REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000065
ASUNTO : LP01-R-2004-000142

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 05, actuando como Defensor del acusado CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-05-2004, mediante la que decretó la aprehensión del referido acusado.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Explica el recurrente que en fecha 17-05-2004, estando presentes el Juez, el Fiscal y la Defensa, en la sala de audacias para la celebración del juicio oral y público en contra del acusado CESAR ZAMBRANO ROMERO, el Juez de Juicio le decretó a su representado la privación de libertad, debido a su inasistencia al juicio; decisión que pronunció acogiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto considera la defensa que tal decisión judicial, lesiona el debido proceso, ya que el Juez de Juicio no tiene competencia para decretar privaciones de libertad, pues tal facultad corresponde al Juez de Control en la fase de investigación. En virtud de tal decisión, la defensa solicitó al Juez, que citara por conducto de la policía, al acusado para que compareciera al Juicio, pues tenía el derecho a ser escuchado, y a manifestar los motivos por los que no concurrió al juicio oral; que de no escucharlo, se le estaría condenando sin ser oído, sin estar presente para defenderse, y sin posibilidad de presentar pruebas.
También expresa la defensa que la decisión recurrida lesiona el debido proceso, en virtud a que: “La no dilación del proceso y la celeridad no autorizan a condenar al procesado sin juicio, pues la aceptación de los cargos o imputación jamás podrá darse a espaldas de las partes en un régimen democrático, jamás podrá suplir la existencia de un juicio público, reclamado con celo por los órdenes jurídicos internacionales (…) Es cierto que la Carta Magna establece que se puede juzgar en libertad, pero no es menos cierto, que no debe ser condenado o sentenciado en ausencia (…)”.
Finalmente pide que la decisión apelada sea revocada, y se reponga el estado de libertad a su representado.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con motivo a la inasistencia injustificada del acusado CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO a la audiencia de juicio oral y público, y acogiendo la solicitud Fiscal, decidió:

“(…) Analizando (sic) la solicitud fiscal, se observa que al coimputado CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, le fue librada Boleta de Notificación para la celebración de la audiencia, en fecha 29-03-04 (…) verificándose al dorso de dicha Boleta, diligencia sucrita (sic) por el alguacil Robin Lozano, en la cual expone: "... Devuelvo y consigno en un folio útil, .....de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, Boleta de Citación sin firmar, ......procediendo a trasladarme el día 02.04.04, a las 11:15 a.m, a la dirección indicada no estando presente el ciudadano a citar, procediendo a dejar copia de la boleta con Yakelin Puentes, ....., quien es madrastra y se encontraba en el inmueble, quien se comprometió a hacer entrega de la misma, una vez hiciera acto de presencia en el inmueble....."; desprendiéndose de esta información suministrada, que el alguacil se trasladó hasta la dirección acreditada por el imputado en el proceso (calle Ayacucho, casa N° 13-06, Ejido Estado Mérida), tanto en el acto celebrado ante este Juzgado en fecha 12-03-04, como en el acta de calificación de flagrancia, como de Caución Juratoria suscrita en fecha 05-02-04, por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, resultó infructuosa la diligencia del alguacil, y no logró citar personalmente al imputado, presumiendo el Tribunalq ue (sic) el supuesto familiar que la recibe, le ha debido hacer llegar la boleta. No obstante, y como en esta labor tan delicada, no se puede decidir o actuar bajo meras suposiciones o presunciones, estima el juzgador, que la defensa puede tener razón en cuanto a la citación personal del ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO.
Ahora bien, este Tribunal también observa, que ha pesar de la situación señalada anteriormente, en cuanto a la citación personal del imputado, este, a pesar de estar debidamente notificado en el acta suscrita en fecha 12.03.04 (folios 48, 49, y 50), no se presentó tampoco en la nueva fecha indicada para el 29-03-04, y así consta en el acta respectiva cursante a los folios 104 y 105, sin que tampoco haya justificado su inasistencia.
Igualmente se percata el juzgador, en base exhautiva (sic) revisión que hace por el sistema Juris 2000, sobre este imputado en particular, que el mismo presenta otra causa pendiente por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Pena, signada en la nomenclatura interna de ese Despacho bajo el N° LP01-P2004-207, y con fecha de entrada del 16.04.04, como imputado en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, observándose que en base a la fecha de entrada de esta última causa, es posterior a la presente, en virtud de que esta, presenta auto de entrada de fecha 16-02-04; o lo que es lo mismo, la causa que cursa por el Tribunal de Juicio N° 2, es más reciente que la presente. En consecuencia se pregunta este juzgador, ¿que se infiere de los señalamientos anteriores?; pues lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, no tiene la intención de someterse voluntariamente a los actos del presente proceso, y así lo ha demostrado con su renuencia a asistir a los actos convocados, al menos en la segunda oportunidad, cuando estaba debidamente notificado y sin embargo no comparece, y además no justifica por alguna vía tal situación.
SEGUNDO: Que aparte de la circunstancia anterior, el ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, presuntamente aparece involucrado en la supuesta comisión de otro hecho punible (Hurto Agravado) distinto al presente , y cometido con posterioridad al que es conocido en este proceso; y por el cual también le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, evidenciándose, independientemente de que sea, o no, responsable de ese nuevo hecho delictivo, que ha incumplido con una de las obligaciones que le fue establecida por el Tribunal de Control N° 5, en el acta de caución juratoria de fecha 05-02-04, en la cual entre otras cosas se comprometió a "...abstenerse de cometer nuevos delitos, y a someterse al proceso...." .

En vista de lo cual, este Tribunal considera que son más que suficientes las razones de hecho y de derecho, anteriormente descritas, para considerar que, de oficio debe este Jugador, proceder de manera inmediata a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO, en fecha 05-02-04, por parte del Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, consistente en Caución Juratoria, y en su defecto se emite la correspondiente Orden de Aprehensión, la cual deberá ser remitida a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, para que una vez materializada la misma, sea puesto de inmediato a la orden de este Tribunal, a los fines de imponerse de la misma, y explique los motivos y razones por los cuales ha incumplido con los actos del proceso, y una vez escuchado, el Tribunal decidirá si se emite una Medida Judicial Privativa de Libertad (…)”.

PUNTO PREVIO

Se ha convertido en una costumbre para el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no señalar con la precisión debida, en que norma procesal del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), fundamenta su recurso, puesto que ni meridianamente hace mención a que la apelación se fundamenta en el artículo 447 del COPP, y mucho menos describe la causal que invoca. Sin embargo, no existe norma legal expresa que permita la inadmisibilidad de la apelación en estos casos, no obstante consideramos prudente hacer un llamado de atención al recurrente, para que en lo adelante defina la causal en la que fundamenta su recurso.

MOTIVACIÓN

Analizadas entonces tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta Corte:
1.- En atención a la primera denuncia cabe destacar que, si bien no lo establece de manera expresa el COPP, forma parte de la competencia del Tribunal de Juicio la posibilidad de decretar o revocar una medida cautelar, cuando así sea pertinente, esto facultad –aparte del recurrente- nadie la pone en duda.
Entonces, de sostenerse la tesis que plantea el recurrente en cuanto a la incompetencia del Tribual de Juicio para revocar la medida cautelar sustitutiva de que gozaba el acusado, y decretar la privación de libertad, en razón a que la norma procesal (artículo 250 COPP) pareciera solo atribuir dicha competencia al Tribunal de Control, sería aceptar, en detrimento para la propia defensa, que única y exclusivamente el Juez de Control está facultado para aplicar el principio de oportunidad (artículo 37 COPP) o acordar la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 COPP).
En este sentido, de entenderse que las citadas normas atribuyen competencia exclusiva y excluyente al Juez de Control, se generaría un caos procesal, con la excesiva tramitación de declinaciones de competencia por parte de los jueces de juicio, ejecución, y de la propia Corte de Apelaciones, remitiendo causas al Tribual de Control, para que este resuelva –por ejemplo- sobre la privación de libertad, en razón a que la norma (artículo 250 COPP) hace expresa mención al juez de control.
Es menester comprender, que el juez o tribunal de fase posterior, está investido de la competencia que goza el juez de fases anteriores, con excepción de los asuntos que son de su estricta competencia. Entonces, debe concluirse que la decisión pronunciada por el Juez de Juicio, que decretó la aprehensión de acusado, está ajustada derecho y constituye parte del ejercicio de su competencia.
2.- De otro lado, cabe destacar, que la decisión recurrida, no constituye prejuzgamiento sobre la culpabilidad, ni mucho menos es una sentencia condenatoria a la que se arriba en ausencia del acusado –tal como denuncia la defensa- sino que por el contrario, se trata de una decisión interlocutoria que aplica preventiva y temporalmente una medida cautelar privativa de libertad, en razón a la ausencia injustificada del acusado a la audiencia de juicio oral y público.
Tamben cabe destacar, que esta decisión judicial respeta los derechos del acusado, conforme a los alegatos que en la audiencia fueron esgrimidos por la defensa, pues el juzgador de juicio es claro al precisar que una vez sea aprehendido el acusado y puesto a la orden del tribunal, se procederá a escuchar los argumentos relativos a su inasistencia al juicio, y luego de esto, decidirá sobre si confirma la aprehensión o restituye el estado de libertad.
Finalmente, conforme a los análisis que preceden, debe llegarse a la conclusión que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 05, actuando como Defensor del imputado CESAR ALEJANDRO ZAMBRANO ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-05-2004, mediante la que decretó la aprehensión del referido acusado, por considerar esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO MÉNDEZ LABRADOR





LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-0 y _______-04. Se libró Boleta de traslado N° ______-04.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.