REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
De la revisión minuciosa hecha al cuaderno contentivo de la medida de secuestro del expediente signado con el N° 2.227, DEMANDANTE: DILCIA BOLIVIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.654, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.251, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana NANCY ARAQUE RANGEL, también venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, DEMANDADA: CARMEN OLIVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.995.033, domiciliada en las .Residencias Alto Ejido, Edificio 5, Letra A, Ejido Estado Mérida, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, se observa que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de un análisis exhaustivo de la Comisión conferida por este Tribunal, coloca un auto cursante al folio once (11), de fecha veintinueve de Enero del dos mil cuatro, en la que expreso entre otras cosas lo siguiente:
"… La pretensión de la demandante se fundamenta en un instrumento cambiario (Letra de Cambio) y manifiesta la misma que procede a demandar por la vía del Procedimiento por intimación y solicita se decrete Medida de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urbanización La Campiña “A”, N° 18-A, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y efectivamente el Tribunal aquo, decretó la solicitada Medida de Secuestro con fundamento en los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ordinal 7mo ejusdem; a ahora bien, según comentarios de Borgas, tomado del Libro del Autor Rafael Ortiz, página 177 y 178, cita: "El secuestro no procede sino exhaustivamente sobre bienes que sean objetos de litigio… el secuestro debe encuadrar en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o controversia… Ante la situación presentada, este Juzgador observa que no existe entre las partes ningún tipo de contrato de Arrendamiento que haga viable la Ejecución de la Medida decretada sobre el inmueble determinado. Es por esta razón que se considera necesario solicitar la aclaratoria correspondiente al Comitente si se trata de una medida de Embargo o secuestro…”
En ese mismo sentido, tenemos, que la accionante Abogada en Ejercicio DILCIA BOLIVIA ARELLANO, diligenció a los autos, reclamando la decisión del Comisionado la cual tildo de arbitraria, violatoria e inconstitucional, señalando que conforme a los artículos 237 y 238 ambos del Código de Procedimiento Civil, al Juez comisionado le está PROHIBIDO, diferir la medida en cuestión so pretexto de consulta al comitente que es lo que pretendió hacer el comisionado violando flagrantemente las disposiciones antes señaladas, siendo que la norma, expresa que el Juez comisionado está obligado a cumplir su Comisión sin ningún pretexto y en caso contrario, estaríamos en presencia de una flagrante denegación de justicia. Así mismo señaló, que el Juez comisionado debió limitarse a cumplir estrictamente su comisión y en ningún momento estar sacando conclusiones que no le competen, lo cual viola el artículo 237 y 238 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Finalmente indicó que el Juez comisionado no puede dejar de cumplir con la comisión conferida, basándose en simples comentarios de determinado autor, para incumplir lo que el mismo Artículo 7 ejusdem le impone, con relación al artículo 12 ibidem, de que los Jueces deben atenerse a las normas de derecho. En tal sentido, de acuerdo al numeral 8vo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Debido Proceso solicitó a este Tribunal, RESTITUIR Y REPARAR la situación jurídica lesionada por la OMISIÓN injustificada del Tribunal de Ejecución de Medidas al negarse a cumplir la comisión encomendada y a la cual estaba obligado, declarando la NULIDAD de dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 25 de la Carta Magna. Además, pide que se le exija y ordene al Tribunal comisionado acatar y cumplir estrictamente la comisión ordenada por el comitente y reclamarle las flagrantes violaciones de los artículos 7,12, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación al Debido Proceso contemplado en el Articule 49 de la Constitución Nacional.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EN EL ESCRITO LIBELAR.
Al folio dos (2) del cuaderno principal y al cinco (5) del Cuaderno de Medida, la Abogada DILCIA BOLIVIA ARELLAMO, luego de reclamar la letra de Cambio, solicita de la manera siguiente la medida de secuestro:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva DECRETAR, Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la Urb. La Campiña "A" N° 18-A, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, para todo lo cual solicito sea comisionado el Tribunal Ejecutor de Medidas de 1os Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que practique la solicitada medida de secuestro…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO O SU DECRETO.
El Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su Libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, específicamente en la página 201, nos enseña le siguiente:
“…El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo —como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC—, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez "deberá” decretarlas: " cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociable.
Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados…”
Por su parte, el Dr. JUSTO RAMON MORAO ROSAS, en su Libro el Abogado Litigante frente al Proceso Civil (guía Practica: Juicio ordinario y breve), en sus páginas 116, 119, nos enseña lo siguiente:
"DOS PRINCIPIOS GENERALES RIGEN EN MATERIA DE MEDIDAS:
1) Ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra, salvo que se trate de medidas de secuestro para cuya procedencia deben darse las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
2) El Juez tiene facultades legales para limitar la medida, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio… Mas adelante, señala el mismo autor que a las medidas de secuestro deben recaer sobre bienes determinados, sean éstos de naturaleza muebles o inmuebles, y proceden de acuerdo a las causales taxativas establecidas en el articule 599 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguientes:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
En lo comentarios del Dr. Borgas, del Libro del Autor Rafael Ortiz, paginas 177 y 178, se sostiene lo mismo en cuanto a la procedencia de la medida de Secuestro y que el Juez comisionado se permitió transcribir en el auto objeto de la controversia, y que damos por reproducidos en este documento.
Ahora bien, si revisamos el escrito libelar de la Dra. DILCIA BOLIVIA ARELLANO, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de Secuestro, nos damos cuenta que la misma solo esta fundamentada en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con completa ignorancia del artículo 599 ejusdem, que contempla las causales taxativas para la procedencia del secuestro de un bien determinado y que este Tribunal no examinó al momento del decreto de la medida en cuestión para su procedencia o no. Simplemente en nuestra buena fe, señalamos al folio uno (l) de este cuaderno que por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, contenidos en les artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7° ejusdem, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETO MEDIDA PROVÍSIONAL DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa de habitación unifamiliar, distinguida con el N° A-18, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña “A” , situada en la Hacienda la Campiña Lote "Á", Jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, propiedad de la demandada y este proceder involuntario a todas luces fue incorrecto.
Ahora, el artículo 599 en su ordinal 7° reza:
“Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente a l arrendatario o al comprador si hubiere lugar a ello”.
Esta situación tal y como la sostuvo el Juez Comisionado en su auto cursante al folio once (11) de este expediente, no está dada, o no existe contrato de arrendamiento alguno entre las partes que haga viable la ejecución de la medida decretada sobre el inmueble antes determinado y así lo comparte este Juzgador.
Ha debido en principio la solicitante, señalar en cual de las causales del artículo 599 Ibidem fundamentaba la solicitud de la medida de secuestro con el fin de evitar a quien suscribe este documento suponer la misma y así se establece.
Consecuencialmente, ante el erróneo decreto de la medida de secuestro y al hecho de que el Juez en estos casos esta facultado para lo máximo, que es el decreto también lo está para lo menos, por tanto acuerda revocar con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que habla de que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna y formalidad esencial a su validez y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, concatenado con el articulo 646, 599 y 11 del Código Adjetivo Procesal tantas veces mencionado, que recoge el principio dispositivo de que en materia civil no puede el Juez iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, y así se establece.
SOBRE LA DILIGENCIA DE LA DEMANDANTE..
No creo que la actuación del Juez Comisionado haya sido violatoria de normas constitucionales como la que regula el Debido Proceso así como violatorias de normas adjetivas procesales como la de los Artículos 7°, 12, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, porque fue precisamente con fundamento en la norma del articulo 238, fue que se solicito la consulta, este Tribunal sobre la inteligencia de dicha comisión o practica de la medida de secuestro decretada y ello tampoco puede equipararse a una DENEGACION DE JUSTICIA. No se trata, como lo afirmo la accionante, de que el comitente pretende hacer la consulta, sino que lo hizo por facultarlo la norma mencionada y contra ello, reclamó por ante este Tribunal la parte actora, lo que se ajusta o subsume su reclamo en el artículo 239 Ejusdem y así queda establecido.
Sobre lo señalado en contra del Juez Comisionado por la actora, de que no puede dejar de cumplir lo ordenado por este Despacho, basándose simplemente en comentarios de determinado autor, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil reza:
"Los Jueces de instancias procurarán acoger la doctrina de Casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la Uniformidad de la Jurisprudencia…” y más en concreto el Articulo 12 del mismo Código, nos enseña, en su único aparte:
"… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (subrayado nuestro).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veinte de enero del dos mil cuatro, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa de habitación unifamiliar, distinguida con el N° A-18, ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña "A", situada en a Hacienda La Campiña Lote "A”, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, propiedad de la demandada, y que fuera solicitada por la Abogadas en Ejercicio DILCIA BOLIVIA ARELLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos de Ley exigidos en el artículo 599 del mismo Código o lo que es lo mismo, por no haberse encuadrado el caso subjudice en las causales taxativas previstas por el legislador para estos casos, y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada firmada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.