REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía primero de julio de dos mil cuatro (01/07/2004).
194° y 145°
Vista la solicitud realizada por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera en su condición de Defensor Público Especializado, referida a la nulidad de todas las actuaciones que conforman la causa N° C01-081-04, seguida contra su defendido (reservado), investigado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que el auto de apertura de la investigación fue dictado en fecha 05-06-2003, es decir veinticuatro (24) horas antes de que ocurrieran los hechos y el Ministerio Público, cuando encabeza el escrito de presentación ratifica la fecha 05-06-02003; por otra parte, del acta policial que dio origen a la investigación se desprende que el hecho presumiblemente se cometió el 06-06-2003 y posteriormente al folio 88, se evidencia que la Representación Fiscal ordena las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fecha 2002, es decir un año antes de cometerse el hecho punible, en tal razón, por existir disparidad en las fechas, lo cual cercena a su defendido el debido proceso, es por lo que solicita la nulidad; por consecuencia el Tribunal observa y decide:
Primero: Se evidencia a los folios 01 y 02 de la causa, escrito dirigido al Juez de Municipio en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abg. Zaida Dávila Rondón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual señala: “En fecha 05 de Junio del año en curso fueron recibidas por el despacho actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (reservado)…”, y al finalizar tal escrito, se observa “…El Vigía a los siete días del mes de Junio de 2003.”.
Segundo: Al folio 03, riela el auto de inicio de la correspondiente investigación, sucrito por la Abg. Zaida Dávila Rondón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, el cual se inicia indicándose en el día de hoy, 05 de junio de 2003.
Tercero: Se constata al folio 04 y su respectivo vuelto, acta policial N° 197/03, donde se señala como fecha del procedimiento donde se produjo la detención del adolescente el 06 de junio de 2003. Con esta misma fecha, se registran las entrevistas insertas a los folios 05 y 06 de la causa, rendidas por las ciudadanas Liris Bibiana Zambrano Pérez y Luz María Serrano Ramírez, testigos presenciales del procedimiento.
Cuarto: Al folio 08, se observa escrito mediante el cual la Fiscal Auxiliar Séptima, ordena al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía la practica de las diligencias correspondientes a la investigación, en cuyo encabezado se señala “El VIGIA 06 de Junio de 2002.”. Al pie de ese mismo escrito se evidencia la firma, la fecha y la hora, estampada en tinta indeleble por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, que recibe tal orden, en el que se observa firma ilegible, hora 04:20, fecha 06-06-03.
Quinto: Se evidencia insertas a los folios 17, 18, 19, 20, 21, su vuelto, 22, 23, 24 y 25, diversas actuaciones de investigación, que guardan relación con el procedimiento, todas practicadas en fecha seis de junio del año dos mil tres (06-06-2003).
Sexto: Señala el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al contenido y suscripción de las actas, en su último aparte: “La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”. Situación ésta que si bien, lo señala la norma, aplicables para las actas, perfectamente puede ser aplicada en el caso que nos ocupa.
Pues bien, en tal sentido, quien aquí decide considera, que lo que le da inicio a la presente investigación, (tal y como lo señala el propio defensor) es al acta policial de fecha 06-06-2003, oportunidad en la que resultó aprehendido el adolescente (reservado) y que la Fiscal al elaborar el escrito dirigido al Juez y el auto de inicio de la correspondiente averiguación, por error de trascripción, indicó que las actuaciones fueron recibidas en fecha 05-06-2003, pero sin embargo, al finalizar el escrito dirigido al Juez, señala que el mismo fue elaborado en fecha 07-06-2003, es decir, al día siguiente de la aprehensión, de lo cual como lo señala la norma citada, aunque no es por falta u omisión de la fecha, sino por error en la indicación, la misma puede establecerse con certeza de la fecha señalada en el acta policial y al final del escrito fiscal. Por otra parte, en lo que respecta a la orden de la práctica de la diligencias de investigación, la fecha correcta puede establecerse con certeza en la fecha indicada por el funcionario receptor, impresa en la misma comunicación y de las actuaciones de investigación realizadas con fecha 06-06-2003, insertas a los folios 17, 18, 19, 20, 21, su vuelto, 22, 23, 24 y 25. De tal manera, que tales presupuestos o circunstancias no constituyen una violación al debido proceso, ni se corresponden con ninguno de los supuestos señalados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, pues, se trata de errores meramente materiales, susceptibles de ser establecidos y corroborados por el contenido de las actuaciones conexas. Y así se decide.
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en Funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Se declara improcedente y denegada la solicitud de nulidad de las actuaciones contenidas en la causa N° C01-081-04, seguida contra el adolescente (reservado, realizada por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de defensor Público Especializado y con tal carácter del mencionado adolescente. Todo esto conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Defensor, al adolescente y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 516/04, 517/04 y 518/04.
Conste,
SRIA.