REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000079
ASUNTO : LP01-R-2004-000079
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PARTES
APELANTES: JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, Abogados en ejercicio.
ACUSADO CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 6, N° 4-41, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de cédula de identidad N° 10.352.106.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE, Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la que se CONDENA al acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El día 08/10/2003, cuando el Comando Anti Droga de la Guardia Nacional de Venezuela, recibió, información obtenida a través de los equipos de inteligencia, sobre el presunto traslado de Sustancias Estupefacientes desde el Estado Táchira, con destino a Valencia, posteriormente se recibió una llamada del Peaje de Zea, quién informó que uno de los trabajadores del Peaje había visto pasar un vehículo de similares características, la cual iba con destino a Caño Blanco, cuando la Guardia Nacional decidió trasladarse hasta el lugar, al llegar tomaron la colaboración de varios trabajadores del Peaje a fin de servir de testigos, procediéndose a la inspección del vehículo y equipaje, realizándolo con el perro entrenado, encontrando en la parte del techo de dicho vehículo, varios envoltorios en forma de panela forrados en material plástico y amarrados con nylon de color verde que al ser extraídos, arrojó la cantidad de 16 panelas forradas de material plástico de color negro que al ser pesada arrojó un peso aproximado de 43 kilos y 100 gramos. Por todo ello se calificó el delito como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los recurrentes denuncian quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Al respecto señalan que existen vacíos en las actas procesales que integran la presente causa y que se bien es cierto se trata de un procedimiento por admisión de hechos, se está en presencia de un proceso sui generis.
De igual forma, luego de explicar brevemente cada uno de los supuestos del Artículo 376 del COPP, el cual regula el procedimiento por Admisión de los hechos, alega la defensa que aunque parezca sencillo dicho procedimiento, resulta complejo a la hora de materializar tal admisión en un sentencia condenatoria, pues el juez, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe explicar al imputado su significado y alcance, y la posibilidad que él (el juzgador), tiene de apartarse al considerar que no están llenos los supuestos que lo hacen procedente.
En cuanto al imputado, refieren que su admisión está sujeta al cumplimiento de formalidades, como: 1) Aceptar sin reserva alguna los hechos imputados, lo que –a su juicio-, se traduce en una confesión simple sin que manifieste justificativo alguno de su proceder que pretenda atenuar la penalidad y 2) Renunciar a la continuación del proceso, lo cual también debe hacer el Ministerio Público. Al respecto alegan los recurrentes que en el presente caso se violó al imputado lo señalado en el primer numeral, cuando el representante del Ministerio Público le manifestó antes de comenzar la audiencia oral y pública que si éste se acogía al procedimiento por admisión de los hechos, se le solicitaría el sobreseimiento de la causa a su esposa, la co-imputada GRIMAL DEL MAR GONZÁLEZ, ocurriendo todo lo contrario, pues aún cuando su representado admitió los hechos, su esposa fue llevada a juicio, y por tal motivo se hace la presente denuncia.
Por tales razones considera que la admisión de los hechos por parte de CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER está viciada, pues se basó en una promesa hecha por el Ministerio Público.
También alega la defensa que el fallo apelado no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3° del Artículo 364 del COPP, pues sólo se limitó a señalar los elementos de convicción, sin discriminar en forma clara y precisa, cuáles de ellos acreditaban la responsabilidad de su patrocinado, pues la determinación de los hechos que el Tribunal estime acreditados, aún cuando se trata de sentencia por admisión de los hechos, debe hacerse en forma pormenorizada, lo contrario no garantiza el derecho a la defensa.
De otra parte manifiestan que en la presente causa no existen pruebas en contra de su representado, pues el Fiscal no ofreció como elemento de convicción la experticia química de la sustancia colectada, que comprobara la comisión del delito. De igual modo alegan que el acta de prueba anticipada y pesaje de sustancias, tomado en cuenta por el juzgador de instancia para demostrar la responsabilidad de su representado, no constituye plena prueba ya que el experto no se presentó a la audiencia oral y pública para ratificar dicha acta de pesaje. Además refieren que en dicha acta de pesaje, las sustancias colectadas fueron sometidas a una prueba de orientación con el reactivo de Scott, y no así a una prueba de certeza.
Finalmente solicitan que su apelación sea declarada con lugar, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, y sea concedida a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al Artículo 256 del COPP.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la defensa.
Señala en primer lugar que el Ministerio Público cumplió con su obligación de presentar el escrito acusatorio antes de fijarse el juicio oral y público, a los fines de que la defensa se impusiera de las actas. En segundo lugar que la defensa manifestó al Tribunal que su representado decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que pidió al tribunal se le otorgara el derecho de palabra, y hecho esto el acusado manifestó querer admitir los hechos para que se le impusiera inmediatamente la pena, afirmando además que su esposa era inocente, procediendo de inmediato la representación fiscal a interrogarlo a los fines de aclarar la situación de la co-acusada.
Señala el Ministerio Público que la admisión no constituye una confesión simple, sino mas bien calificada, considerada así por la doctrina, pues se hace sin coacción alguna, en presencia de su defensor y del tribunal. De igual modo señala que la sentencia debe fundarse en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y revisadas por el juzgador para así arribar a la condena, lo cual –a su juicio-, hizo el tribunal de la recurrida.
En tercer lugar, y con respecto a lo denunciado por la defensa acerca del presunto ofrecimiento que como Fiscal hiciera al acusado, sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de su esposa si éste admitía los hechos, refiere el Fiscal que la audiencia pública se inició a las cinco de la tarde (5:00 pm), motivado a que actuaba como Fiscal en un juicio oral y público ante otro tribunal. De igual modo señala que en el acta de debate se dejó sentado cómo se desarrolló el acto de admisión de los hechos. A los efectos de demostrar tal situación, ofreció algunas pruebas, entre estas solicitó al director del Centro Penitenciario de Los Andes informara en qué oportunidades esa representación acudió a ese centro carcelario para entrevistarse con el acusado Carlos Yasin Betancourt. Alega que nunca se comunicó con el acusado antes de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, y por tal razón no influyó sobre su libre consentimiento en la admisión de los hechos.
Con relación al alegato esgrimido por la defensa, acerca de la violación del Artículo 364 numeral 3° del COPP, señala que el tribunal si comparó los elementos probatorios existentes en autos, y que una vez valorados todos estos, aunado a la confesión del acusado y al no existir contradictorio en virtud de la admisión, concluyó que no existía duda alguna sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.
De otro lado alega que la defensa pretende la absolución del imputado argumentando que no se realizó la prueba toxicológica. Al respecto manifiesta que el delito imputado es de tráfico de estupefacientes y que la cantidad incautada no genera ninguna duda al respecto, aunado a que no se hace necesaria la comparecencia del experto a la audiencia oral y pública, pues la experticia se efectuó como prueba anticipada debido a que el procedimiento fue por flagrancia, por lo que considera que la defensa desconoce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cataloga este tipo de delitos como de lesa humanidad.
Por último solicita que la apelación sea declarada sin lugar, e igualmente que se aplique una sanción a los Abogados defensores, por considerar que incurrieron en una falta grave y actuaron de manera desleal, además de incurrir en el delito de Simulación de hecho punible.
PUNTO PREVIO
Durante la audiencia oral del recurso, fueron recibidas las testificales de los Ciudadanos JOSÉ NICOLAS TORRES OSTOS y JOSÉ MAURO COELLO MÁRQUEZ, Alguaciles de este Circuito Judicial penal, extensión El Vigía, a los efectos de que informasen a esta Corte si conocía o recordaban que el Fiscal haya prometido al acusado que si admitía los hechos, le solicitaría el sobreseimiento de la causa, concluyendo ambos que desconocían esta situación.
También fue llamado pro acuerdo de la partes, al abogado RAFAEL RONDÓN GRATEROL, quien actuó como juez de juicio en la presúmete causa, a los efectos de que informara la Corte de la existencia de una promesa por parte del Fiscal al acusado, en cuanto a que de admitir los hechos, se solicitaría el sobreseimiento a su esposa, a lo que explicó el Juez que a petición de la defensa todas las partes se reunieron con el Juez, y que se planteó dicha posibilidad, pero que el Fiscal fue expreso al afirmar que el ya había ejercido su acto conclusivo (acusación), hecho que ratificó igualmente en el juicio oral luego de que el acusado admitiera los hechos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Analizadas entonces tanto la apelación interpuesta como la contestación que de ella hiciera el Ministerio Público, así como las declaraciones recibidas en la audiencia oral del recurso, se observa:
PRIMERO: En cuanto a la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la defensa, en virtud de la falta de lealtad y debido a la pretendida existencia del delito de simulación de hecho punible, considera esta alzada que:
A.- En cuanto al delito denunciado, no apreciamos que la actitud de la defensa en aspirar a la nulidad de la decisión que obra contra su patrocinado, derive en una actitud maliciosa o falta de ética, suficiente para ordenar al Tribunal Disciplinario que inicie el procedimiento de sanción contra los abogados litigantes, pues los argumentos que expresan para apelar de la recurrida, encuentran fundamento lógico suficiente para que esta alzada conozca y revise el fondo del asunto, aunado a que el ejercicio del recurso constituye parte de la función que deben asumir los defensores en representación de su patrocinado. En razón de esto, se declara sin lugar la petición Fiscal, y así se decide.
B.- En cuanto a la petición de ordenar el inicio de un investigación, en virtud de la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible por parte de los abogados defensores, en atención al pedimento de nulidad del fallo condenatorio, no encuentra esta alzada una razón justificable para presumir que tal ilícito se haya cometido, y conforme a ello ordene el inicio de una investigación penal. Así entonces, cabe destacar que constituye una obligación de todo funcionario público –especialmente el juez-, cuando en ejercicio de su función se percate de la comisión de un delito, denunciarlo ante el organismo competente –Ministerio Público- solicitando el inicio de una investigación, claro está que dicha denuncia procederá cuando tal ilícito penal sea evidente, o así lo estime quien denuncia. No obstante, no precisamos con claridad en donde –a tenor de lo que explica el Fiscal- radica la pretendida comisión de dicho delito, en razón de ello se niega tal pedimento, no sin antes advertir que es al Ministerio Público, conforme al sistema acusatorio previsto en el COPP, a quien corresponde la dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal, por ello, de considerar que existe de parte de los abogados defensores la presunta comisión de un delito, deberá iniciar motu propio, la investigación.
SEGUNDO: En cuanto a la denuncia relativa a que la Admisión de los Hechos por parte del acusado, está sujeta a ciertas formalidades, tales como: a.- Aceptar sin reserva los hechos imputados, lo que a juicio de los recurrentes, se traduce en una confesión simple sin que manifieste justificativo alguno de su proceder que pretenda atenuar la penalidad, y a renunciar a la continuación del proceso, al considerar los recurrentes que se violó lo señalado en el literal a), por cuanto el Representante del Ministerio Público le manifestó a aquel antes de comenzar la Audiencia Oral que si se acogía al Procedimiento por Admisión de los Hechos se le solicitaría el Sobreseimiento de la causa a su esposa, la coimputada GRILMA DEL MAR GONZÁLEZ NEIRA, ocurriendo todo lo contrario pues aún cuando su representado admitió los hechos, su esposa fue llevada a juicio, y por tal motivo hacer la presente denuncia; en ese sentido considera que la Admisión de los Hechos por parte de CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, esta viciada pues se basó en una promesa hecha por el Ministerio Público.
Al respecto debe esta Corte dejar constancia que existe un error de interpretación por parte del recurrente en relación que la aceptación en reserva de los hechos imputados, es decir, una confesión simple sin que manifieste justificativo de su proceder que pretende atenuar su penalidad, no se dio en la presente causa, por cuanto la aceptación por parte del acusado estuvo condicionada a que el Ministerio Público prometiera solicitar el Sobreseimiento a su cónyuge GRILMA DEL MAR GONZÁLEZ NEIRA.
En efecto, la confesión simple según la doctrina es aquella en la que la persona reconoce su autoría en determinado hecho, sin excepciones, es decir, sin alegar razón alguna para justificar su actuación, lo cual sería la confesión calificada, verbigracia cuando la persona reconoce haber dado muerte a otra en defensa de su propia vida, lo que en el caso de autos no sucede, puesto que lo que alegan los recurrentes es que el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, asumió los hechos bajo la promesa del Ministerio Público de que se solicitaría el Sobreseimiento a la acusada. En primer término debe aclararse que no se demostró que el Ministerio Público hubiera hecho tal promesa, por el contrario, durante la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Corte, quedó evidenciado tanto de los Alguaciles José Mauro Coello Márquez y José Nicolás Torres, así como las del Juez de Primera Instancia ante el que cursa la causa Abogado Rafael Rondón Graterol, que en ningún momento el Ministerio Público en ninguna ocasión le hubiera hecho promesa alguna al acusado o a su defensor, en el sentido por ellos indicado en su recurso.
En segundo lugar deben recordar los recurrentes que la responsabilidad Penal es personalísima, y mal podría haber pretendido el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, admitir los hechos por exonerar de responsabilidad a su concausa. En todo caso, los fundamentos de la responsabilidad de este o de su inculpabilidad, debían ser debatidos en juicio, tal como ocurrió, por tanto; la denuncia de los recurrentes en el sentido de que la Admisión de los Hechos por el ciudadano CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, tenía un vicio que afectaba el consentimiento y que en consecuencia debía anularse la decisión condenatoria basada en tal Admisión de Hechos, debe declararse sin lugar y así se decide.
TERCERO: En cuanto al argumento señalado por los recurrentes relativo a que la decisión recurrida no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sólo se limitó a señalar los elementos de convicción sin discriminar cuales de ellos acreditaban la responsabilidad de su patrocinado, además que en la presente causa no existen pruebas en contra de su representado, puesto que el Fiscal no ofreció como elementos de convicción la experticia química de la sustancia colectada, para comprobar la comisión del delito, considera esta Corte, que en efecto la razón asiste a los recurrentes, puesto que la base de la acusación intentada por el Ministerio Público es precisamente la experticia que da fe de la existencia de la droga, la cantidad de la misma.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en su voto salvado de fecha 07 de mayo de 2004, en la causa N° 03-03-42 el cual señala:
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Esto significa que el simple hecho de que la prueba haya sido incorporada al expediente y admitida como prueba legal, pertinente y necesaria le da un peso esencial en el debate. SIN ESTÁ PRUEBA JAMÁS HUBIERE PODIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SUSTENTAR UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA COMO LA QUE HA EXPUESTO EN ESTE CASO. (Resaltado de quien cita).
La experticia para comprobar tal ilicitud se basta a si misma en cuanto a su contenido; sólo determina en la sustancia efectivamente es o no ilícita y cuál es la cantidad que fue incautada; pero no proporciona indicio alguno de culpabilidad, es decir no es una prueba que individualice a sus autores y de allí QUE SÓLO SEA TRANSCENDENTE PARA SUSTENTAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PROPONER ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACUSAR, SI NO EXISTIERA TAL EXPERTICIA NO SE PODRÍA SUSTENTAR LA ACUSACIÓN. (Resaltado de quien cita.).
Tal criterio es plenamente compartido por quien suscribe como ponente, puesto que no basta la admisión de su responsabilidad por parte del acusado en relación con el delito, si no existe el elemento de convicción que le permita al Juez determinar que en efecto se está ante una sustancia ilícita. Esto en razón de que pudiera ocurrir que la persona convencida de que ha cometido un delito puede admitir el hecho, pero la experticia arroja que la sustancia no es de prohibido tráfico, vale decir en vez de ser Cocaína, era talco, azúcar, harina de trigo, caso en el cual estaríamos ante un delito imposible, y en este supuesto sería materialmente imposible, pese a la confesión del acusado, que el Juez dictará una decisión condenatoria.
Lo anterior se basa precisamente, en el hecho de que en el sistema de sana crítica el Juez debe concatenar los elementos probatorios para llegar a la conclusión que plasmara en una decisión condenatoria o absolutoria, según el caso, y si bien es cierto la confesión del acusado refleja su culpabilidad y la autoría del hecho, tal confesión no es suficiente como se señaló anteriormente, para acreditar la materialidad del hecho punible ó lo que es lo mismo el cuerpo del delito tal como acertadamente señala el Magistrado Angulo Fontiveros en su voto salvado supra citado estando ante un delito como el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, debe acreditarse la existencia real de la sustancia ilícita, y ello solo es posible con la experticia correspondiente, y de no existir tal experticia, no se podría sustentar la Acusación, pero precisamente por tratarse de un delito que causa tan grave daño social es que debe permitirse que el Ministerio Público pueda presentar su acusación, junto con la respectiva experticia que la sustente por ello no tiene otra opción esta Corte que anular la decisión recurrida, a los efectos de que vuelva a fijarse nuevamente la fecha del Juicio Oral y Público en el cual el Representante del Ministerio Público puede al presentar su acusación, agregar la experticia correspondiente que fundamente la misma.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley:
1.- DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRETO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensores del acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, contra la sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
2.- Anula la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía que condenó a CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
3.- Ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida, a los efectos de que se determine la responsabilidad penal del ciudadano: CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Salvó su voto
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
VOTO SALVADO
El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces. Sin embargo, debo destacar que comparto plenamente la decisión en cuanto a las conclusiones a que se arriba en el numerales PRIMERO, literales A y B y SEGUNDO, siendo que mi voto salvado solo gira en atención a la conclusión a la que se arriba en el numeral TERCERO de la presente decisión.
Así entonces, en el numeral TERCERO expresó la mayoría de la Corte:
“(…) En cuanto al argumento señalado por los recurrentes relativo a que la decisión recurrida no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sólo se limitó a señalar los elementos de convicción sin discriminar cuales de ellos acreditaban la responsabilidad de su patrocinado, además que en la presente causa no existen pruebas en contra de su representado, puesto que el Fiscal no ofreció como elementos de convicción la experticia química de la sustancia colectada, para comprobar la comisión del delito, considera esta Corte, que en efecto la razón asiste a los recurrentes, puesto que la base de la acusación intentada por el Ministerio Público es precisamente la experticia que da fe de la existencia de la droga, la cantidad de la misma (…)”.
Luego de citar voto salvado del Magistrado ALEJANDRO ALNGULO FONTIVEROS, de fecha 07-05-2004, en la causa N° 03-0342, que refiere que: “(…) El hecho de enjuiciar a una persona por el delito de tráfico ilícito (…) requiere la existencia real de la sustancia ilícita. Esto se evidenciará con la experticia correspondiente (…)”.
Finalmente, concluye su motivación la Corte, con base al siguiente argumento:
“(…) Tal criterio es plenamente compartido por quien suscribe como ponente, puesto que no basta la admisión de su responsabilidad por parte del acusado en relación con el delito, si no existe el elemento de convicción que le permita al Juez determinar que en efecto se está ante una sustancia ilícita. Esto en razón de que pudiera ocurrir que la persona convencida de que ha cometido un delito puede admitir el hecho, pero la experticia arroja que la sustancia no es de prohibido tráfico, vale decir en vez de ser Cocaína, era talco, azúcar, harina de trigo, caso en el cual estaríamos ante un delito imposible, y en este supuesto sería materialmente imposible, pese a la confesión del acusado, que el Juez dictará una decisión condenatoria.
Lo anterior se basa precisamente, en el hecho de que en el sistema de sana crítica el Juez debe concatenar los elementos probatorios para llegar a la conclusión que plasmara en una decisión condenatoria o absolutoria, según el caso, y si bien es cierto la confesión del acusado refleja su culpabilidad y la autoría del hecho, tal confesión no es suficiente como se señaló anteriormente, para acreditar la materialidad del hecho punible (…)”.
Así entonces, disiento del criterio que en la presente decisión acoge la mayoría de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que el sistema mixto-acusatorio que prevé el COPP, establece que la valoración de las pruebas debe hacerse a través de la sana crítica, esto es, a través de la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando a tenor de este sistema descartada la posibilidad de existencia de prueba plena, que en todo caso encontraría justificación en el sistema tarifado (Código de Enjuiciamiento Criminal). Luego entonces, una decisión condenatoria conforme al sistema de la sana crítica, estaría básicamente fundamentada en la ausencia de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos –como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación- constituye una ruptura del sistema de sana crítica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple –no calificada como afirma el Fiscal-, ya que su texto impone la obligación al juez de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe, a la luz de los principios que orientan el propio COPP, interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).
En atención a esto es menester para este disidente concluir que: 1) Que la confesión en materia penal, existe como prueba; 2) Que tal prueba no colide con los principios constitucionales, pues se autoriza siempre y cuando sea presente de manera libre y espontánea (artículo 49.5 de la Constitución); y 3) Que a diferencia de lo que sucede en materia civil, la confesión penal no constituye plena prueba, sino que se erige como un indicio de culpabilidad, es decir, como un fundamento serio de culpabilidad contra el confesante, y así deberá valorarse.
La anterior precisión cobra sentido cuando comprendemos que existe la posibilidad de confesiones falsas, que evidentemente no pueden conducir hacia una sentencia condenatoria, como sería el caso –por ejemplo- del padre que asume la autoría de un delito, para proteger a su hijo, quien en realidad ejecutó el hecho punible.
Aclarado esto, vemos como la admisión de los hechos constituye una confesión de culpabilidad por parte del acusado, es decir, reconocimiento de autoría y existencia del delito. Pero tal confesión, es y debe ser, simple, y no así calificada –es decir, que asome la posibilidad agravar el delito o la existencia de algún otro no considerado por el Fiscal-. Sobre este punto, opina FRANKLIN CÓRDOBA (Terminación Anticipada del Proceso Penal. Ed. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1999. Pag. 79) que: “(…) La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el fiscal o el juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación (…)”.
Como explicaba supra, esta confesión debe ser valorada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, y debe ser complementada con otros elementos de convicción que obren en autos, y que materialicen el convencimiento indudable de que el confesante es autor del hecho punible.
Siendo que la admisión de los hechos “(…) procede cuando el imputado conciente de ello reconoce su participación en el hecho que se atribuye (…) “y” supone una renuncia voluntaria del derecho aun juicio (…) tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso” (Sentencia 075 de fecha 08-02-2001 Sala Penal del T.S.J.) (agregado conjunción copulativa “y” es mía), se hace evidente que para la decisión el juez valorará los elementos de convicción que obren en autos, sin pretender abrir el debate o exigir la comparecencia de algún experto, como así lo exige la defensa.
De otro lado, en cuanto a la motivación de la decisión, es claro que la norma del artículo 376 del COPP, no sujeta dicha motivación al formalismo extremo que se exige en el artículo 364 ejusdem, para las decisiones producidas con motivo del juicio oral y público, sino que facilita la labor de verificación, y reviste de sencillez el fallo. Por ello el legislador refiere que luego de admitidos los hechos el juez hará las rebajas correspondientes que prevé dicha norma, es decir, aplicará la pena. No obstante cabe aclarar que conforme a esto, no queda el Juez exento del deber de motivación. Sobre el particular expresa FRANKLIN CÓRDOBA (Ob-Cit, pag. 79), que: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado (…)”.
Vemos que –tal como asienta la Corte de Apelaciones-, no obra en autos la experticia de las sustancias colectadas del vehículo del acusado CARLOS BETANCOURT, además de que tal diligencia de investigación ni siquiera fue ofrecida por el Fiscal del proceso. Sobre este particular denunció la defensa, y así lo acogió la mayoría de los miembros de esta Corte, que es imposible jurídicamente una sentencia condenatoria que se base sobre una prueba inexistente.
En este sentido debo aclarar, que las sustancias decomisadas, al momento de realizarse el pesaje y comprobación, fueron sometidas a dos pruebas de orientación cualitativas, a saber: a) verificación de las propiedades físico-químicas de las sustancias, que se realiza a través de la apreciación sensorial, por la vista, olor, sabor y tacto, en la que el experto investigador analiza el color y apariencia de la sustancia, su olor, sabor, textura, observando el tipo de embalaje y el sitio donde se oculta ; y b) Prueba de reacción, que para los efectos del caso fue la prueba de Scott, que consiste en un reactivo compuesto de: Tiocinato de cobalto, cloroformo, ácido clorhídrico y agua destilada, que reacciona ante la presencia de extractos de ERITROXILÁCEA o ERYTHROXILUM (Planta de Coca).
Como explicaba, el reactivo de Scott es una prueba de orientación cualitativa que se aplica –entre otras pruebas- específicamente para a los alcaloides, entre los que se encuentran: la cocaína y sus derivados, el LSD, la atropina, el opio (y sus derivados como la heroína, morfina y codeína), la belladona, y el curare, entre otros (MIGUEL MAZA. Manual de Criminalística. Ed. Librería el Profesional, Bogotá, 1997. Pag. 101 y 116).
Debo aclarar que el reactivo del Scott no es la única prueba de orientación que se hace a los alcaloides, ya que existen otras como: Marquis, Draguendorff, azul de boromifenol, cloruro platínico, TLC, prueba de Mecke, entre otras (ANÁLISIS TOXICOLÓGICO DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Carrero y Contreras. Mérida 1996). Ahora bien, el reactivo de Scott es usado “específicamente” para la determinación de la existencia de la cocaína o sus derivados, aun cuando solo haya presencia de restos, produciendo una reacción de color azul celeste, reacción ésta que no produce cuando se trata por ejemplo del análisis de la heroína.
Ahora bien, el problema con la aplicación del reactivo de Scott se presenta en cuanto a la imposibilidad de diferenciar con exactitud, en presencia de que sustancia alcaloidea se está, ya que puede producirse la misma reacción cuando se analiza cocaína, como cuando se analiza Basoco, Crak, y heroína, siempre que existan restos de cocaína o la heroína se encuentre ligada con cocaína. En razón a esta imprecisión al reactivo de Scott se le califica como prueba de orientación. Debido a ello es menester someter la muestra bajo análisis, a dos pruebas más, como son la CROMATOGRAFÍA y al ESPECTROFOTÓMETRO, que determinan con precisión el tipo de sustancia y su pureza, diferenciándola de otras como el Basoco, Crak y Heroína. No obstante, el hecho cierto es que el reactivo de Scott no reacciona con sustancias distintas a los alcaloides.
Ahora bien, para el caso concreto tratado en la presente causa, y quizás a los efectos del eventual juicio oral que se hubiese realizado, pudiese ponerse en duda que la sustancia incautada dentro del vehículo del acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, no se trataba de cocaína; pero es concluyente e indiscutible que dicha sustancia se trata de un alcaloide, cuyo tráfico está igualmente penado en el artículo 34 del al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, dando igual resultado como cuando se trate del delito de tráfico de cocaína, puesto que al respecto la ley no distingue. En razón de esto, y a los efectos de la valoración del hecho delictivo atribuido al imputado a CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, la prueba obtenida con el reactivo de Scott, es suficiente para establecer la certeza de culpabilidad necesaria para la imposición de una sentencia condenatoria.
De otro lado, en cuanto al análisis de los elementos de prueba en los casos del procedimiento por admisión de los hechos, explicaba que el juez debía sujetarse al sistema de la sana crítica, en el que conforme a la valoración de todos lo elementos de convicción, aunado a la confesión expresa e inequívoca del acusado, derive el establecimiento de la culpabilidad, sin lugar a duda razonable. En este sentido, el juzgador deberá aplicar las reglas de valoración que le imponen el artículo 22 del COPP, contándose entre ellas a las reglas de la lógica, que no son otra cosas que la materialización del sentido común. Entonces, en el ejercicio intelectivo que hace el juzgador antes de redactar su decisión, debe preguntarse con respecto al caso concreto, ¿Por qué el acusado llevaba oculta en el vehículo la sustancia decomisada?; ¿Por qué la llevaba envuelta en panelas?; ¿Por qué confiesa ser autor de un delito?, entre otras preguntas lógicas sobre el caso, cuya respuesta evidentemente apunta a la determinación de la culpabilidad del acusado sin lugar a duda razonable, pues si se tratase de una sustancia lícita la que transportaba, ¡no tenía porque ocultarla!; si estaba conciente de que su acción no era delictiva, ¡para que admitió los hechos!; aunado esto, y por aplicación de las máximas de experiencia (experiencia común) es evidente observar que la sustancia poseía el embalaje usado para la droga (panelas de un kilo), tenía el olor fuerte característico de la cocaína (que evita que se confunda con el talco, harina o azúcar como lo refiere la Corte), así como su color, textura y sabor (que igualmente la distinguen del talco, harina o azúcar); reaccionó positivamente ante un reactivo que se usa para la determinación de la cocaína y/o de sustancias que la contengan. Estas interrogantes, surgidas y razonadas conforme a la ocurrencia de los hechos, y en aplicación del sentido común (reglas de la lógica) y de la propia experiencia (máximas de experiencia), descartan de pleno que la sustancia que transportaba camuflada en su vehículo el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, se tratase de talco, harina, bicarbonato, leche o alguna sustancia similar (tal como concluye la Corte), que en todo caso crearían a favor del acusado una duda razonable sobre su culpabilidad. No obstante, la posibilidad de que se tratase de alguna de estas sustancias parecidas a la cocaína, pero que no son alcaloides, queda lógicamente descartada, puesto que ninguna de estas sustancias tiene el fuerte olor de la cocaína; ni tiene el sabor ácido-anestésico de la cocaína; ni tiene la textura pegajosa de la cocaína; ni se embala normalmente en panelas; Ni se oculta; además, no produce la reacción de los alcaloides que se verifica con el reactivo de Scott.
Aclarado esto, no queda duda a este disidente que la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, comprendiendo que aunque no define con exactitud el tipo, calidad y pureza de ésta, si evidencia la existencia de una sustancia de ilegal transporte (alcaloides), penalizada por la ley; aunado esto a la verificación de los restantes elementos de prueba, y de la propia confesión del acusado (admisión de los hechos), es suficiente para arribar al convencimiento de su culpabilidad en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, sin lugar a duda razonable. Con base a esto, y a criterio de este disiente, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, como corolario y conforme al pedimento de nulidad de la recurrida que hace la defensa, aspirando la repetición de la audiencia a los efectos de debatir sobre la culpabilidad del acusado en juicio oral y público, considera esta Corte que tal pedimento, conforme a las circunstancias en que se producen los hechos, no encuentra razón lógica alguna. Así las cosas, se observa que la aprehensión del acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, se produjo en flagrancia, y se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, en el que conforme al artículo 373 del COPP, el Fiscal –tal como ordena la Corte- debe presentar la acusación en la propia audiencia del juicio oral y público. Así entonces, la nulidad de la decisión, y a tenor de lo decidido por la mayoría de la Corte, traerá consigo la repetición del juicio oral y público, desde su inicio, abriéndosele la posibilidad a que el Fiscal ofrezca la experticia de la sustancia decomisada como elemento de prueba en su acusación (Así como establece la Corte), caso en el que se llegaría igualmente a la misma conclusión, emitiéndose una sentencia condenatoria contra el acusado, pero –en este caso- sin la rebaja que se la aplica por la admisión de los hechos.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente. En Mérida, a los 13 días del mes de julio del año 2004.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA
Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04 y ______-04. Se libró Boleta de traslado N° ______-04.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
ARCD/mireya
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