REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000070
ASUNTO : LP01-R-2004-000117
IMPUTADO: RITA MARLENE UZCATEGUI PIRELA
DEFENSOR: GUSTAVO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Fiscal Carolina Colombi, en contra de la decisión del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 en fecha 05/04/2004.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 que acordó oficiar al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, el 05/04/2004, a fin de que esta institución enviara un informe pormenorizado del ingreso de la ciudadana RITA MARLENE UZCATEGUI PIRELA, para que dicho Informe sirviera de soporte a la investigación adelantada por el Ministerio Público.
A criterio de la recurrente, tal solicitud por parte del Tribunal de Control N° 04, es una negación tácita de la petición del Ministerio Público que en fecha 09/03/2004 en la cual solicito autorización al Tribunal para incautar el original de la Historia Clínica N° 0274999.
Agrega la recurrente que en su decisión el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 obvio en su pronunciamiento el señalar las razones por las cuales negaba la solicitud del Ministerio Público, limitándose el Tribunal a señalar que la misma resultaba inconducente (sic) por estar establecida en la Ley de Ejercicio de la Medicina y del Código de ética Profesional de la Medicina, no refiriendo en que disposición en concreto, de tales instrumentos legales se basaba y cercenando la investigación que llevaba a cabo el Ministerio Público, impidiendo que de esta forma que se esclarezcan a plenitud las causas de la muerte de una recién nacida, y en dicho evento figura como imputada la madre de la recién nacida en cuestión.
Considera la recurrente que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, además de inmotivada, es violatoria del debido proceso, así como de los deberes que le corresponden al Ministerio Público como Titular de la acción penal, e impidiéndole realizar una investigación que permita encontrar la verdad de lo ocurrido para establecer las responsabilidades correspondientes; pero para ello es preciso según señala el recurrente que el Ministerio Público pueda solicitar la práctica de todas las diligencias necesarias, y el no realizar la diligencia solicitada, causa un gravamen irreparable por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión del Tribunal de la recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al efectuar la revisión de la decisión recurrida encuentra esta Corte que en efecto, la razón asiste a la recurrente, puesto que la negativa del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, efectivamente cercena el Derecho del Ministerio Público como Titular de la acción penal a efectuar una investigación exhaustiva, puesto que la información contenida en la Historia Médica N° 0274999 por ser precisa y detallada evidentemente no podrá ser reflejada en su totalidad en el informe que el Tribunal de la recurrida solicito al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz y a los efectos de cumplir el mandato constitucional, previsto en el artículo 257 y conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a lo cual debe agregarse que para lograr tal fin debe buscarse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como fue plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y mal podría el Ministerio Público buscar la verdad de lo ocurrido, si se le niega la posibilidad de acceder a la información contenida en la Historia Médica a la que se hizo referencia anteriormente.
No obstante lo anterior, considera esta Corte que no es necesario revocar la decisión del Tribunal de la recurrida, en lo que respecta a la solicitud de un informe pormenorizado del ingreso de la ciudadana RITA MARLENE UZCATEGUI PIRELA, al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, ya que en función del tiempo transcurrido desde la fecha de dicha decisión hasta hoy, seguramente dicho informe ya fue emitido. Pero en aplicación de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 en lo que respecta a no acordar la incautación de la Historia Médica N° 0274999, y acuerda la incautación de la misma.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 que no autorizo la incautación de la Historia Médica N° 0274999.
2.- Autoriza al Ministerio Público a incautar la Historia Médica N° 0274999 por considerar que la misma es un elemento fundamental para el esclarecimiento del hecho investigado y el establecimiento de las responsabilidades respectivas.
3.- DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta.
4.- Se ordena la notificación a las partes.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04 y ______-04.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
ARCD/mireya
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