REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
El Vigía nueve de julio de dos mil cuatro (09/07/2004).
194° y 145°
Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Señala la Representación Fiscal: Se desprende del acta policial N° 694, de fecha 22-10-2001, que en esa misma fecha siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45am), se hizo presente por ante la Comisaría Policial N° 07, el ciudadano José Omar Moncada, quien manifestó haber sido objeto de un robo a mano armada por dos sujetos, quienes abordaron el vehículo marca Fiat Siena, de color blanco, perteneciente a la línea de taxi aeroexpres, el cual conducía para el momento; por tal motivo, salió una comisión policial en compañía del agraviado, con la finalidad de ubicar a los sujetos, quienes fueron avistados en el sector las acacias, al lado de la sede de FUNDEM El Vigía. Los sujetos al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, no logrando su objetivo y al practicárseles la respectiva inspección personal, se le encontró a uno de ellos, en su parte genital un radio portátil, marca Motorota, de color verde, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la víctima, por lo que procedieron a detenerlos e identificarlos como (reservado).
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Denuncia interpuesta por la víctima José Omar Moncada, en fecha 22-10-2001, por ante la Comisaría Policial N° 07, inserta al folio 04, donde se señala: “…el día veintiuno de octubre de 2001, como a las diez y treinta horas de la noche me encontraba en un vehículo que conducía como taxi de la línea Aero-expres, marca Fiat, Siena, color blanco, modelo 2001, con franjas amarillas con la palabra taxi, sin placas, por el sector la bomba la Creole, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, cuando observe a dos personas que le hiera una carrera para el sector Coco Frío, estas personas tiene las siguientes características, uno de ellos gordo como de 17 años, pile de color morena, de cabello negro de estatura mediana, y el otro flaco de pile blanco, de cabello lacio de color negro, y se montaron el gordo se montó en la parte delantera y el flaco en la parte trasera, en el momento en que nos encontramos por el sector Coco frío, el que iba en la parte de atrás, me apuntó con un arma de fuego, no se si era pistola o revolver porque no la vi y me dijeron que esto era un atraco, que le diera el dinero y en ese momento me quitaron la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, en efectivo, y me revisaron todo el vehículo y encontraron un radio trasmisor de color azul con negro, marca Motorota PRO 3150, signado con el número 18 en parte trasera, de la Línea de taxis, y también me lo robaron, de allí me dijeron, que diera la vuelta y que no mirara hacia atrás, en el momento que se bajaban del vehículo…”.
2.- Acta policial N° 694, de fecha 22-10-2001, inserta al folio 05 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Alexis Dimas Pabon y Distinguido (PM) Silvio Alexander Torres, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención y dejan constancia de la evidencia que le fue incautada.
3.- Al folio 92, riela informe de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, N° 9700-230-765, de fecha 25-10-2001, suscrito por el Detective José Araque Bohórquez, practicado al radio trasmisor incautado en al presente causa.
DE LAS SOLICITUDES
Ahora bien, el Ministerio Público presenta a los investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se le oiga declaración; que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sean impuestas medidas cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Por su parte, la Defensa señaló: no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos (reservado), sean los autores o participes en la comisión del hecho delictivo que se ventila. Solo existe la denuncia formulada por la supuesta víctima, la cual no es suficiente para señalar a los citados ciudadanos como los autores de este delito. Por otra parte, ciudadana Juez, el ciudadano Fiscal precalifica el delito como Robo Agravado, no existiendo ningún elemento o requisito para precalificar el delito como tal lo señala. Hecho este señalamiento solicito a la ciudadana Juez se le acuerde la libertad plena a mis defendidos y en caso de no creer que se proceda a acordar lo solicitado por esta defensa y por cuanto mis defendidos han cumplido con las anteriores medidas que le fueron impuestas, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia para la fecha en que ocurrió el hecho y por cuanto mis defendidos son, uno de ellos trabajador y en especial (reservado) quien está prestando servicio militar en el Batallón José Cornelio Muñoz, se le exima de alguna presentación comprometiéndose ellos a presentarse cuando el Tribunal lo requiera.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los investigados (reservado), con la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en armonía con el artículo 457 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Omar Moncada, con fundamento en los elementos de convicción existentes.
Al respecto examina esta Juzgadora, que las agravantes del tipo penal precalificado por la representación Fiscal, son diversas y alternativas, vale decir basta que se de una de ellas para agravar el robo, pues bien, tales agravantes están referidas a: amenazas a la vida, a mano armada; cuando se comete por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; o por varios agentes disfrazados o mediante ataque a la libertad individual. De esta manera, al constatar los elementos de convicción existentes en el presente procedimiento, se evidencia que no existe arma alguna con la cual se hubiese amenazado la vida de la víctima, por cuanto, no consta la incautación de algún arma a los investigados y menos aun experticia o reconocimiento legal practicada y no concurren ninguna de las otras agravantes contenidas en el artículo 460 del Código Penal; por consecuencia, se desestima la precalificación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con base a los hechos, toda vez, que el ciudadano José Omar Moncada fue constreñido mediante amenazas a entregar sus pertenencias, siendo despojado igualmente de un radio transmisor, y a los elementos de convicción tales como la denuncia, el acta policial y el reconocimiento y avalúo practicado al radio transmisor, se tiene la comisión de un hecho punible, perfectamente encuadrado en le delito de Robo Propio o Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, precalificación ésta que se admite en el presente caso. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Revisados como han sido los hechos, se observa que los mismos encuadran perfectamente en la figura delictiva de Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, basados en el acta policial N° 694 de fecha 22-10-2001, en la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 22-10-2001, en el informe de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, N° 9700-230-765, de fecha 25-10-2001, practicado al radio trasmisor incautado, de todo lo cual se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente imputable o atribuible a los investigados (reservado), en razón de lo cual se declara denegada la solicitud de libertad plena hecha por la Defensora y por consiguiente, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su favor, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la señalada en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, cada cuarenta y cinco (45) días, para el primero de los prenombrados, tomando en consideración que se encuentra prestando servicio militar en el Estado Táchira y cada treinta (30) días para el segundo. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Conforme a los hechos expuestos en la denuncia interpuesta por la víctima, así como del acta policial N° 694, de fecha 22-10-2001, inserta a los folios 04, la primera, y al folio 05 y su vuelto, la segunda; y, visto el informe de reconocimiento legal y avalúo real N° 9700-230-765, de fecha 25-10-2001, inserto al folio 92, se evidencia la comisión de un hecho punible que la Fiscalía precalifica como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, pero, considerando que en tales actuaciones no se evidencia la existencia de un arma, la cual hubiese podido portar cualquiera de los investigados, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cambia tal precalificación para el delito de Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por estimar que pudo haber violencia o amenaza de grave daño contra la víctima al momento de apoderarse del bien mueble. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, visto que la Fiscalía opta por el mismo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones la presunta comisión de un hecho punible, presuntamente atribuido a los investigados (reservado), plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se decreta a favor de los mencionados investigados, medidas cautelares menos gravosas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la señalada en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, debiendo el investigado (reservado)l, cada cuarenta y cinco (45) días, iniciando con tales presentaciones el día lunes doce de julio del año 2004, para ambos ciudadanos, en un horario comprendido de ocho de la mañana a tres de la tarde (08:00 a.m. a 03:00 p.m.); por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de libertad plena hecha en esta acto por la defensora de los investigados. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de las actuaciones contenidas en la presente investigación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda expedir la copia fotostática simple solicitada por la defensa.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas del contenido de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 457 y 460 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro (09/07/2004).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS