REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía dos de julio de dos mil cuatro (02/07/2004).
194° y 145°
Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente, la Defensa Pública Especializada y la progenitora del investigado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal: “Según consta de acta policial N° 0084, de fecha 30-03-2004, procedente de la Sub Comisaría Policial N° 12, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Antonio Pabón y Distinguido (PM) Silvio Torres, en la cual dejan constancia de haber recibido una llamada donde se les notificaba que se trasladasen hasta la Sub Comisaría y al llegar a la misma constatan la presencia del niño (reservado), quien presentaba hematomas y el mismo señaló que esa lesiones se las había ocasionado su hermano (reservado), por tal motivo lo trasladaron hasta su residencia, ubicada en la calle 1 del Barrio El Carmen, donde se entrevistaron con la madre de (reservado) y a su vez de la victima (reservado) y ésta manifestó que (reservado), había golpeado a su hermano porque el niño era muy desobediente y allí no lo quería tener más”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta policial N° 0084, de fecha 30-03-2004, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Antonio Pabón y Distinguido (PM) Silvio Torres, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de los hechos expuestos por la víctima, inserta al folio 02 y su vuelto .
2.- Experticia de reconocimiento médico legal N° 258, de fecha 30-03-2004, suscrita por el Forense Asistente Dr. Juvenal Sereno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, inserta al folio 07, en la que concluyó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores.
Nota: Se recomienda ser valorado por Médico pediatra para tratar el hematoma descrito en el numeral 1 ya que se corre el riesgo que se forme un abceso.” (sic).
3.- Acta de inspección N° 369, de fecha 05-04-2004, inserta al folio 10 y su vuelto, suscrita por los Sub-Inspectores José Ramírez y Javier Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada a la vivienda donde residen el investigado y la víctima.
4.- Riela al folio 11 y su vuelto investigación penal, de fecha 05-04-2004, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencias de investigación practicada.
5.- Al folio 13 y su vuelto, se evidencia entrevista realizada, en fecha 07-04-2004, a la ciudadana Edelmira Amaya, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
6.- Se constata al folio 14, entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al niño (reservado), víctima.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), con la precalificación de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de un (1) año a tres (3)años.” y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que señala: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o por si un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o , en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de un (1) a cuatro 84) años.”, este en armonía con el artículo 415 euisdem, con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Yusmeiro Leandro Romero Amaya.
DE LAS SOLICITUDES
Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se le oiga declaración al adolescente de autos, (reservado); que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sean impuestas medidas cautelares menos gravosas al adolescente, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento; dado que en relación al adolescente, cursan dos causas C01- 004-04 y C01-079-04, de conformidad con el artículo 70, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 73 de la misma norma, se acuerde la acumulación y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Por su parte, la Defensa señaló, “al referirme a la calificación del Ministerio Público, cuando hace referencia al artículo de Trato Cruel motivado a que se infiere de las declaraciones señaladas por el adolescente que dichos hechos no se contraen a cada uno de los supuestos de hechos establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, ya que al no estar su hermano bajo su autoridad, guarda y vigilancia, aunado a que dicha disposición impone la prisión como pena, se puede entender, en consecuencia, que es una disposición no aplicable para este caso, en tal sentido, solicito que no se admita dicha calificación. De igual manera, quiero referirme al artículo 217 de la LOPNA, que las agravantes en lo casos en que las victimas sean niños o adolescentes se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la pena y como ha de verse en materia de LOPNA, cuando los imputados son adolescentes, solo es aplicable las sanciones. Por otra parte, me adhiero a la solicitud fiscal de que el adolescente sea sometido a una medida cautelar de presentación que este Tribunal tenga a bien imponer y se continúe por la vía del procedimiento ordinario. Y en el cado caso de que este Tribunal acumule esta causa a otra que ya está aperturada, solicito que la medida cautelar que se encuentra impuesta en esa causa se mantenga.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DESESTIMACION DE LA PRECALIFICACION DEL DELITO DE TRATO CRUEL
En relación a lo solicitado por el defensor, referido a la precalificación del delito de Trato Cruel, esta sentenciadora examina lo contenido en el artículo 254 del la Ley Orgánica parar la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de un (1) año a tres (3) años.” (resaltado del Tribunal), en razón de ello se constata que los elementos determinantes del tipo penal, señalan que el sujeto pasivo del delito, vale decir, víctima, debe estar sometido a la autoridad, guarda o vigilancia del sujeto activo, pues bien, como lo señaló el propio adolescente (reservado), todos sus hermanos –incluyéndose- están sometidos a la guarda, custodia y autoridad de su progenitora, no teniendo el investigado aún la posibilidad de tener a su cargo tal obligación; en razón de ello y siendo que el tipo penal exige las condiciones de autoridad, guarda o vigilancia por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo; por consecuencia, este Tribunal desestima la precalificación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referida al delito de Trato Cruel . Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Revisados como han sido los hechos, se observa que los mismos encuadran perfectamente en la figura delictiva de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en armonía con el artículo 415 euisdem, basados en el acta policial N° 0084 de fecha 30-03-2004, en la experticia de reconocimiento médico legal N° 258, de fecha 30-03-2004 y de la entrevista aportada por el niño (reservado), en fecha 07-04-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de todo lo cual se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente imputable o atribuible al adolescente (reservado); por consiguiente, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente (reservado), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la señalada en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia de la Psiquiatra adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante entrevistas, con la periodicidad que la profesional determine. Y así se decide.
DE LA ACUMULACIÓN
Por cuanto por ante este Tribunal se le sigue dos causas al adolescente (reservado), por diferentes hechos y diferentes delitos, la primera signada bajo el número C01-004-04, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 415 y 216 del Código Penal, en perjuicio de Rengifo Alexis Tarazona Martín y el Estado venezolano, cuyos hechos ocurrieron en fecha dos de marzo de dos mil cuatro (02-03-2004), y la segunda signada bajo el número C01-079-04, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del niño (reservado), cuyos hechos ocurrieron en fecha 30-03-2004, así mismo, se evidencia que ambas causas se encuentran en etapa investigativa. En este sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 70: “Son delitos conexos: …4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;…”. Y en el artículo 73: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. …”
En tal sentido, tomando en consideración lo señalado y en razón del Principio de la Unidad del Proceso, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordena acumular la causa N° C01-004-04, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, a la Causa N° C01-079-04, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, ambas seguidas contra el adolescente (reservado), teniéndose en lo sucesivo ésta última nomenclatura, por lo que se ordena realizar por secretaría la corrección de foliatura y estampar en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desestima la precalificación referida al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en e artículo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que tal y como señala la defensa y como lo manifestó el mismo adolescente, el niño víctima en el presente caso no se encuentra bajo la autoridad, guarda o vigilancia del aquí investigado, siendo éstas las condiciones específicas contenidas en la norma. SEGUNDO: Toda vez que la Representación Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se acuerda. TERCERO: Se acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (reservado), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de la Psiquiatra adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal, con la periodicidad que ella lo determine, debiendo comenzar con tales entrevistas el día martes, seis de julio del presente año (06-07-2004), para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio a la referida profesional. CUARTO: Por cuanto por ante este Tribunal se le sigue dos causa al adolescente (reservado), las cuales se encuentran en etapa investigativa, la primera signada bajo el N° C01-004/04, seguida por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales y ésta signada bajo el N° C01-079/04, seguida por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, se acuerda la acumulación de la primera a esta última, conforme a lo establecido en los artículos 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en lo sucesivo la nomenclatura C01-079/04, por consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda corregir la foliatura y estampar la que corresponda. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 70, 73 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 254, 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 417 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de julio de dos mil cuatro (02/07/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS