REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000134
ASUNTO : LP01-R-2004-000134


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública Penal Número 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: ANGELO VARELA DÍAZ, Venezolano, indocumentado (no posee cédula de identidad), natural de Maracaibo, Estado Zulia, no recuerda su fecha de nacimiento, manifestó tener 19 años de edad, soltero, colector de buseta, con tercer grado de educación primaria, hijo de Esteban Varela y de Maritza Díaz, residenciado en Los Haticos por arriba, subiendo por el Colegio “Caracciolo Parra, Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, Extensión El Vigía.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la que se CONDENA al acusado ÁNGELO VARELA DÍAZ, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de RAFAEL ALFONSO RINCÓN VÍVAS, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la recurrente denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Al respecto expresa:
1) Refiere que la sentencia de primera instancia incurrió en inmotivación por cuanto en ella se señalan falsos supuestos que no fueron probados en la audiencia oral y pública, comprometiendo la responsabilidad de su representado en un hecho cuya comisión tampoco fue demostrada en el juicio, sustentando la condenatoria sólo en los dichos de los funcionarios policiales y la víctima, aún cuando según jurisprudencia reiterada, sus dichos (el de los funcionarios policiales), no tienen valor de plena prueba.
Alega igualmente que la sentencia es inmotivada, en razón a que fueron señalados los medios probatorios que demostraron la culpabilidad de su representado. Enfatiza la defensa que el acusado no se encontraba en el sitio del suceso. Que en la recurrida quedó plasmado que la defensa no logró probar que su representado no fue el autor del robo, situación que a la defensa no le corresponde probar, pues la carga de probar la culpabilidad corresponde al Ministerio Público. Que al Fiscalía no pudo demostrar que su defendido fue la persona que despojó a la víctima de su vehículo taxi, y que es totalmente ilógico que su responsabilidad se haya probado sólo por el hecho de que la víctima lo reconoció por sus vestimentas, y que además, en el juicio oral y público no se demostró que su representado fue quien amenazó y despojó del vehículo a la víctima.
2) Sobre la contradicción o ilogicidad en la motivación de la recurrida, señala la defensa que la sentencia incurrió en contradicción en cuanto dio por demostrada la culpabilidad de su representado con las declaraciones de funcionarios policiales, que no demostraron que su patrocinado fue quien despojó a la víctima de su vehículo bajo amenaza, sino que sólo manifestaron que la víctima lo reconoció por sus vestimentas. Explica que los funcionarios policiales no fueron testigos presenciales del robo, razón por la que su dicho no puede ser valorado como elemento de prueba.
De otro lado alega que el tribunal de la recurrida valoró como elementos de prueba a los fines de demostrar la corporeidad delictiva, las declaraciones de los funcionarios José Arcángel Corredor, José Rojas y José Urbina, rendidas en relación con las inspecciones oculares Nros. 1551 y 1552, y la experticia de reconocimiento legal. Sobre el particular señala que no pueden ser tomadas en cuenta como prueba, por cuanto no demuestran la comisión del delito de Robo de Vehículo.
También alega que en el debate no se probó la existencia de un arma blanca, ni de las prendas de vestir, ni del dinero y el reloj que presuntamente fueron hurtados a la víctima, en razón a que no fueron exhibidas en el juicio oral.
Finalmente solicita que su recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público representado por el Abogado Gustavo Alfonso Araque Rojas, Fiscal Séptimo de Proceso, expone:
1) Con relación a la inmotivación denunciada, alega el representante fiscal que el tribunal a quo arribó a su sentencia utilizando la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Señala que valoró el dicho de los funcionarios policiales por cuanto los mismos fueron contestes en sus deposiciones, así como la víctima al señalar cómo sucedieron los hechos, y los expertos quienes evidenciaron la existencia del vehículo objeto del robo, de un arma blanca utilizada para cometer el hecho delictivo, y las prendas de vestir de la víctima, de cuya concatenación se concluyó en la culpabilidad del acusado.
2) En relación con el vicio de contradicción en la motivación de la recurrida, alega el representante del Ministerio Público que quedó plenamente demostrado que el acusado Ángelo Varela, fue uno de lo sujetos que despojó al ciudadano Rafael Rincón de su vehículo taxi y de sus prendas de vestir.
Señala igualmente que la víctima en el juicio oral manifestó que reconoció al acusado en razón a que portaba prendas de vestir que le pertenecen a él (víctima), declaración ésta que fue concatenada con el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado. En relación con la valoración de los testimonios de los expertos, explica que en la decisión las mismas fueron valoradas por ser ratificadas en sala, donde quedó evidenciada la existencia del sitio de los acontecimientos y las evidencias incautadas.
Finalmente solicita que la apelación interpuesta por la defensa sea declarada sin lugar.


PUNTO PREVIO

Asombra a esta alzada que, ante los avances técnicos que actualmente existen para facilitar la redacción de textos, todavía sean presentados en las sedes tribunalicias, escritos plagados de errores ortográficos y con deficiencia en la redacción, que no se justifican en una profesional del derecho. Tal es el caso del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en razón de la exagerada comisión de errores ortográficos desdicen de su calidad profesional, aunado a la falta de precisión en sus alegatos, y a la ausencia del correcto uso de signos de puntuación.
Así y a nivel de ejemplo, puede destacarse que la recurrente escribe palabras como: innovación, baso, he, victima (usada así 10 veces), Publica (usado así 2 veces), acusaron, robo, Fiscalia, ha, uno, amenazo, despojo (escrito así 3 veces), estimo, explano, esta, publico (usado así 3 veces), presénciales, valorada, supremo, auto, valora, demostrada, dicto. Cuando debió escribir: inmotivación, basó, el, víctima, Pública, acusación, robó, Fiscalía, a, una, amenazó, despojó, estimó, explanó, está, público, presenciales, valorado, autos, demostrado, dictó.
De otra parte, se aprecian errores gramaticales tales como omisiones en el uso de la coma, punto y del punto y coma. También se observa –entre otros-, errores en la redacción de las frases que las hace inentendibles, como por ejemplo: “De las declaraciones ofrecidas por los funcionarios los mismos fueron contestes a la defensa (…)”; como también se aprecian redundancias tales como: “(…) tampoco fue exhibido en el debate la existencia física de que realmente existía una (sic) arma blanca (…)”.
Este tipo de deficiencias no sólo hacen incomprensibles los motivos de la apelación, sino que también son ofensivas a la administración de justicia, en razón de ello, se insta a la defensora a que sea más prudente y vigilante a la hora de presentar escritos, evitando la comisión de este tipo de errores gramaticales.
De otro lado, cabe también señalar que en el escrito de contestación a la apelación, presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se aprecian contados errores ortográficos, como los siguientes: Publico, victima (escrito así 6 veces), Inmotivacion, critica, examino, del vigía, actuante, quedo, despojo (escrito así 2 veces), Continua, delos, evidencio. Cuando lo correcto era escribir: Público, víctima, Inmotivación, crítica, examinó, de El Vigía, actuantes, quedó, despojó, Continúa, de los, evidenció.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, la contestación fiscal y la sentencia recurrida, observa esta Alzada:
PRIMERO: En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la defensa, en razón a que el tribunal condena a su representado con base a falsos supuestos, devenidos de un delito que no fue cometido ni probado durante el juicio oral y público, considera esta Alzada que la razón no asiste a la defensa recurrente, en razón a que luego de analizar la sentencia apelada, puede evidenciarse que el tribunal valora suficientes elementos de convicción (pruebas), que no sólo demuestran la comisión del delito de robo de vehículo automotor, sino que también demuestran la autoría y participación del hoy condenado en dicho delito. Entre estos elementos cabe destacar la concordancia que realiza el tribunal, de la deposición de la víctima con la declaración de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, al momento de detener al acusado ÁNGELO VARELA DÍAZ en un kiosco de comida rápida, vistiendo ropas de la víctima (la camisa y los zapatos que despojó a RAFAEL ALFONSO RINCÓN VIVAS), aunado al hecho del señalamiento que la víctima hace del acusado como autor del delito, en presencia de los funcionarios policiales al momento de su aprehensión.
De otro lado, también pretende justificar la recurrente la existencia del vicio de inmotivación, alegando que en la sentencia no se señalan cuales son los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado. Sobre el particular, si bien no comprendemos de manera clara el fundamento de esta denuncia, en atención a lo que logramos deducir, podemos concluir que, la determinación sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de un medio de prueba, corresponde al Juez de Control que actúa en la fase intermedia (audiencia preliminar) en razón a que del cumplimiento de estos requisitos probatorios –entre otros- dependerá la admisibilidad de las pruebas para su posterior evacuación en el juicio oral. Entonces, una vez evacuados los elementos probatorios –juicio oral-, el tribunal procederá a valorarlos para determinar si son suficientes o no para demostrar la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, y luego del análisis de la recurrida, se observa que el tribunal mixto de juicio sí valoró todas las pruebas, y luego de delimitar el hecho que consideró probado en juicio oral, tal como lo hace en el capítulo titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, procede a analizar y a concatenar cada una de las pruebas que considera demuestran la comisión del hecho punible y la autoría y culpabilidad del acusado ÁNGELO VARELA DÍAZ, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Entonces, considera esta alzada, que conforme a la valoración de los hechos y de las pruebas en la decisión recurrida, queda plenamente demostrado que el acusado cometió el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de RAFAEL ALFONSO RINCÓN. Luego entonces, descartada como ha sido la pretendida existencia del vicio de inmotivación de sentencia, se concluye que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al pretendida contradicción en la motivación de la sentencia y/o a la ilogicidad denunciada, luego de analizado el enrevesado escrito de recurso, logramos deducir que tal denuncia va referida a que la defensa considera que el tribunal pronuncia su decisión condenatoria con base a la versión policial, siendo que por jurisprudencia reiterada la versión policial no es suficiente para condenar. También alega que la versión aportada por los funcionarios policiales sobre la actuación del acusado en el robo, es ilógica, en razón a que ellos no presenciaron la comisión del delito. Y, que los elementos de prueba como son: el arma blanca y la ropa, no fueron presentados en juicio.
Sobre este particular, consideramos que la enrevesada denuncia interpuesta por la defensa, guarda meridiana relación con la pretendida existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en al motivación de la sentencia, en razón a que –como lo refiere la defensa- el tribunal le atribuye credibilidad a la versión policial a pesar de que no presenciaron la comisión del delito. En razón de ello cabe aclarar, que en la decisión recurrida esta situación no fue establecida, ya que precisó el tribunal en la sentencia, cómo ocurrió la actuación de los funcionarios policiales; así también determinó que dichos funcionarios estuvieron presentes para el momento en que el acusado fue aprehendido portando vestimentas pertenecientes a la víctima, siendo además señalado por ésta, así como en posesión del arma blanca usada para perpetrar el delito.
De otro lado, de la lectura de la decisión se aprecia claramente que el tribunal no fundamentó la decisión condenatoria únicamente en el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, sino que lo concatenó debidamente con la versión de la víctima, y con la deposición de los expertos. En razón de esto, la presente denuncia, así como el recurso de apelación interpuesto, deben ser declarados sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública Penal Número 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y en tal carácter defensora del acusado ÁNGELO VARELA DÍAZ, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la que se CONDENA a su representado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de RAFAEL ALFONSO RINCÓN VÍVAS, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que la decisión recurrida está ajustada a derecho.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAIDCEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04, a la defensora, N° ______-04, al Ministerio Público y N° _____-04, a la víctima. Se libró Boleta de traslado N° ______-04 al acusado.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.