REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía diecinueve de julio de dos mil cuatro (19/07/2004).

194° y 145°

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)


LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal: Se desprende del acta policial N° 036-02, de fecha 31-01-2002, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Antonio Méndez y Distinguido 8PM) Alexis Salas Montoya, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje por el sector del barrio Sur América, recibieron una información vía radio que en el barrio 5 de julio, diagonal a la cancha deportiva se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa, con varios artefactos electrodomésticos, al llegar al sitio se encontraban dos hombres y una mujer y al lado varios artefactos electrodomésticos, tales como equipo de sonido, un VHS, un televisor, un plato de sonido, una corneta, un equipo de sonido de cinco CD, un control remoto, un taladro retropercutor, un nintendo, un par de sandalias; a la dama le fue encontrado la cantidad de 60.000,oo bolívares y a los hombres no le fue encontrado nada, quedando identificados como Javier Enrique Parra Montero; (reservado) y Arelis Naibelin Liendo González. Continúa indicando el Fiscal del Ministerio Público, se desprende del acta policía N° 037-02, de fecha 31-01-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, que una comisión policial, integrada por el Distinguido (PM) José González y el Agente (PM) Jairo Durán, adscritos a la sub-comisaría policial N° 12, encontrándose de patrullaje por el sector La Blanca, Caño Seco II, calle 5, diagonal al Liceo Claudio Corredor, avistaron un vehículo Ford Sierra, color marrón, que se encontraba estacionado y sólo, por lo que procedieron a inspeccionarlo y a efectuar llamada vía radio al comando, donde les fue informado, que dicho vehículo había sido robado en la urbanización Domingo Roa Pérez y era propiedad del ciudadano Luís Rodríguez.
Igualmente, se constata de la denuncia inserta al folio 03, interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rojas, que el día 31-01-2002, aproximadamente como a las 7:30pm, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Domingo Roa Pérez, calle Caño Zancudo, esquina calle La Ceiba, casa N° 217, en compañía de su esposa, sus dos menores hijos y un vecino igualmente menor, cuando tres sujetos fuertemente armados, dos hombres y una mujer, los sometieron y procedieron a recoger los artefactos electrodomésticos, despojándolos además de dinero en efectivo y lográndose llevar un vehículo de su propiedad Ford Sierra, color marrón.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta policial N° ° 036-02, de fecha 31-01-2002, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Antonio Méndez y Distinguido 8PM) Alexis Salas Montoya, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de los objetos recuperados y de la detención del investigado.

2.- Acta policial N° N° 037-02, de fecha 31-01-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por el Distinguido (PM) José González y el Agente (PM) Jairo Durán, adscritos a la sub-comisaría policial N° 12,inserta al folio 02 y su vuelto, donde se deja constancia del procedimiento mediante el cual se recuperó el vehículo Ford Sierra, color marrón.

3.- Al folio 03 riela denuncia de fecha 31-01-2002, interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rojas (víctima), por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde narra como ocurrieron los hechos.
4.- Se constata al folio 04, entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, por la ciudadana Josefa María Ramírez Espinoza, cónyuge de la víctima y testigo de los hechos.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al investigado (reservado), con la precalificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el artículo 457 eiusdem; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la mencionada Ley y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con las circunstancias previstas en el artículo 87 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rojas, con fundamento en los elementos de convicción existentes, tales como las actas policiales, la denuncia de la víctima y la entrevista aportada por la cónyuge de la víctima.


DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigad en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se le oiga declaración; que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sea impuestas medidas cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa señaló: “Podrá observar este Tribunal que los recaudos que corren inserto al folio 01 y su vuelto, 02 y vuelto, 03 y 04 de la presente causa y que le sirvieron de sustento al Ministerio Público para la presentación del mi defendido, desde ya pido la nulidad de dichas copias, todo de conformidad con el artículo 535 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este artículo indica que los funcionarios se remitirán copia certificadas de las actuaciones y aquí consta es copia simple, y lo más grave es que la víctimas aparecen firmando las actas. Apoyo la jurisprudencia que es citada y conocida por este Tribunal, de cómo debe ser certificada una copia. El Fiscal del Ministerio Público dice que en los elementos de convicción, habla de tres hechos punibles, robo agravado, robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego. Si se toma en cuenta el contenido de las copias que pido la nulidad dice que a los dos hombres no se les encontró nada, ¿está comprobado a través de una experticia que estos mismos objetos fueron los que le despojaron a la victima?, el Ministerio Público no ha determinado la experticia, el arma de fuego de quien la tenía, no existe un titulo de propiedad del vehículo. Esto fue en el sector La Blanca y mi defendido se encontraba por el barrio Sur América, ¿que relación tiene este vehículo con mi defendido? ¿Quien utilizó el arma? Llama poderosamente la atención a la defensa que esto es una violación del debido proceso. ¿Dónde esta la experticia y la existencia del vehículo? Consta que el Ministerio Público pide una medida cautelar, yo pido la nulidad de las actuaciones que el Ministerio Público presenta en el presente caso. Pido la libertad plena a favor de mi defendido, no hay ni un elemento de convicción para relacionarlo con estos hechos. No se habla de armas, hay duda y la duda favorece al reo. Por no estar llenos los requisitos de ley para que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, solicito la libertad plena de éste.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

El Defensor solicita al Tribunal declare la nulidad las actuaciones contenidas a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto, 03 y 04, por cuanto las mismos no se corresponden con copias certificadas de las originales, alegando lo contenido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto, se constata que las actuaciones insertas a los folios indicados, constituyen copias al carbón, a las cuales les fue estampado sello húmedo de la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 7 y en las que se evidencia firmas y huellas originales de los funcionarios actuantes, del denunciante y del entrevistado; en tal sentido, se entiende que tales actuaciones son las copias de sus originales, cuyo sello húmedo y firmas originales, dan la certificación requerida, por consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada por el Defensor, siendo por demás infundada tal petición. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DE LA NEGATIVA A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Revisados como han sido los hechos y los elementos de convicción existentes, esta juzgadora constata, por un lado, que ciertamente existe la comisión de un hecho punible, como lo es el de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de Fuego, circunstancia ésta que se evidencia sólo de la denuncia interpuesta por la víctima Luís Ramón Rodríguez Rojas, de la entrevista aportada por su cónyuge y de las actas policiales. Pero por otro lado, no se constata en las actuaciones experticias legales y/o avalúos reales, practicados a los objetos incautados y recuperados, ni tampoco se evidencia experticia alguna practicada al vehículo recuperado, propiedad del ciudadano Luís Ramón Rodríguez Rojas, ni de las armas de fuego que presuntamente portaban los sujetos que resultaron aprehendidos en el procedimiento, lo cual significa, que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (reservado), ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles precalificados por la Representación Fiscal.
En este sentido, se observa lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal podrá imponerlas; por consecuencia, se entiende que siempre que se den los supuestos que al respecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será procedente la detención preventiva y por ende, si fuere el caso, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En el caso en particular, tomando en consideración lo ya señalado, considera ésta sentenciadora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado (reservado) ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, ni los objetos presuntamente robados, ni el vehículo, ni las armas de fuego existen, toda vez que -en las actuaciones no se demuestra su existencia-, de manera tal que es improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, debiendo decretarse la libertad plena del investigado. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: : PRIMERO: Se declara improcedente lo solicitado por la defensa en relación a la declaratoria de nulidad por parte de este Tribunal de las actuaciones insertas a los folios 01, su vuelto, 02, su vuelto, 03, su vuelto y 04, toda vez que las mismas, tal y como se evidencia constituyen copias, a las cuales les fue estampado sello húmedo de la Unidad de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial N° 7 y en las que se constata firmas y huellas originales de los funcionarios actuantes, del denunciante y del entrevistado. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público opta por este procedimiento. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público, referida a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a favor del investigado (reservado), por cuanto, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano (reservado)ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal, como robo agravado, robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, pues tal y como lo señala la defensa, no consta en las actuaciones experticias de reconocimiento legal o avaluó real practicado a los objetos incautados, ni al vehículo recuperado, ni al arma de fuego que presuntamente portaba el investigado, en razón de ello, se decreta la libertad plena del investigado (reservado). CUARTO: Se acuerda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas del contenido de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 535, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 87, 278, 457 y 460 del Código Penal; artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cuatro (19/07/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS