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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 1 de Julio de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2003-000924
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000107
 Vista  la  solicitud  interpuesta por la defensa del ciudadano POMPILIO VIVAS, relativa a que se  aclaren  aspectos  relacionados  con la decisión dictada  por esta  Corte de Apelaciones de fecha 01 de Junio de 2004, se infiere  que   los  puntos  sobre los  cuales  solicitan aclaratoria  son los siguientes:
 
 1.- Señalan que  en  relación  con el  delito previsto en  el artículo 217 del Código Penal, imputado a  su defendido, ya  se había  pronunciado el Tribunal de  Primera  Instancia en Funciones de  Control N° 06 en  el  momento de decidir sobre  la  calificación de flagrancia, y  que despues de que  dicho Tribunal determinara   que  no hubo tal delito,  no podía  el   Ministerio Público presentar  un planteamiento distinto, porque ello  supondría un estado de  indefensión para   su cliente.
 
 2.- Señalan que  ya la Corte de Apelaciones   se  había  pronunciado sobre  la calificación jurídica relativa  a  los  delitos de  Lesiones Intencionales menos  Graves y Uso Indebido de Arma de  Fuego, y que  tal decisión fue   suscrita  por  los  Magistrados Pedro Rafael Méndez  Labrador, David Alejandro Cestari Ewing y  José Alí Pernía Belandría  por lo que  debieron  estos de  conocer el nuevo recurso de apelación interpuesto por la defensa.
 
 En relación con el primer  punto respecto  del cual solicita  aclaratoria  la  defensa del  ciudadano POMPILIO VIVAS, es necesario señalar  que  resulta insólito para esta  Corte  advertir  la actitud  capciosa  por decir lo menos al pretender inducir  a  confusión a esta  instancia, señalando que  ya  el Tribunal de  Control se había  pronunciado en relación con el delito previsto en el  artículo 217 del Código Penal al momento de decidir  sobre la  calificación  en situación de flagrancia de  su defendido, puesto que  la apelación se refirió concretamente,  en contra  del Tribunal de Primera  Instancia en Funciones de  Control N° 06, de fecha  05/04/2004 mediante  la  cual  dicho Tribunal   admitió la calificación jurídica dada por el  Ministerio Público a los  hechos atribuidos al ciudadano POMPILIO VIVAS, y ordenó la apertura  a juicio  en relación a  tales hechos punibles y fue  precisamente,   con base  en los  mismos  argumentos explanados por la defensa  en su recurso, que este  Tribunal se pronunció respecto de la   calificación relativa   al delito tipificado  en  el artículo 217 del Código Penal.
 
 En efecto la defensa  al no compartir la  decisión del Tribunal de  Control de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, interpuso apelación respecto de dicha decisión,    y no comparte esta   Corte   el criterio sostenido por los  defensores  de que  el  Ministerio Público no podía  presentar  acusación por el artículo tipificado en al artículo 217 del Código Penal, ya   que  una cosa   es  que  en  el momento en que se calificó la  aprehensión en flagrancia del ciudadano POMPILIO VIVAS, no   hubiesen constado los  elementos necesarios para   respaldarlos, visto lo cual el  Juez  en una fase  distinta del proceso, cual es la Audiencia Preliminar, hubiera   estimado la  procedencia de  la  calificación dada por el Ministerio Público a los  hechos  que se  le  atribuyen al ciudadano POMPILIO VIVAS  y de las cuales  tendrá  amplia oportunidad de  defenderse  en el Juicio Oral y Público, que  será la  ocasión en   la que  en  definitiva  se determine con exactitud cual será  la calificación jurídica en la cual  encuadrara la conducta del acusado, pudiendo incluso en  esta fase de juicio ocurrir un cambio de calificación jurídica tal  como lo prevee el  Código Orgánico Procesal Penal.
 
 En relación  con el segundo punto, es necesario  señalarle  a  los recurrentes que  la Corte de Apelaciones había  conocido un recurso de  apelación intentado contra  la decisión del Tribunal de  Control, que  privó de libertad  a  POMPILIO VIVAS, aspecto este   que no guarda  relación  alguna con la apelación intentada posteriormente  contra la decisión del Tribunal de  Control que admitió la  calificación jurídica dada  por el Ministerio Público a  los  hechos  atribuidos a  POMPILIO VIVAS  y con base  a  ella  ordenó la  apertura  a  juicio, razón por la cual  no existe  razon   alguna para que  los  Magistrados David Alejandro Cestari Ewing y Pedro Rafael Méndez Labrador se inhibieron de  conocer  la presente  apelación, pues aunque  se trataba del mismo imputado, eran aspectos  totalmente distintos los  sometidos a  consideración  de esta  alzada en las apelaciones interpuesta  por la defensa.
 
 De esta  forma se dan por realizadas las  aclaratorias  solicitada  por la  defensa  del ciudadano  POMPILIO VIVAS.
 
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 LA SECRETARIA,
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 En la misma fecha  se   libraron Boletas de  Notificación Nos _________________.
 
 LA SECRETARIA,
 ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
 
 ARCD/mireya
 
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