REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía siete de julio de dos mil cuatro (07/07/2004).
194° y 145°
Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal: En fecha 02-07-2001, siendo las 8:00 de la noche, la adolescente (reservado) se desplazaba a pie cerca del Hotel Venezuela, cuando fue interceptada por dos sujetos, siendo sometida con un arma de fuego para despojarla de una cadena que portaba. En ese momento, hace presencia una comisión policial, a quienes la víctima les indicó que dos sujetos, momentos antes, le habían despojado de una cadena. Por tal motivo los funcionarios interceptaron a los jóvenes y los identificaron como Yadel Silvano Suárez Vivas (adulto) y el adolescente (reservado), a quienes al momento de practicarles la inspección personal le fue incautado al mayor de edad, un arma de fuego y la cadena de metal amarillo la cual reconoció la víctima como de su propiedad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta policial N° 459, de fecha 02-07-2001, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Freddy Gil y Distinguido (PM) Omar Márquez, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 07, de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar comos se produce la detención y dejan constancia de las evidencias que le fueron incautadas al adulto investigado.
2.- Denuncia interpuesta por la víctima (reservado), en fecha 02-07-2001, inserta al folio 04, quien señaló: “Hoy como siete y media de la noche yo venía del estadium de futbol, y cuando iba pasando frente al hotel Venezuela yo cruce la calle y fue cuando dos jóvenes salieron corriendo y me dijeron quítate la cadena quítate todo, y uno de ellos que tenía una camisa blanca con mono de color gris, sacó un revolver, él se lo colocaba a la altura de cintura, y yo por los nervios me quité la cadena y se las di, el otro joven estaba vestido con pantalón negro, con una franelilla deportiva blanco, negro y roja, y cuando los jóvenes me dijeron váyase en ese momento iba pasando una patrulla de la policía y les dije lo que estaba pasando”.
3.- Experticia de reconocimiento legal, N° 9700-230-ST-348, de fecha 17-07-2001, inserta al folio 20, suscrita por el Detective Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual fue realizado a las prendas de vestir que portaban los aprehendidos.
4.- Reconocimiento legal, N° 9700-230-332, de fecha 03-07-2001, cursante al folio 21, suscrita por el Detective José Araque Bohorque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicado al arma de fuego incautada al ciudadano Yadel Silvano Suárez Vivas al momento de su detención.
5.- Experticia de avaluó real, N° 9700-230-333, de fecha 04-07-2001, suscrita por el Detective José Araque Bohorque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, inserta al folio 22, donde se perita la prenda tipo cadena, la cual le fue despojada a la víctima.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al investigado Charlis Alison Nava Uribe, con la precalificación del delito de Robo Agravado con el carácter de Cooperador Inmediato, en perjuicio de Yesica Carolina Mendoza Rivera, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el artículo 457 eiusdem, en relación con el artículo 83 también del Código Penal.
DE LAS SOLICITUDES
Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se le oiga declaración; que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sean impuestas medidas cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Por su parte, la Defensa señaló, “Vistas las actas que conforman la presente causa y declarada con lugar la nulidad del acta que corre inserta al folio 14, en el cual se declara nula la resolución, esta defensa fundamentada en el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la nulidad de un acto cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanare o dependiere, en consecuencia, al no existir elementos suficientes de convicción que demuestren o que sirvan para estimar que mi defendido sea el autor responsable o partícipe en la comisión del hecho que se le implica solicito la libertad plena. Hago el señalamiento también, que en este caso, y con fundamento al contenido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Estamos aquí en presencia de un caso típico del que se señala en este artículo; señalando que sólo será una nueva persecución penal cuando: 1°.- Fuera intentada ante un Tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento. 2°- Cuando la primera fuese desestimada por defecto en su ejercicio. Como podrá observar, ciudadana Juez, mi defendido está siendo perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, vale decir, siendo sancionado, quizás por el mismo hecho dos veces, porque si hoy estamos aquí haciendo una audiencia de presentación del investigado, puede ser éste objeto nuevamente de otra sanción. Señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las nulidades, que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, si bien es cierto, este Tribunal a su digno cargo, declaró la nulidad fundada en la violación de una garantía, pero leyendo el comienzo de este aparte del artículo que señala que no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con graves perjuicio para el imputado y aquí, estamos causándole a mi defendido un grave perjuicio.
Por otra parte, el ciudadano Fiscal señala como elementos de convicción el acta policial, haciendo el señalamiento de la declaración del funcionario público actuante, señalando y refiriéndose a lo que le fue decomisado al ciudadano Yadel Silvano Suárez Vivas, mas no señala lo dicho por este funcionario en el acta de aprehensión referente al adolescente, donde se señala que a este adolescente no se le encontró nada y esto fue así porque mi defendido como lo señala él iba, con la mala suerte, por ese sitio donde se encontró al ciudadano que apenas conoce, porque éste lo saludó, cuando de repente pasó la ciudadana (reservado) y éste espontáneamente arremetió contra la ciudadana y por el solo hecho de estar mi defendido cerca del individuo fue aprehendido, es involucrado en un hecho que no tiene nada que ver, con lo cual hoy lo está demostrando por su comportamiento y lo podrá observar ciudadana Juez, en una oportunidad yo consigné constancias de buena conducta remitida por el capitán del Batallón donde él se encuentra prestando servicio. Además, él no puede pagar los errores que por un procedimiento el cual no fue llevado con la legalidad establecida, después de 03 años de haberse cometido el hecho, hoy día vuelva a ser perseguido por el mismo hecho; razón por cual, ciudadana Juez, le solicito se le acuerde la libertad plena a mi defendido”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
EN RELACION A LO PLANTEADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
La Defensora solicita la libertad plena del investigado, basándose en varias circunstancias, la primera, referida al hecho de que como consecuencia de la declaratoria por parte de este Tribunal de la nulidad de la resolución, mediante la cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, impuso al investigado medidas cautelares menos gravosas, violando flagrantemente el debido proceso, el derecho del investigado a ser oído, a ser impuesto de los hechos que se investiga y a conocer a la autoridad encargada de la investigación y por consiguiente la nulidad de los actos que de este se dimanaron, debiendo esta Juzgadora asentar que la nulidad de tales actos están referidos sólo a los que se produjeron como consecuencia de la decisión de aquel Tribunal y no está relacionada con los elementos de convicción existentes en autos, los cuales forman parte de la investigación y no como erradamente señala la defensa. En segundo lugar, hace referencia al contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que con el presente acto se le está persiguiendo dos veces a su defendido por el mismo hecho y que tal y como lo establece el artículo 196 del mencionado Código, el proceso no se puede retrotraer a etapas anteriores, lo cual es completamente errado, pues, el presente acto está referido a la misma investigación, por el mismo hecho y en la misma causa, sólo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordenó la celebración de esta audiencia con el cumplimiento de las formalidades esenciales y la observancia del debido proceso, lo cual no va en detrimento del investigado, pues, se trata de una garantía fundamental establecida a su favor. Alega igualmente y muy erradamente la abogada defensora, que a su representado se le esta volviendo a sancionar con la presente audiencia, pues, ya en una oportunidad le fueron impuestas medidas cautelares menos gravosas, entendiendo quien aquí decide, que lo que existe es una confusión entre una medida cautelar menos gravosa, decretada para garantizar la continuidad del proceso, que se encuentra en etapa investigativa, con la aplicación de una sanción como resultado de una sentencia condenatoria; por consecuencia, se declara improcedente y denegado lo solicitado por la Defensora Pública. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Revisados como han sido los hechos, se observa que los mismos encuadran perfectamente en la figura delictiva de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el artículo 457 eiusdem, en relación con el artículo 83 también del Código Penal, basados en el acta policial N° 459 de fecha 02-07-2001, en la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 02-07-2001, en la experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-230-332, de fecha 03-07-2001, practicada al arma de fuego incautada y del avaluó N° 9700-230-333, de fecha 04-07-2001, practicado a la cadena propiedad de la víctima, de todo lo cual se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente imputable o atribuible al investigado (reservado); por consiguiente, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su favor, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la señalada en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, cada treinta (30) días. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Conforme a lo señalado por la defensa, al referirse al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, este Tribunal hace del conocimiento a los presentes en la audiencia, que en esta oportunidad el investigado (reservado) no está siendo investigado nuevamente por el mismo hecho, vale decir, el presente acto se corresponde con la investigación aperturada en contra del mencionado investigado en fecha 03-07-2001, tal y como se evidencia en el auto de inicio de investigación penal, inserto al folio 06 y su vuelto, siendo la presente audiencia consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte de este Tribunal del auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 04-07-2001, toda vez que la misma se fundamentó en la violación de garantías constitucionales y procesales establecidas a favor del mismo investigado, siendo que la presente causa se encuentra aún en etapa investigativa y no como lo señala la defensa, a objeto de imponer otra sanción, pues, en esta oportunidad no cabe la imposición de una sanción al investigado, utilizando la defensa, igualmente, como fundamento el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al señalamiento que de la declaración de nulidad no podrá retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado; y siendo que tal declaratoria de nulidad se fundamentó, tal y como señala el mismo aparte de la referida norma, en la violación de una garantía a su favor , toda vez que las partes pudieron ejercer los recursos correspondientes en el lapso legal, previsto para tal fin, una vez que fueron notificados de la declaratoria de nulidad, sin que lo hayan hecho, es por lo que se declara denegada la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Por cuanto la representación fiscal opta por la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad exclusiva del titular de la acción penal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración los elementos de convicción cursantes en autos y siendo que existe un hecho punible, presuntamente atribuido al ciudadano (reservado), este Tribunal acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa al investigado de autos (reservado), de las contenidas en el literal “c” de la mencionada norma, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, comenzando a partir del día 08-07-2004. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 83, 457 y 460 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro (07/07/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS