REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía doce de julio de dos mil cuatro (12/07/2004).
Causa N° C01-077/04
194° y 145°
Celebrada la audiencia especial, convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Francisca Cañón de Olaya, a los fines de resolver la solicitud realizada por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del adolescente, referida a la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento, este Tribunal decide:
DE LO PLANTEADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Señala el Defensor en el acto: “Nuestro Código Penal, prevé dos tipos de prescripción, la ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal y la extraordinaria o judicial, que se encuentra en el primer aparte del artículo 110 del referido Código Sustantivo. El presente caso está referido a la prescripción ordinaria, tipificada en el artículo 108 del Código Penal, pues, la Fiscalía Séptima dicta auto de apretura el día 25-05-2003, fecha cuando nace el delito. Siendo así, el día 25-05-2003 se comete un hecho punible y empieza a correr la prescripción, al respecto el artículo 109 del Código Penal, establece que comienza a correr desde la fecha en que el hecho se consuma, desde el día de la perpetración, es decir, comienza la prescripción ordinaria desde el 25-05-2003. El día 27-05-2004 presenté escrito al Tribunal donde solicitaba la prescripción a favor de mi defendido. Para el supuesto negado caso de que mi defendido hubiera llegado a juicio y se le hubiera sancionado por el delito de lesiones, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, la pena sería de 03 a 06 meses de arresto, para un total de 09 meses, la mitad del mismo sería 04 meses y 15 días de arresto. La prescripción ordinaria dice, el numeral 6, por 01 año, si el hecho punible se consumó el 25-05-2003 al 25-05-2004, a las doce de la noche prescribió la acción penal, este argumento lo sustento con la sentencia dictada por el Dr. Rafael Pérez Perdomo (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). La Fiscalía del Ministerio Público presentó querella contra mi defendido, la cual fue recibida en este Tribunal el 17-06-2004; es decir, no se había fijado audiencia privada y el Tribunal no ha admitido dicha acusación, por lo cual, de conformidad con el numera 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta la prescripción ordinaria.”.
DE LO PLANTEADO POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte la representación Fiscal, indicó: “Establece el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente, cito: “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”, con relación a esta norma se constata que estamos ante la presencia de un juez especializado, de una defensa especializada y de un ministerio público especializado. Establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente, cito “las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal y de los Tratados Internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente del adolescente. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. Referido a esta norma está expresamente regulado en el artículo 615 eiusdem, la prescripción de la acción y cito “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en caso de instancia privada o de faltas.”. En el caso in comento estaríamos dentro del presupuesto de los delitos de acción pública que no merecen como sanción la privación de libertad, tal cual es el delito por el cual cursa formal acusación de fecha 17-06-2004, en contra del adolescente (reservado), por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 415 eiusdem. Establece este artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, lo siguiente: “Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal”. Considera esta Representación Fiscal, que el encabezado de la referida norma excluye el contenido del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que éste es el que regula el lapso de la prescripción de la acción y en el parágrafo primero está referido es a lo contemplado en el artículo 109 del Código Penal vigente, relativo al momento de cuado comienza la prescripción, tanto en los delitos consumados como en los delitos inacabados. Establece el parágrafo tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “No habrá lugar a la prescripción ordinaria o judicial prevista en el Código Penal, excluyendo expresamente lo referido al artículo 110 del Código Penal venezolano vigente, en este punto cabe señalar que la defensa cita una jurisprudencia referida a los actos interruptorios de la acción penal, cuando como el mismo lo ha mencionado este parágrafo tercero del artículo 615 de la LOPNA, señala que no habrá lugar a esos actos interruptorios, por cuanto no se acepta la prescripción extraordinaria o judicial y en esta materia los actos interruptorios esta señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la LOPNA, como son la evasión y la suspensión del proceso a prueba. Siendo así, que los hechos por los cuales se aperturó investigación en contra del adolescente (reservado) son de fecha 25-05-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA la acción prescribe el 24-05-2006. Por todo lo aquí expuesto, solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial, inserta a los folios 01 y 02, de fecha 25-05-2003, suscrita por el Sargento Primero (PM) Antonio Ramón Pirela Gutiérrez; Cabo Primero (PM) José Estéves y Distinguido (PM) Adelmiro Avendaño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que en fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro (25-05-2004), siendo las seis horas y seis minutos de la tarde(06:06pm), se trasladaron hasta ala avenida Páez, de La Azulita, donde funciona la línea de transporte llamada el Metro, donde una ciudadana quien se identificó como María Cañon de Olaya, les manifestó que había sido agredida con una botella por un ciudadano, quien resultó aprehendido en esa oportunidad quedado identificado como (reservado), de 16 años de edad.
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES
Establece el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La acción prescribirá a los cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (6) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
De esta manera, entonces tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la figura de la prescripción en su artículo 615, o como lo señala Alejandro Perillo Silva, “contiene la normativa expresa de esa institución procedimental”, la cual, es definida por Angulo Ariza, como “el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley”.
Pues bien, debe, en aquellos casos de competencia especial del adolescente, aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley, al señalar que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ese Título, tiene que aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se declara improcedente lo solicitado por la Defensa, y, siendo que la mencionada ley especial contempla lo referido a la institución de la prescripción, por ende debe aplicarse lo aquí contenido; por consecuencia, visto que el defensor fundamenta su petición basándose en lo dispuesto en el Código Penal, se declara improcedente la prescripción de la acción penal en la presente causa, pues, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la acción prescribirá a los tres (03) años cuando se trate de los hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción. En tal sentido, se tiene que la investigación contra el adolescente (reservado), se inicia por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Francisca Cañón de Olaya, por hechos ocurridos en fecha veinticinco de mayo del año dos mil tres (25-05-2003), cuya acción prescribirá el 25-05-2006, tiempo éste que se contará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, por remisión expresa del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que todo, lo que no se encuentra expresamente regulado en este título debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, y siendo que, el contenido del artículo 615 eiusdem, está referido a la prescripción de la acción, al precisar, que la acción en caso de hechos punibles de acción pública, prescribe a los tres (03) años, siendo que el presente caso está referido al delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (delito de acción publica); se tiene que el tiempo de prescripción para este tipo penal, es el señalado en el referido artículo 615, en cuyo caso, esta misma norma sólo nos refiere al Código Penal, para el tiempo en que comenzará tal prescripción, tal y como lo señala en su Parágrafo Primero, el cual nos refiere exclusivamente al artículo 109 del Código Penal Venezolano; por consecuencia, en virtud de ello y tal y como lo señala muy acertadamente la Fiscalía del Ministerio Público, se tiene, entonces, que la acción penal en el presente caso no se encuentra prescrita y, por ende, se declara improcedente lo solicitado por la defensa respecto a la prescripción de la acción penal y la consecuente declaratoria de sobreseimiento. Y así se decide, con fundamento en los artículos 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedan las partes presentes notificados de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS