REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía, siete de julio del año dos mil cuatro (07-07-2004).

194° y 145°

Vista la comunicación N° 002/04, recibida por este Despacho en fecha 06-07-2004, emanado de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, insertos a los folios 206 y 207 de la causa, en el cual se señala, que en virtud de la orden de ubicación inmediata del adolescente (reservado), emanada de este Tribunal, una comisión policial procedió a trasladarse a la dirección aportada, donde les fue indicado que el adolescente ya no residía en ese sector y que su progenitora reside en el sector de Aroa, por lo que la comisión se trasladó hasta el referido sitio, donde ubicaron a la progenitora del adolescente Maritza del Carmen Roa Carrillo, quien señaló que el investigado ya no vive con ella y que reside con su padre de nombre José del Carmen Aldana Márquez y que desconoce la dirección; por consecuencia, este Tribunal observa y decide:
Primero: En fecha 29 de marzo del año 2003, el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, decretó medida judicial de detención preventiva al adolescente (reservado), para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, ordenando su reclusión en el Centro de Evaluación Inicial INAM de la ciudad de Mérida.
Segundo: En fecha cuatro de abril del año dos mil tres (04-04-2003), el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, decretó medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del investigado (reservado).
Tercero: Este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente en Funciones de Control N° 01, mediante auto de fecha 26-04-2004, fijo la celebración del acto de audiencia preliminar en la presente causa, par llevarse a cabo el día seis de mayo del año dos mil cuatro (06/05/2004), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), oportunidad en la que el investigado no compareció y se fijó nuevamente para el día 08-06-04, fecha en la tampoco compareció el adolescente; fijándose nuevamente para el día 10-06-2004, no lográndose la presencia del investigado (reservado), fijándose nuevamente para el día dos de julio del presente año, oportunidad en la que tampoco compareció (reservado) y el Fiscal décimo Octavo del Ministerio Público solicitó se declarara en rebeldía al mencionado investigado, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).
Quinto: En acta de fecha 02-07-2004, este Tribunal declaró en rebeldía al adolescente (reservado) y ordenó su ubicación inmediata.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y no habiéndose logrado la ubicación del adolescente, este Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: Se ordena la captura del adolescente (reservado), para lo cual se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y una vez que se logre la captura será puesto a la orden de este Tribunal. Y así se decide. Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al defensor Abg. José Ricardo Márquez. Cúmplase.

LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 323/04, 324/04, 325/04 y 326/04 y boletas de notificaciones Nros. 531/04 y 532/04.

SRIA.