REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía siete de julio de dos mil cuatro (07/07/2004).
Causa N° C01-085/04
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 01/07/2004, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° C01-085-04, seguida al ciudadano (reservado), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 457 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: En fecha trece de julio de 2002 (13-07-2002), los funcionarios Cabo Primero (PM) Geovanny Pereira y Agente (PM) José Ender Ramírez, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se encontraban de patrullaje por el sector La Páez, cuando recibieron el reporte de la central de radio de la Sub-Comisaría Policial N° 12 que se trasladaran hasta la sede de la línea de taxis Aero-Express, ubicada al lado del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, ya que allí tenían a un sujeto detenido y al llegar al sitio, observaron a un grupo de personas que estaban linchando a un sujeto. Los funcionarios policiales procedieron a calmar a las personas y levantar al sujeto que se encontraba en el suelo, el cual presentaba varios hematomas en la cara y en el cuero cabelludo a consecuencia de los golpes que le habían dado el grupo de personas que se encontraban en el sitio, quienes les manifestaron que este sujeto en compañía de otro que se había dado a la fuga, habían sometido con un arma blanca a un compañero taxista de nombre Tulio Antonio Albornoz Guerrero, quien conducía para el momento del robo un vehículo taxi, marca Fiat, modelo Sienna, año 2002, placas DB19T, color blanco de la Línea Aero-Express, logrando despojarlo de un reloj Seiko N° 05, valorado en 110.000,oo bolívares, un anillo de color amarillo (oro) valorado en 80.000,oo bolívares, y la cantidad de 20.000,oo bolívares en efectivo.
La comisión policial procedió de inmediato a trasladar al sujeto al Hospital II El Vigía, donde fue atendido por el médico de guardia y posteriormente fue trasladado el adolescente detenido (reservado) al reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12, para ponerlo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El adolescente (reservado), es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 16-07-2002, con la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Tulio Antonio Albornoz Guerrero, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial N° 227-02, de fecha 13-07-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Geovanny Pereira y Agente (PM) Ender Ramírez, adscritos a la brigada de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que dejan constancia de las circunstancias en las que detuvieron al adolescente, cuando un grupo de personas lo tenían en el suelo dándole golpes, toda vez, que ese sujeto en compañía de otro bajo amenaza con arma blanca despojaron a un taxista de sus pertenencias.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano (reservado), inserta al folio 20, suscrita por el Prefecto Civil de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia para la fecha de la aprehensión (13-07-2002) el investigado era adolescente.
3.- Acta de investigación policial, de fecha 16-07-2002, inserta al folio 24, suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción de parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio de la orden de inicio de la investigación.
4.- Riela al folio 25, memorando N° 9700-230-546, de fecha 16-07-2002, suscrito por el Detective Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en el que se deja constancia que (reservado), no presenta registro policial.
5.- Inserta al folio 27, se evidencia acta de inspección N° 868, de fecha 16-07-2002, suscrita por los Detectives José Atilio Rojas y Javier Abelardo Méndez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.
6.- Se constata al folio 28 y su vuelto acta de investigación penal de fecha 16-07-2002, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano Tulio Antonio Albornoz, víctima, quien señaló entre otras cosas: “Resulta que en fecha sábado, julio 13-02 a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la noche, me encontraba laborando como taxista, cuando pasaba por el barrio El Paraíso, frente a la escuela, dos muchachos me solicitaron los servicios para que los llevara para el bar El Paso, ubicado en la calle 03, los dos montaron en la parte de atrás, cuando estaba en el semáforo de la urb. Páez, uno de ellos puso un cuchillo en mí cuello y el otro me puso un machete en el costado y me dijeron que era un atraco y que los llevara para la Pedregosa, de inmediato informé por radio que iba atracado, y dos compañeros míos iban detrás de mí, los dos sujetos de inmediato se bajaron del carro y salieron corriendo hacia la Don Pepe Rojas, yo me devolví y cuando llegó detrás del Supermercado Mi Casa, ya uno de los sujetos estaba sometido por varios de los taxistas, se lo llevaron para la sede del Aero Express y después llegó la policía y se lo entrego a ellos.”.
7.- Se constata al folio 30, informe de experticia de reconocimiento legal N° 795 de fecha 17-07-2002, practicado al adolescente (reservado), donde se dejó constancia de las lesiones que presentaba.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “…procedemos formalmente, como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor del imputado supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la comisión del hecho punible imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual las condiciones en que fue presentado el ciudadano (reservado) ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani y otros, no han variado de ninguna manera…”.
Continúa señalando la Representación Fiscal: “…de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos como son el Acta Policial N° 227/02 de fecha 13-07-2002, inserta al folio 02 y Vto., y la entrevista rendida por el ciudadano TULIO ANTONIO ALBORNOZ GUERRERO, de fecha 16-07-2002, inserta al folio 28, esta Representación Fiscal no debe incoar acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 457 eiusdem.”.
Así mismo, indica el Fiscal en su escrito: “En consecuencia, resulta insuficiente lo actuado cursante en autos y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, inicialmente pre-calificado por la Fiscalía sexta de esta Circunscripción Judicial, siendo éste el motivo para solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En este sentido, establece en artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en la presente causa, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano (reservado), en la causa N° C01-085-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Tulio Antonio Albornoz Guerrero, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que el Tribunal Segundo de Control de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 16-07-2002, impuso al ciudadano (reservado), medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por ante ese Juzgado, cada ocho días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar esa medida cautelar menos gravosa impuesta en aquella oportunidad al mencionado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia de la presente causa en el archivo Judicial. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público; al Abg. José Ricardo Márquez, Defensor Público, al ciudadano (reservado) y al ciudadano Tulio Antonio Albornoz Guerrero, en su condición de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 561 literal e y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 457 y 460 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro (07/07/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se libró boleta de notificación N° 533/04, 534/04, 535/04 y 536/04.
Conste,
SRIA.