REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía veintiséis de julio de dos mil cuatro (26/07/2004).

194° y 145°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la Audiencia Preliminar en la causa N° C01-082-04, seguida contra el adolescente (reservado) y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (RESERVADO)

DEFENSOR: ABG. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Defensor Privado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo.

VICTIMA: Niño (reservado)
VICTIMA INDIRECTA: ADIS DIGNA LUZ FLORES GELVEZ

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Expone la Representación Fiscal: “El 23-06-2004, siendo las 03:10 de la tarde, el ciudadano Wilfredo Antonio Flores Paredes, se encontraba realizando su jordana de trabajo, despulpando guanábanas en la despulpadora San Pedro, ubicada al lado del puente San Pedro, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando notó la ausencia de su nieto (reservado). Le preguntó a su hijastro, de nombre (reservado), si sabía donde estaba su nieto y éste le contestó que se había ido al río con (reservado), por lo cual se dirigió rápidamente al mencionado río y fue cuando el ciudadano Wilfredo Antonio Flores Paredes escuchó los gritos del niño (reservado) y al llegar a sitio observó que el niño era abusado por el adolescentes (reservado), procediendo a arrojarle a éste último una piedra para que desistiera de su acción. Luego, el ciudadano Wilfredo Antonio Flores Paredes, auxilió al niño (reservado) y lo llevó hasta donde se encontraba la madre de éste, la ciudadana Adis Digna Luz Flores Gelvez, quien inmediatamente lo llevó hasta la Sub Comisaría Policial N° 17, ubicada en Nueva Bolivia y de allí lo llevó hasta la Medicatura Forense. Paralelamente a estos acontecimientos, partió una comisión policial hasta el sitio del suceso y siendo las 03. 35 p.m., lograron aprehender al adolescente (reservado), quien posterior a ser señalado por el ciudadano Wilfredo Antonio Flores Paredes como el autor del hecho, se alejaba del lugar a bordo de una bicicleta, razón por la cual proceden a identificarlo plenamente”.


ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN

Tomando en consideración los hechos expuestos y los elementos de convicción existentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta acusación contra el adolescente (reservado), con la calificación del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1°. No tuviere doce años de edad.
2°. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3°. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4°. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”.
Con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de ello, constata el Tribunal que tales hechos encuadran perfectamente en la figura delictiva calificada por la Vindicta Pública, pues, se evidencia del informe de experticia practicado al niño de tres (03) años, (reservado), en fecha 23-06-2004, que hubo penetración anal, ilícito éste atribuible, presuntamente, al adolescente (reservado), toda vez, que así se señala en el acta de denuncia interpuesta por la progenitora del niño y de la entrevista rendida por el abuelo Wilfredo Antonio Flores Paredes.
Al respecto, Jorge Rogers Longa, en sus comentarios al Código Penal Venezolano, al referirse al delito de violación, señala: “Ahora bien, es necesario destacar, que el delito de violación ofrece dos modalidades: 1. Violación propiamente dicha. 2. Violación presunta. En relación a la primera modalidad tenemos que deviene cuando el uso de la violencia o de la intimidación son efectivas. Y la violación presunta se da cuando el empleo de la violencia o de la intimidación –por ficción de la Ley- se acepta, entre otros, los casos de incapacidad por minoridad penal. Aquí la violencia o intimidación se aceptan porque los incapaces no están en condiciones de prever los hechos. El elemento característico de esta figura radica en el estado sui generis en que se encuentra la víctima; incapaz de prestar consentimiento como de resistir la acción del agente activo.”.

Por consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (reservado). Y así, se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias, en el debate oral público, a los fines de determinar la comisión del delito de VIOLACIÓN, referidas a:

Testimoniales:

1.- Se admite el testimonio del Cabo Primero (PM) Gualberto Méndez Suárez, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, quien es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente, a los fines de que deponga en la audiencia oral y reservada el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión y ratifique el contenido y firma del acta policial sin número, de fecha 23-06-2004, inserta al folio 01 y su vuelto.
2.- Se admite el testimonio del Distinguido (PM) Alí Segundo Chourio Brito, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, quien participó en la aprehensión del adolescente, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado y ratifique el contenido y firma del acta policial s/n, de fecha 23-06-2004, inserta al folio 01 y su vuelto.
3.- Se admite el testimonio del médico forense, Dr. Mario leal Rosario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, a los fines de que deponga sobre el informe médico legal N° 9700.136-256, de fecha 23-06-2004, practicado al niño (reservado), inserto al folio 05 de la presente causa, igualmente, para que ratifique su contenido y firma.
4.- El testimonio del Agente Jorge Araujo Acosta, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado, sobre la inspección técnica N° 272, inserta al folio 55, de fecha 25-06-2004, practicada al lugar de los hechos y a fin de que ratifique su contenido y firma. Así mismo, para que deponga sobre el contenido de acta de entrevista penal, de fecha 26-06-2004, inserta al folio 56, realizada al ciudadano Flores Paredes Wilfredo Antonio, para que ratifique, igualmente, su contenido y firma.
5.- Se admite el testimonio del detective Leonardo Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, a los fines de que deponga sobre la Inspección Técnica N° 272, de fecha 25-06-2004, inserta al folio 55 y para que ratifique su contenido y firma. Así mismo, para que deponga sobre el acta de investigación penal, de fecha 25-06-2004, inserta al folio 51 y su vuelto, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas para que ratifique, así mismo, su contenido y firma.
6.- Se admite el testimonio de la ciudadana Adis Digna Luz Flores Gelvez, víctima indirecta en el presente caso y progenitora del niño (reservado), a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
7.- Se admite la declaración del ciudadano Wilfredo Antonio Flores Paredes, abuelo del niño (reservado), victima en el presente caso, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, toda vez que es señalado testigo presencial de los mismos.

Documentales:

Se admite las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
1.- El informe de reconocimiento médico legal, practicado al niño Álvaro Alejandro Ortega por el Dr. Mario Leal Rosario, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, de fecha 23-06-2004, en el que se concluye que hubo penetración anal.
2.- La inspección técnica N° 272, de fecha 25-06-2004, suscrita por el Agente Jorge Araujo Acosta y el detective Leonardo Barrios, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada al lugar de los hechos, inserta al folio 55 de la causa. Y así se decide.


PRECEDENCIA DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal por estimar que existen méritos para el enjuiciamiento del adolescente imputado, decreta la prisión preventiva como medida cautelar de (reservado), ut supra, en virtud de las siguientes circunstancias:
1.- La calificación admitida por este Tribunal, referida al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que es admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un hecho delictivo grave y por la existencia de motivos suficientes que permiten admitir acusación contra el imputado, los cuales constituyen los requisitos sustantivos (el fumus boni iuris).
2.- Tomando en consideración el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la sanción que se le pueda llegar a imponer y por cuanto, el mismo señala que anteriormente tenía su residencia en Cabimas Estado Zulia y que reside en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, desde hace apenas un (01) mes; por tal razón, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, contando con la presencia física del adolescente al momento de la celebración de los actos sucesivos, vale decir, constitución de Tribunal y juicio oral y reservado; todo lo cual hace presumir a este Tribunal un peligro lógico o una inseguridad racional de que el adolescente evada el proceso, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera que la prisión preventiva debe ser autorizada sólo para el estricto y necesario cumplimiento de fines procesales.

En este sentido, Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, cita al autor patrio Juan Vicente Guzmán, y señala: “puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso, pero es que también una vez condenado puede abstraerse a cumplimiento de la pena mediante la fuga, ambos son comportamientos no deseados por perjudiciales, y por ello hay que prevenirlo”. Y Alejandro Perillo Silva, en la referida obra, pág. 369, al respecto indica: “En efecto, es lo que el juez especializado deberá valorar para el momento de decretar la medida de prisión preventiva-máxime que ya existe la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento- la posible conducta del adolescente, los motivos que pueden incidir en su resolución de abandonar el juicio y, recordemos que, por aquello de la capacidad progresiva, de evolución bio-gnóstica del adolescente, el legislador no hizo mención taxativa de posibles causales (tal y como lo hizo en el artículo 251 del COPP), pues, dejó en manos del juez la valuación de las circunstancias evasivas.”.
3.- Por otra parte, toma ésta Juzgadora en consideración lo señalado por la víctima, al referirse que el día de los hechos el adolescente hoy acusado, le amenazó de muerte a ella y a su progenitor, lo cual puede significar un peligro grave para la víctima y el denunciante, tal y como lo señala el artículo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por consecuencia, se acuerda procedente la prisión preventiva como medida cautelar, para el adolescente (reservado), quien permanecerá recluido en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas No Privativas de Libertad, adscrito al Instituto Nacional del Menor INAM, Mérida, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de prisión preventiva. Y así se decide.



EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal remisión, se hará una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, por cuanto en esta decisión el Tribunal, acordó la prisión preventiva del adolescente José Gregorio Montilla Ynfante y por tratarse ésta de una decisión apelable de conformidad con el artículo 608 literal “c” euisdem; ahora bien, tal recurso podrá ser interpuesto dentro de cinco (05) días contados a partir de la notificación (conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), transcurriendo éste desde el día hábil siguiente a esta fecha (26-07-2004), toda vez, que las partes quedaron notificados del presente auto con su lectura en la audiencia.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 542, 544, 546, 571, 572, 576, 577, 578, 579, 581, 608, 628 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 12, 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cuatro (26-07-2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS