REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

El Vigía nueve de julio de dos mil cuatro (09/07/2004).

194° y 145°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la Audiencia Preliminar en la causa N° C01-080-04, seguida contra la adolescente (reservado) y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, la adolescente y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

(RESERVADO)

DEFENSORA: ABG. OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, Defensor Público Especializado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. HARVEY FABIAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo.

VICTIMA: VICTOR JOSE UZCATEGUI MERCADO


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Expone la Representación Fiscal: El día 14-06-2004, siendo la 01: 30 p.m., el ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado se encontraba realizando su jornada de trabajo, la cual consiste en prestar servicios de transporte público como taxista, justo en el momento en que circulaba por la avenida Bolívar, en el Terminal de Expresos Mérida, dos parejas, dos muchachos y dos muchachas solicitaron sus servicios para que los llevase a Mucujepe, razón por la cual procede a realizar el servicio y en el transcurso del viaje le dicen que se quede quieto que es un atraco, amenazándole con un arma de fuego, ordenándole que se pasara para la parte de atrás y como no lo hizo inmediatamente, le propiciaron un golpe con el arma de fuego en la cabeza, luego lo bajaron del vehículo, lo amarraron y lo dejaron en un montarascal. En este sitio la joven (reservado), procede a propinarle unas patadas al ciudadano Víctor Uzcátegui. Una vez abandonada la víctima, como pudo se soltó y salió a la vía panamericana y solicitó ayuda a otro chofer de una línea para que lo llevase a un puesto policial a poner la denuncia. Luego, siendo aproximadamente las 05: 15 p.m., de ese mismo día los funcionarios Iván Díaz y Larrys Lujan, adscritos a la Guardia Nacional de Buena Vista, con sede en Agua Viva, reciben llamada telefónica de parte del C/1 Jorge Luís Téllez, plaza del primer pelotón de Agua Viva, quien informa que estén alerta en dicho punto por cuanto hay una denuncia del robo de un vehículo y aporta las características del mismo y señalándole que el vehículo se dirigía a ese lugar. Transcurridos pocos minutos de recibir la información estos funcionarios observan un vehículo con las características antes descritas circulando desde El Vigía, hacia Sabana Mendoza, procediendo dichos funcionarios a solicitarle al chofer que se estacionara a la derecha, que se bajaran sus tres acompañantes, revisaron el vehículo, le solicitaron la documentación personal al chofer, quien entregó un certificado de circulación a nombre de la víctima y cuando le practican la inspección al vehículo logran incautar un arma de fuego, tipo revólver, ubicado en la parte del compartimiento del filtro de aire, la cual se encontraba removida, quitando la tapa y encontrando el arma marca Smith Wesson, calibre 38,mm, serial ilegible, con 06 cartuchos del mismo calibre sin percutar, razón por la cual proceden a identificar plenamente a las personas, resultando ser una de las tripulantes la adolescente (reservado); levantando el procedimiento penal al respecto y notificando a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien ordenó el inicio de la investigación.


DE LO SOLICITADO Y PLANTEADO POR LA DEFENSA

En relación a lo planteado por al defensa, el Tribunal hace un esbozo de la siguiente manera:
1.- Señala el defensor, que por cuanto riela al folio 04 comunicación emanada del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en Buena Vista, la cual carece de la firma autógrafa del que suscribe, alegando, además, que no consta en las actuaciones la orden para la practica de las diligencias de la investigación correspondiente, es menester inferir en esta oportunidad, lo contenido en el auto de orden de inicio de investigación inserto al folio 03, cuando se señala “ en virtud de lo antes expuesto deberá el órgano de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito de que se investiga…”; tal auto está debidamente suscrita por la abogado Lorena Andrade Gonzáles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo, entendiendo esta Juzgadora que el oficio inserto al folio 04, al que hace referencia el abogado defensor, no se corresponde con ningún elementos de convicción, ni con la orden para el inicio de la investigación, siendo éste una comunicación sólo informativa, dirigida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
2.- Igualmente, se refiere el abogado Oscar Rosales Noguera, al citar decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, alegando que de las mismas se infiere que una vez que se haya decretado la aprehensión en flagrancia debe ordenarse la continuación por la vía del procedimiento abreviado; al respecto, a consideración de esta Juzgadora, lo que se plantea es una confusión entre la aprehensión y el procedimiento, pues bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia y el artículo 373 eiusdem está referido a la flagrancia y al procedimiento para la presentación del aprehendido, dejando claramente la potestad del Ministerio Público para la solicitud respecto a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, pudiendo en este último caso proponerlo cuando se den los supuestos contenidos en el artículo 372 eiusdem, de manera tal, que la declaración de la detención en flagrancia no puede confundirse con la aplicación del procedimiento, pues éste depende de las actuaciones que deba el Ministerio Público realizar la investigación, lo cual no significa que sea automático. Además, se tiene todo esto como soporte el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, disiente esta Juzgadora del contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 07-05-2003, en el caso de Jesús Gilberto Rodríguez Bastos, expediente 02-2772, por lo que declara improcedente lo solicitado por la defensa respecto a la violación del debido proceso y en razón de lo cual solicita la nulidad del procedimiento. 3.- En lo que respecta a la falta de motivación alegada por el defensor, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público no señala por separado la participación de cada uno de los sujetos aprehendidos en los hechos, fundamento que utiliza para solicitar que no se admita la acusación; al respecto, este Tribunal recibe actuaciones correspondientes a la investigación aperturada contra la adolescente (reservado), desconociendo qué actuaciones integran la investigación aperturada a las personas adultas presuntamente implicadas en este mismo hecho, por consecuencia y en razón de lo expuesto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio contra la adolescente ya mencionada, con base a los hechos y elementos de convicción existentes, no debiendo la Fiscalía en este escrito señalar por separado la participación en los hechos de los otros investigados, toda vez, que se trata de un Tribunal y una Fiscalía con competencia ordinaria la que debe conocer de los mismos, no pudiendo ventilarse en este proceso penal especial las circunstancias determinantes del proceso penal ordinario, aunque se trate de los mismos hechos y de los mismos delitos, pero con diferentes sujeto ajusticiable, en razón de lo cual se declara improcedente lo solicitado por la defensa. Y así se decide.


MODIFICACIONES AL ADMITIR LA ACUSACIÓN

Con fundamento en tales hechos y a los elementos de convicción existentes la Fiscalía del Ministerio Público acusa a la adolescente (reservado), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en relación con el artículo 457 eiusdem; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 eiusdem, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 eiusdem y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, vale decir, con el carácter de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado.

Ahora bien, el Tribunal analiza los hechos que se le imputan a la adolescente y las pruebas sobre las cuales se basa la acusación y constata que no existen los elementos que funden y permitan determinar su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, pues, la Fiscalía señala que la víctima fue despojada de pertenencias personales, entre las cuales se encontraban un celular y dinero en efectivo, pero no hay constancia de haberse recuperado tales objetos y menos aún experticia o avalúo alguno de demuestre la existencia de los mismo, es decir, no existe el objeto material, integrante del tipo penal, toda vez, que tal y como lo señala la norma, se requiere que el sujeto pasivo se vea obligado a la entrega de un objeto mueble o a tolerar que se apoderen del mismo; en razón de ello no se admite la calificación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457, ambos del Código Penal.
Por otra parte, acusa la Representación Fiscal a la adolescente por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en tal razón, teniendo como fundamento la denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial sin número de fecha 14-06-2004 y tomando en consideración como ocurrieron los hechos, por cuanto “en fecha 14-06-2004, siendo aproximadamente la 01: 30 de la tarde el ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado, se encontraba laborando como taxista y justo en el terminal de Expresos Mérida, dos parejas de muchachos (dos mujeres y dos hombres) solicitaron sus servicios para que los llevase a Mucujepe, en el transcurso del viaje bajo amenaza con un arma de fuego reindican que es un atraco y le ordenan que se pase para la parte de atrás y como no lo hizo inmediatamente, le propiciaron un golpe con el arma de fuego en la cabeza, luego de rodar unos cuarenta (40) minutos, lo bajaron del vehículo, lo amarraron y lo dejaron en un montarascal, lugar donde le propiciaron patadas y golpes y luego se retiraron llevándose el vehículo. Una vez abandonada la víctima, como pudo se soltó y salió a la vía panamericana y solicitó ayuda; por consecuencia; este Tribunal admite la calificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar además que hubo amenazas a la vida, fue ejecutado por dos o mas personas, por medio de ataque a la libertad, sobre un vehículo automotor destinado al transporte público y aprovechándose de las condiciones de inferioridad física e indefensión de la víctima; desestimándose la agravante contenida en el numeral 2 de la mencionada norma, señalado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por cuanto no se evidencia de las actuaciones la utilización o empleo por parte de la adolescente de cualquier tipo de arma. Así mismo, se admite la calificación del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 del Código Penal, en razón de los hechos y del informe medico forense, inserto al folio 70, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Jefe de la Medicatura forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a la víctima, en el que se precisa que presentó lesiones que ameritan asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales y que debían sanar en un lapso de ocho (08) días.

En relación a la calificación, continúa apuntando la Vindicta Pública, que el grado de participación de la adolescente (reservado), en la comisión de los delitos, esta referido con el carácter de cooperador inmediato, conforme al artículo 83 del Código Penal; al respecto, este Tribunal declara improcedente lo planteado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referido a la determinación del grado de participación, pues, tomando en consideración los hechos, tal grado de cooperación no se corresponde con los mismos. En tal sentido, tal y como lo señala el referido artículo 83 del Código Penal, el grado de participación referido a los cooperadores inmediatos son los que, sin ser causantes de -los hechos productores- concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en las acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiere producido el resultado; surgiendo en consecuencia, ésta gran interrogante, ¿no habiendo participado la adolescente, en los hechos, se hubiese dejado de producir el resultado?.
En este mismo orden, apunta nuestro autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, págs. 385 y 386: “Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, los que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecuta los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos…”. De tal manera pues, que en el presente caso no hay accesoriedad, por cuanto la responsabilidad del coautor (varias personas o perpetradores), no depende de la del otro. Y así se decide.

Por consecuencia, se admite la calificación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado.


PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias, en el debate oral público, a los fines de determinar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, referidas a:

Testimoniales:

1.- El testimonio del funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Primero Iván Darío Díaz Izaquita, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Buena Vista Estado Trujillo, funcionario aprehensor de la adolescente (reservado) y participante en el procedimiento mediante el cual se recuperó el vehículo, a los fines de que deponga sobre tal procedimiento contenido en el acta policial sin número, de fecha 14-06-2004, inserta a los folios 05 y 06 y para que ratifique su firma y contenido.

2.- La testimonial del funcionario Cabo Segundo (GN) Larrys Luján Méndez, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Buena Vista Estado Trujillo, funcionario aprehensor de la adolescente y participante en el procedimiento mediante el cual se recuperó el vehículo, a los fines de que deponga sobre el procedimiento contenido en el acta policial sin número, de fecha 14-06-2004, inserta a los folios 05 y 06, para que ratifique su contenido y firma.

3.- Se admite el testimonio del detective Euclides Rondón, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que depongan en el debate oral y reservado sobre la inspección ocular N° 698, de fecha 14-06-2004, practicada al lugar donde fue abandona la víctima, inserta al folio 67.

4.- El testimonio del Detective Domingo Parra, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que depongan en el debate oral y reservado sobre la inspección ocular N° 698, de fecha 14-06-2004, practicada al lugar donde fue abandona la víctima, inserta al folio 67. Así mismo para que deponga sobre las diligencias de investigación practicadas, contenidas en el acta de investigación policial inserta al folio 69, de fecha 14-06-2004.

5.- Se admite el testimonio del médico forense Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía a los fines de que deponga sobre el informe de reconocimiento legal practicado a la víctima, de fecha 18-06-2004, inserto al folio 70.

6.- Se admite el testimonio del ciudadano Víctor José Uzcátegui Mercado, víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado como ocurrieron los hechos.

Documentales:

Se admite las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:

1.- El Acta de inspección ocular N° 698, de fecha 14-06-2004, inserta al folio 67 de las actuaciones, suscrita por los detectives Euclides Rondón y Domingo Parra, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

2.- Se admite para ser incorporada por su lectura al debate oral y reservado, toda vez que se trata de una prueba documental, el certificado de registro del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color negro, el cual guarda relación con la presente causa, inserto al folio 65, de fecha 10-02-2004.

3.- Se admite para ser incorporado por su lectura, el informe médico forense suscrito por el doctor Pedro Gásperi Uzcátegui, Jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicado a la victima en fecha 18-06-2004, inserto al folio 70.


PRUEBAS NO ADMITIDAS. FUNDAMENTO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en fecha 21-06-2004, dentro del lapso de las noventa y seis horas (96), previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 21-06-2004, este Tribunal pone a disposición de las partes las evidencias y actuaciones contenidas en la causa, para que en un plazo común de cinco (05) días puedan examinarlas (artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); posteriormente, en fecha 29-06-2004, la Representación Fiscal, consigna ante este Despacho escrito, mediante el cual presenta pruebas complementarias recogidas durante al investigación, y que según la exposición Fiscal durante el acto de la audiencia preliminar, están referidas al Informe Balístico N° 9700-069-122, de fecha 22-06-2004, suscrito por la Detective Elsy González Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Trujillo, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento y a la Experticia de Seriales N° 9700-056-0406151, de fecha 21-06-04, suscrita por el Sub-Inspector Darwin Arias y el Detective José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Trujillo, practicada al vehículo robado y recuperado en el presente caso.

Ahora bien, si bien es cierto, tales pruebas testimoniales y documentales, fueron presentadas como pruebas complementarias por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, posteriormente de haberse presentado el escrito acusatorio, dentro del lapso de los cinco días comunes, en los cuales las partes tienen a su disposición las actuaciones y evidencias, tiempo éste en el que perfectamente las partes pueden acceder a tales pruebas; no menos cierto es, que se evidencia que las mismas fueron practicadas con posterioridad de haberse culminado la investigación, vale decir, con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, pues tal y como se videncia del informe balístico y de la experticia de seriales, las mismas fueron realizadas en fecha 22-06-2004 y 21-06-2004; y , el escrito acusatorio, -acto conclusivo de la investigación-, fue consignado a este Tribunal en fecha 21-06-2004, lo que significa que tales diligencias fueron practicadas con posterioridad a la culminación de la investigación en el presente caso, aún siendo que la experticia de seriales tenga fecha 21-06-2004, siendo que la acusación fue presentada a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, causando duda en la juzgadora la hora precisa en la practica de la misma, en razón de ello, no se admite el testimonio de la detective Elsy Gonzáles Díaz, del Sub-Inspector Darwin Arias y del Detective José Rodríguez. Tampoco se admite, para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, el informe balístico, inserto a los 101, 102 y 103, ni el informe de experticia de seriales, inserta al folio 105 y su vuelto. Y así se decide.


PRECEDENCIA DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal por estimar que existen méritos para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, decreta la prisión preventiva como medida cautelar de (reservado), ut supra, en virtud de las siguientes circunstancias:
1.- La calificación admitida por este Tribunal, referida al Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 eiusdem, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 eiusdem y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 del Código Penal, toda vez, que es admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del Parágrafo Segundo, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un hecho delictivo grave y por la existencia de motivos suficientes que permiten admitir acusación contra la imputada, los cuales constituyen los requisitos sustantivos (el fumus boni iuris).
2.- Tomando en consideración el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, por cuanto, la misma tiene su residencia y apoyo familiar en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, tomando en consideración la distancia existente entre el Estado Mérida y el Estado Bolívar y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, contando con la presencia física de la adolescente al momento de la celebración de los actos sucesivos, vale decir, constitución de Tribunal y juicio oral y reservado, todo cual causa en este Tribunal un peligro lógico o una inseguridad racional de que la adolescente evada el proceso, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera que la prisión preventiva es autorizada sólo para el estricto y necesario cumplimiento de fines procesales.
En este mismo orden, Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, cita al autor patrio Juan Vicente Guzmán, y señala: “puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso, pero es que también una vez condenado puede abstraerse a cumplimiento de la pena mediante la fuga, ambos son comportamientos no deseados por perjudiciales, y por ello hay que prevenirlo”. Y Alejandro Perillo Silva, en la referida obra, pág. 369, al respecto indica: “En efecto, es lo que el juez especializado deberá valorar para el momento de decretar la medida de prisión preventiva-máxime que ya existe la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento- la posible conducta del adolescente, los motivos que pueden incidir en su resolución de abandonar el juicio y, recordemos que, por aquello de la capacidad progresiva, de evolución bio-gnóstica del adolescente, el legislador no hizo mención taxativa de posibles causales (tal y como lo hizo en el artículo 251 del COPP), pues, dejó en manos del juez la valuación de las circunstancias evasivas.”.
Por consecuencia, la adolescente permanecerá recluida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Hembras (CDTH) del INAM Mérida, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de prisión preventiva. Y así se decide.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal remisión, se hará una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, por cuanto en esta decisión el Tribunal, acordó la prisión preventiva de la adolescente (reservado) y por tratarse ésta de una decisión apelable de conformidad con el artículo 608 literal “c” euisdem; ahora bien, tal recurso podrá ser interpuesto dentro de cinco (05) días contados a partir de la notificación (conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), transcurriendo éste desde el día hábil siguiente a esta fecha (09-07-2004), toda vez, que las partes quedaron notificados del presente auto con su lectura en la audiencia.
FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 572, 576, 577, 578, 579, 581, 608, 628 y 662 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 12, 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 83, 415, 418, 457, 460 del Código Penal Venezolano y artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro (09-07-2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS