REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía, diecinueve de julio del año dos mil cuatro (19-07-2004).

194° y 145°
Causa N° C01-086-04

Visto el escrito recibido por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 19-01-2004, suscrito por la Defensora Pública Suplente Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y con tal carácter del adolescente (reservado), en el cual solicita se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de la muerte del referido adolescente; por consecuencia este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 220/02, de fecha 09-07-2002, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) Jairo Nava; Distinguido (PM) Rogelio Contreras y Agente (PM) Neudy Dávila, adscritos a la Su-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 15, a la altura del Supermercado Mikasa, recibieron información vía radio, de que se trasladaran al mercado campesino, en la entrada de la Pedregosa, donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, al ser atracado por 08 sujetos. Al llegar al sitio ya el herido no se encontraba, porque había sido trasladado al Hospital II de El Vigía, en un taxi, quien luego se dirigió hasta la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para formular la denuncia. Posteriormente procedieron a trasladarse en la unidad policial, en compañía de la víctima al lugar de los hechos, donde, a la altura del mercado campesino, interceptaron a dos sujetos que el agraviado señaló como los sujetos que lo habían agredido minutos antes y lo habían despojado de un arma de fuego calibre 410mm, serial 16914, maraca Maiola, propiedad de la empresa de vigilancia y con la cual fue herido en una pierna a la altura de la rodilla. Los sujetos detenidos quedaron identificados como (reservado).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

1.- En fecha once de julio del año dos mil dos (11-07-2002), el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia especial, en la que decretó medida judicial preventiva de libertad (sic) al adolescente (reservado), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios del 26 al 28)

2.- En fecha 18-07-2002, el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), a favor del adolescente (reservado), conforme al artículo 582 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 51 y su respectivo vuelto).

3.-Se evidencia inserta al folio 91 y su vuelto, acta de defunción de fecha trece de enero de dos mil cuatro (13-01-2004), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual se hace constar que en fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil tres (31-12-2003), falleció el adolescente (reservado), de 16 años de edad, como consecuencia de una contusión encefálica, herida con arma de fuego, según certificado médico emanado del Hospital Universitario de Los Andes.

4.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.

5.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”. Y el artículo 318 euisdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

6.- Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.


En razón de lo señalado, se evidencia la extinción de la acción penal, por muerte del investigado (reservado), perfectamente demostrada en el acta de defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 91 y su vuelto de la causa, siendo; por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por ende se le pone término al procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (reservado), en la causa N° C01-086-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Ronulfo Antonio Morales Angulo, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Segundo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se declarara firme la presente decisión, sólo correspondiente al adolescente (reservado). Pero en relación al investigado (reservado) el proceso penal continúa y una vez que culmine el mismo, se ordenará la remisión de la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Tercero: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Abg. José Ricardo Márquez, del contenido de la presente decisión. Por consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 numeral 1; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 103 del Código Penal Venezolano y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de julio año dos mil cuatro (19-07-2004).

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 563/04 y 564/04.

SRIA.