REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2003-000073
ASUNTO : LP01-O-2004-000035


PONENTE: ABOG. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada CARMEN AIDE RIVAS, Defensora del penado HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN contra la decisión del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-10-2003, que ordenó al aprehensión de dicho penado luego de realizado el cómputo de la pena.
Considera la recurrente que esta decisión es violatoria de los derechos del penado, y luego de citar el contenido del artículo 480 del COPP, solicita su desaplicación por inconstitucional, pues a su criterio causa un gravamen irreparable a su defendido.


PUNTO PREVIO

Es menester destacar que la presente acción constitucional fue interpuesta en fecha 01-02-2003, ante la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, que por decisión de fecha 26-05-2004, se declaró incompetente para decidir, declinando la competencia para conocer de esta acción constitucional a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser el tribunal natural de alzada al que dictó la decisión objeto del amparo.
Dicha causa fue remitida a esta Corte de Apelaciones, siendo recibida en fecha 21-06-2004 por la Secretaria, luego distribuida entre los jueces de esta Corte en fecha 06-07-2004 correspondiendo la ponencia al Dr. DAVID CESTARI EWING, siéndole entregada la presente causa al referido ponente el día de hoy 12-07-2004.


MOTIVACIÓN

Sobre el particular cabe destacar, que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en ejercicio de su competencia. Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, sólo opera, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que ordenó la aprehensión del acusado, está fundamentada en una norma procesal (artículo 480 del COPP) que así expresamente lo ordena, y por demás, tal norma procesal consideramos no colide con la Constitución Nacional. De toro lado, tal decisión se emite en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investida la Juez de la recurrida obrando en funciones de Ejecución. Tampoco observa esta Alzada que la referida decisión afecte de manera evidente algún derecho o garantía constitucional del penado.
Por otra parte, se hace evidente que la recurrente yerra en la vía procesal que opta para atacar la decisión de ejecución, puesto que lo pertinente en estos casos es apelar de la decisión y no así interponer una acción de amparo Constitucional. También en cuanto a la desaplicación de la norma procesal (artículo 480 COPP) la vía idónea –procesalmente hablando- es la interposición del recurso de apelación de autos conforme lo prevé el artículo 447 del COPP.


DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la abogada CARMEN AIDE RIVAS, defensora del penado HIGDAEL JESÚS PERNÍA DURÁN contra la decisión del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-10-2003, que ordenó al aprehensión de dicho penado luego de realizado el cómputo de la pena, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-04 y _____-04. Se libró Boleta de traslado N° _____-04.



SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.