REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía, quince de julio del año dos mil cuatro (15-07-2004).

194° y 145°

Visto el oficio sin número, de fecha 13-07-2004, emanado de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, específicamente de la Unidad de Búsqueda y Captura, mediante la cual informan a este Tribunal, que ha sido imposible la ubicación del adolescente (reservado), por cuanto las direcciones aportadas por este Despacho no se corresponden con el domicilio del mismo; por consecuencia, este Tribunal observa y decide:
Primero: En fecha 24 de septiembre del año 2002, el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó medida judicial de detención preventiva al adolescente (reservado), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; 278, 460 y 80 en su segundo aparte del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro de Evaluación Inicial Varones Mérida.
Segundo: El treinta de septiembre de dos mil dos (30-09-2002), el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó a favor del adolescente (reservado), medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la permanencia bajo la custodia y vigilancia de su representante legal y la presentación periódica, cada ocho (08) días por ante ese Tribunal y en esa misma fecha entregó al adolescente a su progenitor Ramón Vicente Moreno Zambrano, quien se comprometió a mantenerlo en su domicilio ubicado en El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, sector El Saco, en un rancho de caña brava, a un kilómetro del Colegio El Estero, Estado Zulia.
Tercero: Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, mediante auto de fecha 15/06/2004, fijo la celebración del acto de audiencia preliminar en la presente causa, para llevarse a cabo el día ocho de julio de dos mil cuatro (08-07-2004), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am); oportunidad en la cual se libró la correspondiente boleta de citación para el imputado, bajo el N° 98/04, inserta al folio 114, para ser ubicado en la dirección aportada por el adolescente en la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 24/09/2002 y en la dirección aportada por su progenitor, quien se comprometió a mantenerlo en su domicilio, según acta de fecha 30/09/2002, inserta al folio 77 y que, según la nota estampada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito, no se hizo efectiva toda vez, que no se logró su ubicación y citación; información ésta, reiterada en las notas estampadas por los alguaciles, al dorso de las diversas boletas libradas por este Despacho al imputado, insertas a los folios 95 y 104.
Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).
Quinto: Mediante acta de fecha 08/07/2004, este Tribunal declaró en rebeldía al adolescente (reservado) y ordenó su ubicación inmediata, la cual fue imposible, según información emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, por cuanto, una de las direcciones señaladas no se corresponde o no existe y en la otra ubicada en El Chivo, no residen, ni los vecinos no lo conocen.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y no habiéndose logrado la ubicación del adolescente, este Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: Se ordena la captura del adolescente (reservado), para lo cual se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y una vez que se logre su captura será puesto a la orden de este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Y así se decide. Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al defensor Abg. José Ricardo Márquez. Cúmplase.

LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 343/04, 344/04, 345/04 y 346/04 y boletas de notificaciones Nros. 557/04 y 558/04.

Conste,

SRIA.