REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía Cinco de Febrero de 2004.

193º Y 144º

CAPITULO I.
DEL PROCESO.
El ciudadano FRANK REINALDO CIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.946, asistido por los abogados ELIO RAFAEL LOPEZ Y ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, titulares de las cédula de identidad Nºs. V-10.235.419 y V-9.202.203, I.P.S.A. Nºs. 62.869 y 65.459, respectivamente, intentó por demanda admitida en fecha 23 de Abril de dos mil tres, acción por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ CIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.776, en su carácter de patrono. Citado que fue contestó la demanda alegando cuestiones previas. Cuestiones que fueron declaradas con lugar ordenando el tribunal la subsanación de los vicios existentes. Subsanados que fueron la parte demandante impugnó tal subsanación y, el tribunal declaró que la subsanación estaba bien hecha. En la oportunidad de la contestación al fondo alego en primer lugar la prescripción de la acción laboral y en segundo lugar respondiendo al fondo de la pretensión. Las partes promovieron y evacuaron pruebas. Hubo informes de las partes.
CAPITULO II.
DE LA ACCIÓN, LA CONTRADICCION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
2.1.- De la perentoria de prescripción de la acción.
Por cuanto la contestación de la demanda contiene para ser resuelta en forma previa al fondo del asunto debatido, la solicitud de declaratoria de prescripción, este Tribunal antes de analizar el fondo, procederá al análisis del punto en cuestión.
El artículo 61 (LOT) pauta que:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, este lapso no es absoluto por cuanto el artículo 64 de la normativa en comento establece ciertas condiciones que interrumpen el transcurso de la prescripción. Se interrumpe pues, la prescripción por:
Art. 64 (LOT)
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
C) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción; y ....... omissis.
Para la solución del punto debatido tenemos como alternativa el supuesto de hecho del literal “A” y el contenido en el literal “C”. Por cuanto el demandante intentó en primer lugar la vía administrativa se debe establecer si mediante este medio interrumpió la prescripción.
Alega la parte actora que laboró al servicio del demandado hasta el veintidós de Diciembre de dos mil uno. Se tiene con ello que el lapso de prescripción comenzó a correr, no en el “dies a quo” sino en el “dies ad quem”; vale decir en el día inmediato siguiente, o sea el veintitrés de Diciembre de dos mil uno. Siendo que el acto conciliatorio celebrado ante la jurisdicción administrativa ocurrió el día catorce de Febrero de dos mil dos, entiende este operador que el lapso de prescripción comenzó, otra vez, a correr desde el día inmediato siguiente a dicha fecha. Comenzando entonces el quince de Febrero de dos mil dos y concluyendo el lapso el dieciséis de Febrero de dos mil tres. A este lapso deben adicionársele los dos meses que ordena el artículo 64 (LOT). Concluye así el lapso el dieciséis de Abril de dos mil tres. De conformidad con el literal “A” del citado artículo para que la reclamación judicial y la citación en ella operada tengan efectos interruptivos se requiere que se haya intentado la demanda y logrado la citación antes del vencimiento del lapso de prescripción. De la revisión de la nota de recibo se desprende que la demanda fue presentada en fecha ocho de Abril de dos mil tres; ocho días antes de la expiración del lapso, más no se observa que la parte demandante haya indicado que estaba por agotarse el lapso en cuestión. En fecha veintitrés de Abril de dos mil tres es admitida; y es el siete de Agosto del año dicho que se logró la citación personal del demandado Antonio José Alvarez Cifuentes. Como puede evidenciarse la citación del demandado tenía que lograrse antes del día dieciséis de Abril de dos mil tres para interrumpir la prescripción de la acción laboral; no habiendo ocurrido de esta manera operó indefectiblemente.
Como consecuencia del anterior análisis debe concluirse, como en efecto se concluye, que efectivamente se produjo la prescripción de la acción laboral; lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo del debate.
CAPITULO III.
DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, con fundamento en los literales A” y “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ANTONIO JOSE ALVARES CIFUENTES; Y POR CONSECUENCIA DECLARA SIN LUGAR LA ACCION POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA POR FRANK REINALDO CIRA. Se condena en costas al perdidoso. Por cuanto la decisión se produce a término se considera que las partes están a derecho. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Sria.