorial Heliasta. 1981.) Razonar no es un medio de prueba; es, sí, entre otras acepciones, un método de valoración; y tomando en consideración que la contestación de la demanda, junto con el libelo, constituyen los límites de la controversia, no puede valorarse como medio probatorio el pretendido aportado por la parte demandada.
II.- Documentales donde consta, que según dichos documentos las mejoras propiedad de la empresa “Agropecuaria San Antonio” c.a. están en terrenos municipales:
Segundo: Valor y mérito del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 3º, 4º Trimestre; donde se hace mención evidente que los terrenos donde están las mejoras propiedad de la demandada son terrenos municipales. Hace valer como reforzamiento de su argumento que el ciudadano Registrador exigió la constancia de registro catastral y la autorización del Instituto Agrario Nacional, para la celebración de la protocolización. Para la valoración de este instrumento, que es un documento público y hace fe del hecho material de las declaraciones de los contratantes en torno al negocio jurídico que celebran, debe tenerse en cuenta que la mención acerca de quien es el propietario del terreno donde se asientan las mejoras, no es concluyente para determinar la propiedad de éste. Tampoco lo es el otorgamiento de la autorización por el IAN, ni la inscripción catastral. Ello, en el caso que nos ocupa, puesto que para la fecha de otorgamiento del documento no estaba clara la propiedad del inmueble. Al contrastar este instrumento, que fue promovido para demostrar que las mejoras están asentadas sobre un lote de terreno propiedad presunta del IAN, con el acta de deslinde, que es también documento público relativo, que fue promovido junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado, tachado o desconocido en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como con el informe emitido por el Instituto Agrario Nacional, permite concluir que el asunto sobre la propiedad sobre los terrenos que conforman lo que antaño se denominó la “Mesa del Caraño”, por lo menos en cuanto a los intervinientes quedó esclarecido. El acta “sub examine” es de fecha posterior (08/02/94) al documento (21/11/89) esgrimido por la parte demandada, más no constituye prueba plena de que los terrenos donde están asentadas las mejoras son propiedad del IAN, o que sean del municipio Alberto Adriani, o de la sucesión de Cosme Quiñones, puesto que la determinación de los linderos particulares del objeto litigioso dentro de los generales que se mencionan en el acta de deslinde, no consta de ella. Por ende no puede tenerse como demostración de que el terreno ocupado por la demandada es municipal o nacional. De las actas que conforman las probanzas incoadas se evidencia que la sucesión de Cosme Quiñones, y el Instituto Agrario Nacional son propietarios de dos lotes de tierra que son contiguos y que originalmente recibían, entre otras, la denominación de “Mesa del Caraño”; por ende no es posible determinar por la sola vía documental la identidad entre el lote descrito en el libelo y el detentado por la parte demandada, ni quien es su propietario.
Las documentales promovidas en los particulares Tercero, Cuarto y Quinto no permiten establecer quien es el propietario del terreno sobre el que están desarrolladas las mejoras ocupadas por la demandada. Es claro que la parte actora debe demostrar la propiedad y, que el lote ocupado por la demandada está dentro del de mayor extensión de su propiedad, y como consecuencia de ello es propietario del lote reclamado. Por lo que carece de importancia practica, a los efectos de la defensa invocada por el demandado, establecer quien es el propietario de los mismos debido a que tal demostración es carga del actor.
En cuanto a los informes que solicitó la demandada a recabar del Municipio Alberto Adriani y del Instituto Agrario Nacional, no fueron rendidos, y por esto no hay elemento probatorio que valorar.
En tanto las probanzas aportadas como comprobación de la defensa de fondo, pretendiendo que dichas documentales demuestran que el propietario del terreno es el Municipio Alberto Adriani; el tribunal no les confiere el mérito invocado porque en ellas hay una afirmación especulativa de parte de los contratantes sobre quien es el propietario de los terrenos que ocupan, más este hecho no precisa cual es el título que les permite afirmar quien es propietario.
2.3.3. De la valoración concordada de todos los medios de prueba atendiendo al principio de adquisición.
En la decisión del juicio de reivindicación no cuenta la propiedad del demandado, sino cuando establecida la del actor, aquel (el demandado) alegue que su derecho es mejor, o por lo menos de igual calidad al de éste. En el caso que nos ocupa el demandado alegó que la propiedad que sobre las mejoras tiene no se encuentra afincada en el lote de terreno que señala el demandante. Este lote, según el actor indica en el libelo, está ubicado en la urbanización “Buenos Aires”, antes “Mesa del Caraño”, dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO: Mejoras que son o fueron de Gabino Rodríguez.- COSTADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de Gilda Petrosino.- FONDO: Con el borde o barranco de la mesa.- FRENTE: Con la avenida uno de la urbanización “Buenos Aires”. Con el libelo, como prueba de la identidad entrambos lotes de tierra, adjunta copia certificada del documento por el cual Gilda Teppedino de Petrosino transmite a la “Agropecuaria San Antonio” c.a. la propiedad sobre un inmueble y sus mejoras , en una extensión de mil metros cuadrados, ubicado en la urbanización “Buenos Aires” de la ciudad de El Vigía, dentro de los siguientes linderos: COSTADO DERECHO: Mejoras de Gabino Rodríguez.- COSTADO IZQUIERDO: Mejoras de Gilda de Petrosino.- FONDO: Con el borde de un barranco.- FRENTE: Con paredes de bloque y un portón de hierro.
Al cotejar los linderos suministrados nos encontramos con que dos de los límites coinciden; que son el costado derecho y el costado izquierdo; pero no los de frente y fondo. En ellos reza: que por el fondo queda el barranco de la mesa (para el documento que señala como de su propiedad el terreno ocupado por la demandada, y en el aportado como de la demandada dice que queda un barranco, no se sabe si el de la mesa u otro barranco). En cuanto al frente, señala que el lindero de la parte actora queda frente a la avenida uno de la urbanización “Buenos Aires” y; el de la demandada que linda con paredes de bloque y un portón de hierro. Al revisar la tradición legal de las documentales referidas a las mejoras ocupadas por la “Agropecuaria San Antonio” encontramos, que; el lindero del “frente” está cerrado con una pared de bloque y un portón de hierro y queda a la vera de la avenida tres de la urbanización “Buenos Aires”.
Hay por lo tanto discrepancia entre los dos instrumentos y siendo ello así no hay identificación documental. Sí por el “frente” linda el terreno propiedad de la sucesión Quiñones Troconis con la avenida uno de la urbanización “Buenos Aires”, es de plano que no hay identidad con el ocupado por el demandado, que linda por el “frente” con la avenida tres de la mencionada urbanización.
Este sentenciador considera que la propiedad y la identidad entre el objeto demandado en reivindicación y el realmente detentado por el demandado pueden ser demostradas por cualquier medio de prueba; pero es de la opinión que si bien la sola contrastación documental pudiera ser suficiente para establecer la propiedad; en el caso “sub iudice” no es bastante para su comprobación, menos aún para establecer la antedicha relación de identidad. Por consiguiente y ante el hecho de que no evacuó el actor ninguna prueba eficiente para demostrar que el lote que describe en el libelo es de su propiedad por ser parte de mayor extensión también suya; y que es el mismo lote en litigio (relación de identidad) no puede prosperar la acción propuesta, como en el dispositivo del fallo será declarado, ya que no quedaron eficazmente probados los elementos (propiedad - relación de identidad) que permitieran la procedencia de la acción reivindicatoria intentada.
CAPITULO III.
DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas y habiéndose previamente pronunciado este operador judicial sobre la perentoria argüida negando su procedencia, y considerando que el actor no demostró que le asiste el derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, así como la existencia real de la cosa que pretende reivindicar y la relación de identidad de ésta con la que se encuentra en poder del demandado, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA INTENTADA POR JOSE ALFONSO QUIÑONES TROCONIS, MARIA ESPERANZA QUIÑONES TROCONIS y JOSE RAMON QUIÑONES TROCONIS, a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.313, Inpreabogado Nº 25.622, contra la empresa mercantil “AGROPECUARIA SAN ANTONIO” C.A. No hay condenatoria en costas por la índole parcial del fallo. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.


En la misma fecha siendo las doce del mediodía se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Sria.