DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.100.627, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.787, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ABREU MARQUEZ, venezolano, comerciante, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.601.242, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil.----------------

DEMANDADA: MARYOLY VALERA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.210.665, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.------------------------------------


ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: NO TIENE.-----------------------------------------------------


MOTIVO: DESALOJO.---------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3ro., del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizar un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

NARRATIVA.

Se inició la presente causa por formal demanda incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ABREU MARQUEZ, en contra de la ciudadana MARYOLY VALERA MORA, por DESALOJO, la cual se admitió por auto cursante al folio trece, en fecha veinte de Mayo del año dos mil tres, y que fue posteriormente reformada dicha demandas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del Expediente, y admitida, esta vez, por auto cursante al folio veinticinco (25), en fecha veintitrés (23) de Mayo de ese mismo año.
Decretada la medida de secuestro conforme a los artículos 585 y 599 Ordinal 7mo., ambos del Código de Procedimiento Civil, se procedió a librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su practica, quien una vez constituido en el Inmueble objeto de litigio observo que el mismo se encontraba desocupados de bienes, personas y animales, por lo que procedió sin inconveniente alguno u oposición a declarar secuestrado preventivamente la casa de habitación, distinguida con el N° 020, ubicada en la calle Jáuregui, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiedad del actor.
Con fecha diez (l0) de septiembre de dos mil tres (2003), el Alguacil del Tribunal ciudadano JULIO CESAR ROJAS MORALES, diligencio haciendo constar que logro la citación personal, de la demandada ciudadana MARYOLY VALERA MORA. Dicha diligencia cursa en el presente cuaderno al folio veintiséis (26) del expediente.
Ahora bien, no habiendo otro hecho de interés para el Tribunal que narrar se pasa a resolver la controversia de la manera siguiente:

MOTIVA.
Establece el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
El Artículo 362 Ejusdem, por su parte reza:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."

Si revisamos exhaustivamente los actos procesales acaecidos en este procedimiento, nos damos cuenta que la demandada, ciudadana MARYOLY VALERA MORA, a pesar de haber quedado o sido citada para el acto de la contestación a la demanda, personalmente, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por sí ni por interpuestas personas a hacerlo por lo que es evidente de acuerdo a las normas adjetivas transcritas, que la misma quedo confesa al no comparecer a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna que le favorezca, ni ser contraria la petición del actor. En ese sentido en la parte dispositiva de este fallo se declarara CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, por no haber resultado la misma al momento de su admisión, contraria a las Buenas costumbres al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el Abogado en Ejercicio WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ABREU MARQUEZ, en contra de la ciudadana MARYOLY VALERA MORA, por DESALOJO, y en consecuencia se condena a la demandada a PRIMERO: pagarle al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a les meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003, vencidos y no pagados por la Arrendataria, a razón de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.oo) mensuales. SEGUNDO: A entregarle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos. Dicho inmueble consiste según la cláusula numero primera, en una casa de habitación ubicada en la calle Jáuregui Nro. 020, de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual posee las siguientes características: dos (2) niveles, dos (2) habitaciones sala, cocina-comedor, baño, lavadero, área de servicio y un local comercial con entrada y salida independiente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del mismo Código Adjetivo Procesal, se ordena mediante Boleta notificar a las partes por haber salido la presenté sentencia fuera del lapso legal para su publicación.
Se condena al pago de la indexación hasta la terminación del juicio, es decir, hasta el día nueve de Octubre de dos mil tres, fecha en que debió publicarse este fallo, mas el lapso de diferimiento de un mes mas calendario consecutivo, que precluía el diez de Noviembre de dos mil tres, para lo cual se nombrará un experto contable por parte del Tribuna1 y se oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en la Capital de la Republica, para obtener actualizada dicha depreciación de nuestro signo monetario, previa solicitud del interesado. Tal experticia se tendrá como complemento de este fallo.