REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA.

193° y 144°
I
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda, interpuesta por el Ciudadano: JULIO CESAR DAVILA OSUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-671.626, domiciliado en esta población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogado: MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.245.864, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.065; en fecha 01 de Abril de Dos Mil Dos, en la que alega que según consta de documento privado de fecha primero de Abril de 2002, dio en arrendamiento al Ciudadano: DOMINGO ANTONIO MENDEZ VEGA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.703.000, y domiciliado en esta población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, un local Comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Bolívar, Sector El Calvario, identificado con el N° 0-24, de esta población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, cuyas características son las siguientes: Dos Plantas, paredes de bloques respectivamente frisadas, en la primera planta funciona como restaurante y expendio de vinos y cervezas nacionales, según licencia N° 075-C-53, con sus respectivas puertas de hierro, cocina, 2 baños, pisos de cemento, un lavamanos, en la segunda planta techo de zinc; que dicho contrato lo celebró por el término de seis (6) meses, es decir desde el 0l-04-2002, hasta el 01-10-2002, que según el contrato el canon establecido era de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el arrendatario quedaba comprometido a cancelar una vez finalizado el mes correspondiente, además tendría aumentos graduales, bien sea semestral o anualmente de acuerdo a la tasa o índice inflacionario reflejada por el Banco Central de Venezuela, así mismo que a la falta de dos mensualidades consecutivas seria causal de la resolución del presente contrato, que al vencimiento del presente contrato debería entregarse el inmueble totalmente desocupado y que pese a la expresa notificación hecha sobre la voluntad del Arrendador de no renovar dicho contrato, el ciudadano: DOMINGO ANTONIO MENDEZ VEGA, no ha dado cumplimiento al mismo como lo es el de entregar dicho inmueble y con los servicios públicos solventes. Igualmente el demandante solicitó Medida de Secuestro sobre dicho inmueble. Que a los efectos legales estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 477.333,33), mas las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal……………………………………………………………………………...
Presentada la demanda el Tribunal la admite y le da entrada en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004)…………………………………………………………
El 26-01-2004 el Tribunal libra Auto acordando Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y libra Mandamiento junto con oficio N° 15-2004 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, con sede en Lagunillas Estado Mérida………………………………………….
En fecha 26-01-2004, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio recibo de citación que fuera firmado por el demandado de Autos Ciudadano: DOMINGO ANTONIO MENDEZ VEGA………………………………………………………………………..
En fecha 28 de Enero de 2004, el Ciudadano: JULIO CESAR DAVILA OSUNA., otorga Poder Apud-Acta a la Abg. MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ…………..

DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO

En fecha 28-01-2004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. ………………………………………………..

DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Cuatro, la Secretaria Titular deja constancia, que comienza lapso para promover y evacuar pruebas, conforme Artículo 889 Código de Procedimiento Civil……………………………………………………...
El 02-02-2004 la ABG. MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, presentó escrito de promoción de Pruebas, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: JULIO CESAR DAVILA OSUNA demandante de la presente causa, promoviendo: a) Las actas que integran el expediente contentivo b) El escrito de libelo de la demanda d) La confesión ficta de la demanda de autos.................................................................
El 12-02-2004, la Secretaria Titular deja constancia en el expediente que venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.............................................................................
Observa el Tribunal que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso establecido en la Ley, ni de forma extemporánea. ............................................. ............
Estando así trabada la Litis le corresponde a esta Sentenciadora a los fines de dictar su fallo hacer algunas consideraciones: PRIMERO: Observa el Tribunal que el Demandado de Autos no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal produciéndose la confesión ficta, acarreando la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una presunción de culpabilidad Iuris Tantum pues permite desvirtuar en el lapso probatorio los hechos alegados en el Libelo de la demanda, presentando pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Ahora bien si la parte que ha incurrido en confesión ficta, no promueve ningún medio de prueba que desvirtúe su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de Ley en una presunción Iuris Et Iuris, o sea de pleno derecho y es el caso que nos ocupa, pues el demandado de Autos no promovió Prueba alguna que le favoreciera durante el lapso legal, cumpliéndose de esta forma los presupuestos necesarios para que proceda la confesión ficta, es decir: a) Que la petición del Demandante no sea contraria a derecho; y b) Que el demandado nada probare que le favorezca............................................................................................
Corresponde ahora a esta Sentenciadora analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, deduciendo que la acción intentada se encuentra amparada en la Ley, una vez analizado los documentos fundamentales de la acción, como son el Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre las partes, concatenados con los fundamentos esgrimidos en el Libelo de la Demanda, y los Hechos probados en el proceso.- Es así que el Artículo 1.167 del Código Civil reza: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, esta Sentenciadora concluye forzosamente que a la demandante la amparan las disposiciones legales precitadas. Y así se decide.................................................................................................................................
En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: JULIO CESAR DAVILA OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-671626, asistida por el Abogada MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, Inpreabogado N° 38.065 en contra del Ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDEZ VEGA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, fundamentada en el Artículo 1.592, 1160 Y 1167 del Código Civil Venezolano y tramitada de conformidad con el Artículo 33 y 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide....................................
En tal virtud queda el Demandado de autos, DOMINGO ANTONIO MENDEZ VEGA condenado a la Entrega Material del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar, Sector El Calvario, Nro 0-24 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y cuyas características son: Dos Plantas, paredes de bloques respectivamente frisadas, en la primera planta funciona un restaurante con sus respectivas puertas de hierro, cocina, dos baños, pisos de cemento, un lavadero, en la segunda plante solo techo de zinc. y cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 01-04-2002, entre los ciudadanos antes identificados por Incumplimiento a la cláusula segunda, sexta, octava, novena y décima primera del mismo. Se condena al Demandado en costas por haber resultado vencido en el proceso. Déjese transcurrir el lapso legal de Apelación…………………………………………………………………
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, EN FECHA DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO. 193° y 144° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.

LA………………………………………..
JUEZ PROVISORIO

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las doce y Cuarenta minutos de tarde y se dejo constancia bajo el N° 140-2004.-.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.