REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía catorce de julio de dos mil cuatro (14/07/2004).

Causa N° C01-006/04

194° y 145°

Visto el escrito presentado en fecha 12/07/2004, suscrito por los Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Abgs. Hilda Villanueva y Harvey Gutiérrez, a través del cual solicitan el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° C01-006-04, seguida al ciudadano (reservado) y al adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículo 80 parágrafo segundo y 83 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(RESERVADO)


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: El día doce de febrero de 2003, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe (PM) José Méndez, Cabo Segundo (PM) Gonzalo Nava, Distinguido (PM) Alexis Rosales y Agente (PM) Julio Leal, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría N° 12, informando que en un galpón ubicado en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, específicamente al lado de la empresa Tracto Centro, presuntamente unos sujetos se habían introducido a dicho lugar. De inmediato la comisión policial se trasladó al lugar y al llegar observaron que las puertas que están ubicadas hacia la calle principal se encontraban abiertas, procedieron de inmediato a cercar el lugar logrando visualizar cuatro (04) sujetos que salían por la parte posterior de dicho local por un boquete que había en la pared (parte trasera) y que conduce a una zona boscosa, procediendo a la aprehensión de dichos sujetos. Al inspeccionar el lugar de los hechos, observaron en las adyacencias los siguientes artefactos eclécticos: 02 cestas plásticas, una amarilla y una vino tinto; 01 reflector color aluminio, 01 morral azul que tenía en su interior, una llave ajustable, una segueta, dos medidores de tiempo color gris, modelo 8145-20 sin marca, cuatro compresores marca Siemens de fabricación colombiana, color naranja, con cuatro hélices de color gris marca Siemens, diez brequeras de diferentes tamaños, una carrucha de color blanco, dos motores industriales marca Copeland Quality, los cuales posee placa que los identifica como pertenecientes a la empresa Tropi Frutas El Vigía. Por lo que trasladaron a los sujetos a la Sub-Comisaría Policial, resultando ser dos de ellos adolescentes, quedando identificados como (reservado).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Los adolescentes fueron presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 13-02-2003, con la precalificación del delito de de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículo 80 parágrafo segundo y 83 eiusdem, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial N° 04403, de fecha 12-02-2003, inserta a los folios 01, su vuelto y 02, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe (PM) José Méndez, Cabo Segundo (PM) Gonzalo Nava, Distinguido (PM) Alexis Rosales y Agente (PM) Julio Leal, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2.- Ríela inserta al folio 17 y su vuelto de la presente causa, acta de investigación penal, de fecha 13-02-2003, suscrita por el Detective José Arcángel Corredor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la remisión por parte de la Fiscalía de las actuaciones practicadas por la policía y de la aprehensión de los adolescentes.

3.- Acta de investigación penal, de fecha 13-02-2003, suscrita por el Inspector Freddy Antonio Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la que se deja constancia de la entrevista tomada a los investigados, su identificación y la impresión de sus huellas dactilares.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “…procedemos formalmente a solicitar a favor de los imputados supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en las que fueron presentados el para entonces adolescente, ciudadano (reservado) y el adolescente (reservado), ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani y otros, no han variado de ninguna manera, y de acuerdo al único elemento probatorio cursante en autos como lo es el Acta Policial N° 044-03 de fecha 12-02-03, inserta a los folios 01 y Vto. Y 02, esta Representación Fiscal no debe incoar acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 parágrafo segundo y 83 eusdem, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.”.


En este sentido, establece en artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado) y del adolescente (reservado), en la presente causa, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado) y del adolescente (reservado), en la causa N° C01-006-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de persona por identificar, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que el Tribunal Segundo de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 14-02-2003, impuso a los investigados (reservado), medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante ese Juzgado, cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse o frecuentar por el lugar donde se encuentra el galpón donde ocurrieron los hechos (sic), de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, se hace cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas en aquella oportunidad a los mencionados investigados. TERCERO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, este Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia de la presente causa en el archivo Judicial. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora, al ciudadano (reservado), en su condición de imputados.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 561 literal e y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 80, 83 y 455 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro (14/07/2004).


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 553/04, 554/04, 555/04 y 556/04.

Conste,

SRIA.